REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de Junio de 2014
204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL EDUARDO VILLEGAS YEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.232.238.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SULYN RAMOS PRETT y YANETH PERAZA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.257 y 61.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LORENA LÓPEZ VILLEGAS y LILIANA LÓPEZ VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.500.860 y V- 14.500.859, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE N°: 14.677
DECISIÓN: Interlocutoria.

I. ANTECEDENTES.

Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, intentada por el ciudadano MANUEL EDUARDO VILLEGAS YEVARA, contra las ciudadanas LORENA LÓPEZ VILLEGAS y LILIANA LÓPEZ VILLEGAS, ambas partes plenamente identificadas ut supra, específicamente lo concerniente al auto de admisión de la reforma de la presente demanda, de fecha 01 de Julio de 2013, el cual riela al folio ciento dos (102) del presente expediente, mediante el cual se admitió la presente acción de Tacha de Falsedad de Instrumento Público, le es dable a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Nuestra norma Adjetiva Civil venezolana, en su artículo 131, establece que:

“El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4. En la tacha de los instrumentos.
5. En los demás casos previstos por la Ley.” (Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, tenemos que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, prevé que:

“EL Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Bajo esta premisa, se observa que en el caso de autos, específicamente en la etapa de admisión de la reforma de la presente demanda por Tacha de Falsedad de Instrumento Público, se obvió la notificación de Ley del Ministerio Público, no cumpliendo así con las previas formalidades que rigen en cuanto la intervención obligatoria por parte del Ministerio Público en las causas en donde éste debe tener conocimiento por disponerlo de esa forma nuestra norma Adjetiva Civil venezolana.

Siendo entonces que en el caso de marras, se admitió la reforma de la presente demanda mediante auto de fecha 01 de Julio de 2013, omitiendo la notificación del Ministerio Público según lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil vigente en su ordinal 4º, y tomando en consideración las normas adjetivas supra plasmadas, en cuanto a la intervención obligatoria del Ministerio Público en las causas taxativas que el Código establece, así como la nulidad de todo acto sin la previa notificación del mismo, le es fuerza inferir a este Tribunal que en aras de preservar el precepto Constitucional concerniente al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en el deber insoslayable de administrar la justicia de forma recta y apegada a lo que nuestro Ordenamiento Jurídico, a través del Código de Procedimiento Civil venezolano, prevé en su artículo 206, el cual estipula que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, una vez detectada dicha omisión, en cuanto a la falta de notificación del Ministerio Público en el auto de admisión de la presente acción por Tacha de Falsedad de Documento Público, este Juzgado como director del proceso, con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado con la omisión en referencia, y en aras de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso que asiste a ambos litigantes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una Tutela Judicial Efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se complemente el auto de admisión de la presente demanda, específicamente en lo concerniente a la notificación del Ministerio Público, según lo preceptuado en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en su ordinal 4º. A los efectos se declaran nulos de nulidad absoluta, todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de la reforma de la demanda (folio 102), las cuales rielan del folio 103 al 127 del presente expediente En consecuencia y como complemento del auto de admisión de fecha 01 de Julio de 2013, se ordena la notificación mediante oficio del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131, ordinal 4º eiusdem, anexándole copia certificada por Secretaría del libelo de la demanda, del auto de admisión y del presente auto. CÚMPLASE.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.






RCP/AHA/FG.-
EXP. N° 14.677



En esta misma fecha se libró el oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Igualmente se insta a la parte actora a consignar los fotostatos a fines de su certificación para ser anexadas al oficio librado en esta misma fecha.
EL SECRETARIO.