REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 02 de Junio de 2.014
204° y 155°


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el n°1, tomo 16-A, cuya transformación en banco universal costa en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1977 bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformado sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedo inscrita en el Registro M4rcantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el N° 8,.tomo 676 a Qto.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGO CARNES LA PRIMERA C.A. domiciliada en la avenida Bermúdez sur N° 124, planta baja, Barrio Bolívar en esta ciudad de Maracay

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
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EXPEDIENTE Nº: 14.103


Por cuanto este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que el presente procedimiento se inició en fecha 02 de junio de 2014 y que la última actuación destinada a impulsar el proceso se realizó en fecha 06 de octubre de 2.011 (folio 51), en la cual se libro comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por lo que se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) año, sin que se haya ejecutado algún acto procesal, o acto que propenda al desarrollo de la demanda.

Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que la parte ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:

“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.

A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/NC/CP.-
EXP. N° 14.103
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO