REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de junio de 2014
204° y 155°

Vista la demanda interpuesta por los Abogados PABLO JOSÉ SOLORZANO y OCVA VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-6.323.841 y V- 11.177.906, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra la ciudadana GIOVANNA CATHERINE DE LUCA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 15.738.581, en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, así como la diligencia que antecede presentada por el Abogado OCVA VERENZUELA, en las cuales solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los bienes que a continuación se describen y que según los actores forman parte de la comunidad conyugal:

1. Un (01) inmueble ubicado en la Calle Anzoátegui, No. 27, Sector El Limón, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ficha catastral 03-01-03-11, cuyo documento de propiedad se protocolizó por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, bajo el No. 21, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 04 de noviembre de 1997.

2. Un (01) local comercial, distinguido con el No. 1, que forma parte del Centro Comercial San Agustín, ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, No. 43, Barrio San Agustín, antiguo Barrio Matadero Viejo, Municipio Girardot del Estado Aragua, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 03, folios 07 al 09, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 05 de abril de 2000.
Ahora bien corresponde a este Juzgador verificar en primer lugar, si los inmuebles descritos efectivamente forman parte de la comunidad conyugal o le pertenecen a la demandada, para lo cual procede a revisar exhaustivamente las documentales consignadas por los actores:

a) Documento de venta anexo al libelo (folios 105 al 108 de la 1era. pieza), protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, bajo el No. 21, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 04 de noviembre de 1997. Quien decide observa que el ciudadano José Pascual Sindoni Trasseri, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Salvador Orlando Sindoni Trasseri, Mario Alfonso Sindony Frassari, César Augusto Sindony Trasseri, José Fernando Coromoto Angulo Sindoni, Freddy José Angulo Sindoni, Juan Bosco Angulo Sindoni, Rosa Sindoni de Morales, José Felipe Sindoni Trasseri, José Alberto Sindony Trasseri y Mari Sindoni de Manrique, le vendió en fecha 04 de noviembre de 1997 al ciudadano Joao Carlos Marcos Ferreira, un inmueble ubicado en la Calle Anzoátegui, No. 27, sector El Limón, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, negocio en el cual este último se identificó como soltero.

Al respecto advierte quien decide que consta en autos copia del acta de matrimonio de los ciudadanos Giovanna Catherine De Luca Díaz (demandada) y Joao Carlos Marcos Ferreira (folios 102 de la 1er. pieza), donde se observa que lo mismos contrajeron matrimonio en fecha 04 de septiembre de 1999; es decir, que el negocio antes señalado se realizó antes de la celebración del matrimonio, por lo que el inmueble cuyos derechos pretende afectarse con la medida solicitada constituye un bien propio de Joao Carlos Marcos Ferreira. En consecuencia mal podría decretarse medida cautelar sobre un inmueble del cual la demandada no tiene ningún derecho. Así se decide.

b) Documento de venta anexo al libelo (folio 112 al 116 de la 1era. pieza), protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 03, folios 07 al 09, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 05 de abril de 2000, este Juzgador observa que el ciudadano Georges Sayegh Raful, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa Marian Dir Misrop de Sayegh, le vendió al ciudadano Joao Carlos Marcos Ferreira, un local comercial, distinguido con el No. 1, el cual forma parte del Centro Comercial San Agustín, ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, No. 43.

Asimismo aun cuando se observa que el ciudadano Joao Carlos Marcos Ferreira le vendió posteriormente el descrito local a la ciudadana Rosa Belén Díaz Sánchez en fecha 16 de junio de 2011, según documento de venta anexo al libelo (folios 198 al 200 de la 1era. pieza). Sin embargo dicha operación fue dejada sin efecto en fecha 16 de febrero de 2012, según consta de la nota marginal que cursa en dicho documento, bajo el No. 24, tomo 3. Por ello, siendo que el referido inmueble pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos Giovanna Catherine De Luca Díaz (demandada) y Joao Carlos Marcos Ferreira, por haberlo adquirido el último con posterioridad a la celebración del matrimonio, conforme al artículo 148 del Código Civil, quien decide advierte que la demandada es dueña del 50% de los derechos de propiedad sobre el mencionado local. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal a los fines de resolver la medida solicitada sobre el inmueble descrito en el párrafo anterior, se encuentra en el deber insoslayable de analizar si concurren los requisitos sine qua non de procedencia. En efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares requiérase del cumplimiento estricto de lo pautado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:

1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio; circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.
2) La posesión Jurídico Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Boni Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.

Todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía cautelar.

En el caso bajo estudio los actores fundamentan el Fumus Boni Iuris en el contrato de servicios de honorarios profesionales celebrado entre las partes en la presente causa, el cual fue consignado en original junto a la demanda. Asimismo para demostrar el periculum in mora se basan el desistimiento de la acción que planteó la ciudadana Giovanna Catherine De Luca Díaz en el juicio de Simulación de Venta que incoó en contra de su esposo Joao Carlos Marcos Ferreira, cuya copia certificada del expediente igualmente se encuentra anexa al libelo. Por lo que a consideración de quien decide y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se deriva la presunción del buen derecho de la parte actora y el temor manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.

De allí que comprobados como han sido los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, este Juzgador decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50 % de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el No. 1, que forma parte del Centro Comercial San Agustín, ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, No. 43, Barrio San Agustín, antiguo Barrio Matadero Viejo, Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

Como consecuencia de los hechos y de los fundamentos de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del local comercial, distinguido con el No. 1, que forma parte del Centro Comercial San Agustín, ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, No. 43, Barrio San Agustín, antiguo Barrio Matadero Viejo, Municipio Girardot del Estado Aragua, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 03, folios 07 al 09, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 05 de abril de 2000. En consecuencia ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador supra indicado participándole la medida cautelar decretada, con el objeto de se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar de alguna manera el referido inmueble. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/María.
EXP No. 14.932
En esta misma fecha se libró el oficio respectivo.
El Secretario