REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 04 de junio de 2014
204º y 155º


PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Adelmiro José Rondón Rondón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-8.356.727 y de este domicilio.

Apoderada Judicial: Abogada Ana Luisa Piña, Inpreabogado 79.035.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Mary Paredes Fernández.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano Víctor Omar Otero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-2.850.516 y de este domicilio

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 14.924


ÚNICO
Vista la anterior diligencia, suscrita por la apoderada judicial del demandante, Abogada Ana Luisa Piña, Inpreabogado 79.035, por la cual expone que: “…Cumpliendo órdenes de mi poderdante, en este acto DESISTO de la acción de Amparo Constitucional, que cursa por ante este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, este Juzgador, en sede Constitucional, estima necesario referirse a dicha norma, que establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
Igualmente considera oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia 2.003 del 23 de octubre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo cabrera. Exp. N° 01-1088)
Conforme a lo expuesto es patente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo pero siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar a las buenas costumbres. Al respecto resulta pertinente referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades por dicha Sala Constitucional por el que ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres ocurren cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y también cuando dicha infracción sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 1.419 del 10 de agosto de 2001. Caso: Gerardo Barrios Caldera. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. N°: 00-2845)
Así las cosas este Juzgador en sede Constitucional advierte que en el escrito de la solicitud de amparo interpuesto por la referida apoderada judicial del ciudadano Adelmiro José Rincón Rincón, las supuestas violaciones señalados por el presunto agraviado sólo afectarían a la esfera particular de sus derechos subjetivos, por lo que la supuesta violación alegada ni repercute en el mantenimiento del orden público ni afecta las buenas costumbres. Así se decide.
Por las razones expuestas y visto que el aludido desistimiento no encuadra en los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal, en sede Constitucional, considera procedente en derecho homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional. Así se declara.
DECISIÓN

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento realizado, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia SE LEVANTA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada el 06 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente 12.316-13 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado. Líbrese el correspondiente Oficio. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, así como también su remisión al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO



ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO


En la misma fecha se libró el Oficio ordenado con el N° 0298.
El Secretario


RCP/AHA/ya
EXP. N° 14.924