REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Junio de 2014.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO TECNI MOTRIZ ARAGUA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28/12/1988, bajo el N° 51, del Tomo 304-A, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.769.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ ALBA LADA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 2.010, bajo el N° 30, Tomo 252-A, originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas, y cambiado su domicilio a la ciudad de Maracay, tal y como se evidencia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.011, y debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 18 de Mayo de 2.011, bajo el N° 2, Tomo 129-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
EXP. No.: 14.946.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la demanda, interpuesta por el ciudadano ORLANDO ILDEMARO FLORES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.393, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD DE COMERCIO TECNI MOTRIZ ARAGUA, C.A.; este Tribunal a los fines de admitir o no la presente demanda, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo el contradictorio, el cual sólo tiene lugar si el demandado lo plantea. Una vez presentada la demanda con las pruebas suficientes para demostrar la existencia de la obligación y siempre que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el Juez decretará la intimación de la parte demandada y a falta de oposición hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.
SEGUNDO: Con la presente demanda se pretende el Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento monitorio de cinco (05) facturas que el demandante manifestó ser el legítimo beneficiario, y que las mismas fueron aceptadas por la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ ALBA LADA, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 2.010, bajo el N° 30, Tomo 252-A, originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas, y cambiado su domicilio a la ciudad de Maracay, tal y como se evidencia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.011, y debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 18 de Mayo de 2.011, bajo el N° 2, Tomo 129-A.
Al respecto del procedimiento monitorio, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano VI, Pag. 265”, ha señalado:
“El Procedimiento por intimación (Monitorio) Venezolano.
a) Características del nuevo procedimiento
Las principales características de este procedimiento las expone la Exposición de Motivos del Proyecto del nuevo Código de Procedimiento Civil así:
1°) Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas no constitutivas en el sentido que modernamente de la doctrina a estas expresiones.
2°) El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones (…)
(…)Sólo para este grupo de causas es aplicable el nuevo procedimiento, como lo expresa claramente el Art. 640 CPC de modo que el juez debe abstenerse de admitir la demanda en todo caso en que la naturaleza del derecho que se hace valer con la acción no corresponda a las indicaciones del citado artículo, que dice así: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo” (…)
Así las cosas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“(…) el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare
alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (…)”(negritas nuestras)
Siendo de esta manera los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, es por lo que los presupuestos procesales establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 y 643 Eiusdem, dejan saber entonces para su admisión los siguientes requisitos:
1- Que la demanda ni sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
2- Que se persiga una suma liquida y exigible.
3- Que se acompañe al libelo de una prueba escrita del derecho que se alega.
Quien decide observa que la parte actora no consignó junto con el libelo a los fines de fundamentar su demanda por Cobro de Bolívares prueba escrita del derecho que alega, es decir el instrumento fundamental de su demanda, lo cual hace que dicha pretensión jurídica carezca de uno de los presupuestos esenciales de la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio (intimación) para su admisibilidad de conformidad con lo establecido en los Artículos 640 y 643 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 Eiusdem, no quedándole a este Juzgador otra alternativa que declarar la inadmisibilidad de la demanda sub-examine, visto el procedimiento especial escogido. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano ORLANDO ILDEMARO FLORES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.393, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD DE COMERCIO TECNI MOTRIZ ARAGUA, C.A.; debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28/12/1988, bajo el N° 51, del Tomo 304-A, de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ ALBA LADA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 2.010, bajo el N° 30, Tomo 252-A, originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas, y cambiado su domicilio a la ciudad de Maracay, tal y como se evidencia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.011, y debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 18 de Mayo de 2.011, bajo el N° 2, Tomo 129-A. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
La anterior decisión se registró y se publicó en esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m.-
EL SECRETARIO,
RCP/AH/Nineya
Exp. N° 14.946.
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