REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 05 de junio de 2014
204° y 155°

PARTE SOLICITANTE: DEPOSITARIA JUDICIAL LAS MOREAS, S.R.L, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil, llevando antes por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Abril de 1.995, bajo el No. 49, Registro de Comercio No. 391, a los folios vto 243 al 248, con última modificación inscrita en fecha 10 de noviembre de 2010, bajo el No. 46, Tomo 37-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano Filmón Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.591.590 y domiciliado en la ciudad de Bolívar. Apoderados Judiciales: Abogados Héctor José Solares y Eduardo Manuel Núñez, Inpreabogado No. 29.731 y 176.730 respectivamente.

PARTE EJECUTANTE: INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), organismo que se subrogó en todos los derechos y obligaciones que correspondían a la extinta Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), conforme a lo estipulado en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.547, con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (G.O.E. Nº 37.571 de fecha 15/11/2002). Apoderado Judicial: Abogado Hugo Guédez, Inpreabogado No. 71.982.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INCIDENCIA EN ESTADO DE EJECUCIÓN)

EXPEDIENTE: 1.116

DECISIÓN: Interlocutoria

La presente incidencia se inicia con ocasión a solicitud de venta de inmueble de fecha 25 de marzo de 2013, interpuesta por los Abogados Héctor Solares y Eduardo Núñez, Inpreabogado Nos. 29.731 y 176.730, en su carácter de apoderados judiciales de la Depositaria Judicial Las Moreas S.R.L.

Por cuanto la causa se encontraba paralizada en estado de ejecución, este Tribunal en fecha 02 de abril de 2013, ordenó notificar a la parte ejecutada y ejecutante para la reanudación de la misma (folio 88 de la 2da. pieza).

En fechas 22 de abril y 21 de octubre de 2013 se llevaron a cabo las notificaciones de las partes en el presente juicio (folio 91 y 117 de la 2da pieza).

En fecha 26 de noviembre de 2013 se ordenó notificar al Procurador General de la República en cumplimiento del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien se dio por notificado mediante oficio de fecha 18 de marzo de 2014, recibido ante este Tribunal en fecha 02 de abril de 2014 (folios 120, 126 y 127 de la 2da pieza).

Vista la insistencia de la Depositaria Judicial Las Moreas S.R.L., en continuar con su solicitud, este Tribunal por auto de fecha 14 de mayo de 2014 instó a las partes a que señalaran lo que considerasen pertinente en relación a dicha solicitud dentro de los tres días de despacho siguientes, conforme al artículo 37 de la Ley sobre Depósito Judicial (folios 131).

En fecha 21 de mayo de 2014 el Abogado Hugo Rafael Guédez, Inpreabogado No. 71.982, actuando en representación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) presentó escrito de oposición a la pretensión de la Depositaria (folios 132 al 134).

En fecha 22 de mayo de 2014 este Tribunal abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 138).

En fecha 03 de junio de 2014 el Abogado Eduardo Manuel Núñez, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Depositaria Judicial “Las Moreas, S.R.L.”, consignó escrito de promoción de pruebas, emitiendo este Tribunal en fecha 04 de junio de 2014 el debido pronunciamiento.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de decidir la incidencia conforme al 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

DE LA PRETENSIÓN DE LA DEPOSITARIA Y DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE EJECUTANTE (INAPYMI)

La Depositaria Judicial Las Moreas S.R.L., pretende que el Tribunal la autorice a vender un inmueble constituido por un terreno constante de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 m2) ubicado en la zona de reserva industrial del sector la Perimetral de Ciudad Bolívar, el cual se encuentra bajo su custodia y cuidado, con la finalidad de que le sean cancelados los emolumentos causados “… a la fecha por el lapso de Diez (10) años y Cuatro (04) meses, y los que se sigan causando, una vez terminado con la obligación de depositario…”. Por su parte, la ejecutante (INAPYNI) se opone a ello alegando que la Depositaria no ha cumplido con su deber de cuidar el inmueble como un buen padre de familia y que además no puede percibir los emolumentos descritos en su solicitud por cuanto la causa no ha terminado ni la misma ha renunciado al depósito encomendado.

Por ello este Juzgador en primer lugar determinará si la pretendida autorización de venta anticipada solicitada por la Depositaria identificada anteriormente se encuentra ajustada a Derecho.

Establece el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial, que:

“Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que Hubiere hechos para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito”. (Subrayado de este Tribunal).

De la norma transcrita, este Juzgador observa que el derecho del depositario a cobrar por sus servicios se hace exigible solo al momento de la terminación del depósito; es decir, cuando se dan los siguientes casos: con la adjudicación en remate de las cosas embargadas, una vez que el adjudicatario haya pagado el precio; con la venta anticipada de los bienes muebles, cuando prospere la oposición al embargo de la parte o del tercero y el Juez ordene el desembargo de los bienes; cuando la medida de embargo sea levantada por caución prestada por la parte contra quien se hayan pedido o decretado; cuando la medida de embargo practicada en ejecución de sentencia haya sido suspendida por no haber impulsado el ejecutante la ejecución por más de tres meses; cuando el juicio termine por sentencia o cualquier acto equivalente; por voluntad del depositante y el depositario o por renuncia conforme a la aplicación del Código Civil al depósito judicial.

Ahora bien, una forma de dar por terminado el depósito es en el supuesto en que el depositario solicite al Tribunal la venta anticipada de los bienes que tiene bajo su custodia- tal como ocurre en el asunto bajo examen-, por lo que se hace necesario señalar en qué casos procede la solicitud de tal venta.

El artículo 37 de la Ley sobre Depósito Judicial contempla la posibilidad de que el depositario solicite al Tribunal la venta anticipada de los bienes depositados, en cuyos supuestos remite al artículo 564 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente artículo 483), el cual prevé:
“Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aún cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijado la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a los previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacer”. (Subrayado de este Tribunal).

Tal como lo dispone el artículo mencionado, son sólo tres los supuestos para la procedencia de la venta anticipada:

1. Bienes muebles expuestos a corrupción o deterioro, referidos a los productos perecederos (vegetales, frutas, entre otros).

2. Bienes muebles sujetos a sufrir en su valor por la demora, son aquellos que, con el paso del tiempo, se deprecian o dejan de servir para el fin a que estaban destinados (productos que tienen fecha de vencimiento).

3. Cuando hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, relativos a aquellos bienes de gran volumen y escaso valor, que al cabo de cierto tiempo sus gastos de depósitos superan su valor en el mercado.

Ahora bien en el caso bajo estudio, la depositaria judicial solicita la venta anticipada de un inmueble que le fue encomendado para su custodia a los fines de hacer efectivo el cobro de sus emolumentos causados hasta la presente fecha y “los que se sigan causando”; sin embargo, tal pretensión no se subsume en ninguno de los supuestos anteriormente descritos, motivo suficiente para que este juzgador declare improcedente la solicitud de venta anticipada presentada por LA DEPOSITARIA JUDICIAL LAS MOREAS, S.R.L.,tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

Como consecuencia de los hechos y de los fundamentos de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE la pretensión de venta anticipada solicitada por los Abogados Héctor Solares y Eduardo Núñez, Inpreabogado Nos. 29.731 y 176.730, en su carácter de apoderados judiciales de La Depositaria Judicial “Las Moreas S.R.L.”.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

En esta fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

RCP/AH/María.
EXP No. 1.116