REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de junio de 2014
204° y 155°

DEMANDANTE: Ciudadano ANIBAL JOSÉ TABATE OCHOA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.740.763, de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados Alexander Callaspo; y Nellys Callaspo, Inpreabogado Nros. 111.139; y 74.225, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-15.610.845, de este domicilio.
Apoderada Judicial: Abogada Daicy Duarte, Inpreabogado Nº 78.468.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 14.799.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado por la abogada DAICY DUARTE, Inpreabogado Nº 78.468, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, supra identificada; este Tribunal estima oportuno traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 00-0131, donde dejó asentado un precedente jurisprudencial en un caso de similar características, allí afirmó la Sala que:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el (…) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a (…) no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara (…)”. (Negrillas Nuestras).
Así las cosas, este Juzgador observa que en el particular primero del escrito consignado por la parte demandada en la presente causa en fecha 26 de junio de 2014 (Folio 73 y su vuelto) del presente expediente, la apoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano en los siguientes términos:
“(…) …Opongo a todo evento en forma expresa y categórica, la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil… (…)”.
Seguidamente la parte demandada, tal y como se desprende del particular segundo del de dicho escrito procedió a dar contestar al fondo del asunto de la siguiente manera:
“(…) … En cuanto a la Contestación al Fondo de la Demanda, procedo en efecto en este acto a Constarla de la siguiente manera… (…)”.
En razón de todo lo anteriormente expresado y tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, que este Tribunal comparte y acoge, resulta procedente para quien decide declarar no opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, contenida en el escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada judicial de la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, en el presente Juicio de Divorcio Ordinario que le sigue el ciudadano ANIBAL JOSÉ TABATE OCHOA. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzará a correr desde el día de despacho siguiente al de hoy 27 de junio de 2014, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.

RCP/AHA/mt.-
Exp N° 14.799.-