REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de junio de 2014
204° y 155°

Vista la anterior demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL en siete (07) folios utilizados, interpuesta por la ciudadana ADRIANA OJEDA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en representación de la ciudadana ANGUELY CAROLINA RODRÍGUEZ TENÍAS, venezolana, soltera, mayor de edad, con cédula de identidad V-13.374.690 y de este domicilio, presunta agraviada, por la que pide que se le restituya “…en la vivienda de la cual fue desalojada de manera arbitraria por la Ciudadana Arrendadora y su grupo familiar, sin haber acudido a los órganos competentes a realizar con (Sic) correspondiente (Sic) a los fines de solicitar el desalojo, tal como lo establece como únicas causales de desalojo el artículo 91 de la Ley Para (Sic) la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (Sic), así como también la mencionada ley establece el procedimiento a realizar, a los fines de no hacer justicia por sus propias manos” y en la que señala como sus presuntos agraviantes a la arrendadora, ciudadana Ana Isabel Rodríguez, con cédula de identidad V-2.222.991; a la propietaria, ciudadana Juana Rodríguez Hidalgo, con cédula de identidad V-2.223.039 y a su “grupo familiar”; quien decide considera lo siguiente:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de Febrero del año 2000 (Caso José Amado Mejías) establece con carácter vinculante los parámetros de tramitación de la acción de amparo. Dicho fallo determinó que cuando esta acción se interpone contra actuaciones de los particulares el accionante, además de los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá también señalar en su solicitud las pruebas que desea promover y que, de no hacerlo así, precluye su oportunidad “…no solo (…) de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…” recalcando, además, que deben preferirse “…entre los instrumentos a producir los auténticos…” (Sala Constitucional. Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 00-0010)

Ahora bien, aunque en el escrito de la quejosa se afirma que consigna en dicha oportunidad una serie de documentos que supuestamente demuestran sus afirmaciones; los mismos no constan en autos ni tampoco ningún otro medio de prueba fue acompañado a su solicitud de amparo. En este sentido, siguiendo el criterio expresado por la referida Sala en su sentencia cuando expresó que los Tribunales de la República “…ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo…”, y con base en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador ORDENA a la solicitante del amparo CONSIGNAR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: “A”, Resolución de la Defensa Pública N° DDPG 2013-032, de fecha 14 de febrero de 2013; “B”, Original de formato de entrevista a la ciudadana Anguely Carolina Rodríguez Tenías; “C”, Copia de la remisión externa hecha por la Fiscalía del Ministerio Público a la Defensa Pública; “D”, Copia del Procedimiento Administrativo Sancionatorio interpuesto; “E”, Listado de testigos en tres (3) folios útiles; “F”, Acta levantada por el representante de “Inquilinos de Aragua Pueblo Legislador”; “G”, Oficio N° 087 del 22 de mayo de 2014 y acta de procedimiento realizado por la Comisión Policial (P.B.A.); “H”, Copia de Oficio N° 000430-14 del 04 de junio de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dirigido al Dr. Roberto Acosta, Fiscal Superior del Ministerio Público; “I”, Constancia del Consejo Comunal “Los Olivos nuevos” poligonal “B”, de fecha 11 de junio de 2014 y “J”, Oficio N° 090, de fecha 09 de junio de 2014, emanado de la Estación Policial Los Olivos Nuevos, remitiendo acta de procedimiento de fecha 03 de junio de 2014, así como también deberá promover cualquier otro medio probatorio que a bien tenga para demostrar sus alegatos, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de la presente decisión. Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento de lo ordenado aquí la presente acción de amparo será declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/ya
EXP N° 14.951