REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil


PARTE ACTORA: Ciudadana MERY CARMEN COLINA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.439 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados YORMAN STANY CARMONA CARRILLO y FREDDY JONATHAN GOTTA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.332 y 146.429, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ERNESTO ACOSTA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.197.503

Defensora de Oficio: Abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 14.554
DECISIÓN: DEFINITIVA.


I. ANTECEDENTES.


En fecha 30 de Mayo de 2012, se recibió la presente demanda constante de un (01) folio útil y su vuelto con sus anexos, interpuesta por la ciudadana MERY CARMEN COLINA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.145.439, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YORMAN STANY CARMONA CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.332, quien demandó por Divorcio Ordinario al ciudadano LUIS ERNESTO ACOSTA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.197.503, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referida al Abandono Voluntario.

Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por diligencia presentada en fecha 02 de Julio de 2012, la ciudadana MERY CARMEN COLINA VÁSQUEZ, confirió Poder APUD ACTA al Abogado YORMAN CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.332.

En fecha 02 de Julio de 2012, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado YORMA CARMONA y consignó los fotostatos a fines de librar la compulsa y boleta de notificación respectiva.

En fecha 06 de Julio de 2012, se libró la compulsa y la boleta a la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 30 de Julio de 2012, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora y dejó constancia de haber facilitado los emolumentos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de Agosto de 2012, compareció por ante este Despacho el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua en materia Civil y Familia.

En fecha 06 de Agosto de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó en este acto la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible lograr la citación del ciudadano LUIS ERNESTO ACOSTA COLMENARES.

Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado YORMAN CARMONA y solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano LUIS ERNESTO ACOSTA COLMENARES. En esta misma fecha se libró el cartel ordenado.

En fecha 22 de Octubre de 2012, compareció por ante este Despacho el Representante Judicial de la parte actora, Abogado YORMAN CARMONA y dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó los ejemplares del Diario El Periodiquito y El Aragüeño donde fueron publicados los carteles de citación respectivos.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, la ciudadana NURY ESPERANZA CONTRERAS SÁNCHEZ, en su condición de Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación dirigido al ciudadano LUIS ERNESTO ACOSTA COLMENARES en la siguiente dirección: Calle Brasil, Nº 36, La Coromoto, Estado Aragua.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MERY CARMEN COLINA VÁSQUEZ y confirió Poder APUD ACTA a los Abogados: YORMAN CARMONA y FREDDY GOTTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.332 y 146.429, respectivamente.

En fecha 24 de Enero de 2013, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado FREDDY GOTTA y solicitó nombramiento de Defensor de Oficio a la parte demandada.

En fecha 29 de Enero de 2013, este Tribunal designó como Defensora de Oficio a la Abogada en ejercicio DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.

En fecha 10 de Abril de 2013, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil adscrito a esta Dependencia y consignó boleta de notificación firmada por la Abogada DAMARIEL RIVERA BRAZAO.

Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio DAMARIEL RIVERA BRAZAO y aceptó el cargo de Defensora de Oficio.

En fecha 23 de Mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem.

En fecha 27 de Mayo de 2013, mediante Auto este Juzgado ordenó emplazar a la Defensora Ad-Litem a fines de la realización de los respectivos Actos Conciliatorios. En esta misma fecha se libró la compulsa correspondiente.

En fecha 29 de Julio de 2013, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil adscrito a esta Dependencia y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, en su condición de Defensora de Oficio del ciudadano LUIS ERNESTO ACOSTA COLMENARES.

En fecha 15 de Octubre de 2013, tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte demandante, ciudadana MERY CARMEN COLINA VÁSQUEZ, asistida por el Abogado YORMAN CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.332. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, ciudadano LUIS ERNESTO ACOSTA COLMENARES no se hizo presente. Seguidamente igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada CARMEN YAJAIRA ACASIO ROSARIO.

En fecha 02 de Diciembre de 2013, oportunidad procesal del segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, la parte demandante ciudadana MERY CARMEN COLINA VÁSQUEZ, compareció al mismo debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YORMAN CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.332, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, dejándose constancia de que la parte demandada, ciudadano LUIS ERNESTO ACOSTA COLMENARES no asistió; asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada CARMEN YAJAIRA ACASIO ROSARIO. Acto seguido se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que compareció la parte demandante, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado YORMA CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la Defensora de Oficio, Abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, la cual negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes.

Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2013, la Defensora de Oficio de la parte demandada, Abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de Enero de 2014, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado FREDDY GOTTA y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 20 de Enero de 2014, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.

En fecha 29 de Enero de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. Fijándose las testimoniales de los ciudadanos MARY LISBETH COLINA VÁSQUEZ, CARMEN TERESA VÁSQUEZ DE COLINA y CARLOS JOSÉ DÍAZ, para el tercer (3er) día despacho.

En fecha 03 de Febrero de 2014, se declaró desierto las testimoniales de los ciudadanos MARY LISBETH COLINA VÁSQUEZ, CARMEN TERESA VÁSQUEZ DE COLINA y CARLOS JOSÉ DÍAZ.

En fecha 03 de Febrero de 2014, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado YORMAN CARMONA y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos: MARY LISBETH COLINA VÁSQUEZ, CARMEN TERESA VÁSQUEZ DE COLINA y CARLOS JOSÉ DÍAZ.

En fecha 06 de Febrero de 2014, este Tribunal fijó para el décimo (10mo) día de despacho para que se llevar a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante en el presente juicio.

En fecha 20 de Febrero de 2014, siendo la oportunidad para el acto de testigos, comparecieron los ciudadanos: MARY LISBETH COLINA VÁSQUEZ y CARLOS JOSÉ DÍAZ. Seguidamente se declaró desierto el acto de la ciudadana CARMEN TERESA VÁSQUEZ DE COLINA.

Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:

“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

• Que “(…) En fecha Trece (13) de Junio del dos mil tres, contra[jo] matrimonio civil con el ciudadano LUIS ERNESTO ACOSTA COLMENARES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.503, por ante el Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. (…)”.

• Que “(…) De [su] unión matrimonial NO procrea[ron] hijos ni obtu[vieron] bienes muebles ni inmuebles. (…).”

• Que “(…) Fija[ron] [su] último domicilio conyugal en la Avenida 9, Sector 5, Casa Nº 13 de José Félix Ribas, Maracay, Estado Aragua. (…)”.

• Que “(…) Durante los primeros años [su] matrimonio fue de armonía, cumpliendo cada uno de [ellos] con las respectivas obligaciones, pero es el caso que desde el 23 de Enero del año 2005, [su] cónyuge anteriormente identificado, sin justificación alguna abandonó el hogar común, dejando de cumplir con las obligaciones derivadas del matrimonio sin justa causa, es decir, que [su] cónyuge dejó de cumplir con la cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone y de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común, desde entonces descono[ce] su paradero (…)”.

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

La parte demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, referente al Abandono Voluntario.

1.3 Petitorio.

En tal sentido, la parte actora solicitó se declare disuelto el vínculo conyugal que la une con el ciudadano LUIS ERNESTO ACOSTA COLMENARES, con todos los pronunciamientos de Ley.


2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, en su carácter de Defensora de Oficio del ciudadano LUIS ERNESTO ACOSTA COLMENARES, parte demandada en el presente juicio, procedió a contestar a la demanda expresando que:

“Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo hago en los términos siguientes, por no haber podido localizar a mi defendido y a pesar de haber intentado comunicarme con él en varias oportunidades trasladándome a su residencia ubicada en La Vega, calle Río Negro, al lado de la Farmacia Los Paraparos, Caracas, por lo que lo hago de la manera siguiente: Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y me reservo el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendido y me suministre las pruebas necesarias”.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En su oportunidad legal correspondiente, ambas partes, tanto la demandante como la Defensora de Oficio, hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

La Parte Actora para probar sus alegatos:
Junto con el libelo de la demanda.

• Anexó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, bajo el Nº 42, folio 55.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

1) Reprodujo el mérito favorable en autos, muy especialmente todo lo que favorezca a la parte demandante

Al respecto este Tribunal observa:
“Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte”.

Bajo esta tesitura, quien aquí decide acoge el criterio Jurisprudencial citado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

2) Hizo valer el monto favorable de los Documentos Públicos anexos al presente juicio, a saber el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 02 y su vuelto.

Este Juzgador observa que la copia certificada de Acta de Matrimonio, constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos MERY CARMEN COLINA VÁSQUEZ y LUIS ERNESTO ACOSTA COLMENARES, ambos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARY LISBETH COLINA VÁSQUEZ, CARMEN TERESA VÁSQUEZ DE COLINA y CARLOS JOSÉ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.142.238, V- 4.567.556 y V- 12.146.688, respectivamente.

La Defensora de Oficio de la parte demandada.
En el lapso probatorio:

1) Reprodujo el mérito favorable en autos, muy especialmente todo lo que favorezca a mi defendido.

Al respecto este Tribunal observa:
“Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte”.

Bajo esta tesitura, quien aquí decide acoge el criterio Jurisprudencial citado ut supra. ASÍ SE DECIDE.


IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la demanda de Divorcio incoada por la parte demandante, ciudadana MERY CARMEN COLINA VÁSQUEZ, identificada supra motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente; este Tribunal pasa pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Con respecto al hecho de que la demandante denominó como disolución del vínculo matrimonial “divorcio” la acción ejercida en la demanda interpuesta conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual está fundamentado en el Abandono Voluntario.

En este mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio es:

“…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.”

De igual manera, la misma autora señala los caracteres del divorcio, siendo éstos:

“A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley…”

Es entonces, que el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, establece que:

“…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Instancia Judicial evidencia que en el caso de marras, se trata de una demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo de la norma sustantiva civil anteriormente transcrito, es decir, Abandono Voluntario, por lo que se considera necesario traer a colación la definición propuesta por el autor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cuando define que el abandono del hogar conyugal, es aquel cuando:

“[e]l marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”

Al respecto, la doctrina ha señalado la definición y condiciones para que pueda cumplirse el abandono voluntario; el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”

En este orden de ideas, es importante señalar que para que ocurra el abandono voluntario, debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como también es necesario que la falta cometida por alguno de éstos sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, la demandante es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante alegó que el ciudadano LUIS ERNESTO ACOSTA COLMENARES “(...)desde el 23 de Enero del año 2005, [su] cónyuge anteriormente identificado, sin justificación alguna abandonó el hogar común, dejando de cumplir con las obligaciones derivadas del matrimonio sin justa causa, es decir, que [su] cónyuge dejó de cumplir con la cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone y de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común, desde entonces descono[ce] su paradero (…)”.

Bajo esta premisa, en concatenación con los conceptos ya explanados y desarrollados en líneas anteriores, este Órgano de Justicia pasa a analizar las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado YORMAN STANY CARMONA CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.332, teniendo que en fecha 20 de Febrero de 2014, siendo la oportunidad legal para el acto de testigos, se declaró desierto el acto de la ciudadana CARMEN TERESA VÁSQUEZ DE COLINA, ante la incomparecencia de la misma.

Seguidamente, compareció la ciudadana MARY LISBETH COLINA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.142.238, de 38 años de edad, domiciliada en la Urbanización José Félix Ribas, Avenida Nueva, Sector 5, Nº 13, Maracay, Estado Aragua, propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, por lo que es conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales uno al quinto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS MERY CARMEN COLINA VÁSQUEZ Y LUÍS ERNESTO ACOSTA COLMENARES? Contestó: “Sí, si los conozco de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ESTÁN CASADOS? Contestó: “Sí sé y me consta que los mencionados ciudadanos están casados.” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE O TIENE CONOCIMIENTO QUE DESDE EL 23 DE ENERO DEL AÑO 2005 EL CIUDADANO LUÍS ERNESTO ACOSTA COLMENARES ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE E INTEMPESTIVAMENTE EL DOMICILIO CONYUGAL QUE COMPARTÍA CON SU CÓNYUGE CIUDADANA MERY CARMEN COLINA VÁSQUEZ, SIN DEJAR RASTRO DE SU PERSONA Y NINGÚN DOMICILIO DONDE PODER UBICARLO? Contestó: “Sí es verdad y me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EL SEÑOR LUÍS ERNESTO ACOSTA COLMENARES REGRESÓ AL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: “No, más nunca lo volví a ver regresar al hogar conyugal”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTAN LOS HECHOS NARRADOS? Contestó: Me consta porque yo estaba de visita en su casa para el momento que él señor Luís Ernesto Acosta Colmenares se marchó del domicilio conyugal, y desde esa fecha 23 de Enero del 2005, más nunca lo volví a ver, solamente a la señora Mery Carmen Colina Vásquez.”.

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por el ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.146.688, de 40 años de edad, domiciliado en la Urbanización José Félix Ribas, Avenida 1, Sector 5, Nº 3, Maracay Estado Aragua, en los numerales del uno al quinto, los cuales rezan lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS MERY CARMEN COLINA VÁSQUEZ Y LUÍS ERNESTO ACOSTA COLMENARES Y DESDE CUANDO LOS CONOCE? Contestó: “Sí, los conozco de vista, trato y comunicación desde hace doce (12) años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ESTÁN CASADOS? Contestó: “Sí me consta que los ciudadanos antes mencionados están casados.” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE O TIENE CONOCIMIENTO QUE DESDE EL 23 DE ENERO DEL AÑO 2005 EL CIUDADANO LUÍS ERNESTO ACOSTA COLMENARES ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE E INTEMPESTIVAMENTE EL DOMICILIO CONYUGAL QUE COMPARTÍA CON SU CÓNYUGE CIUDADANA MERY CARMEN COLINA VÁSQUEZ, SIN DEJAR RASTRO DE SU PERSONA Y NINGÚN DOMICILIO DONDE PODER UBICARLO? Contestó: “Sí me consta que abandonó el domicilio conyugal”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL SEÑOR LUÍS ERNESTO ACOSTA COLMENARES REGRESÓ AL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: “No, no regresó al domicilio conyugal”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTAN LOS HECHOS NARRADOS? Contestó: “Me consta porque presencié cuando el señor Luís Ernesto Acosta Colmenares se marchó del domicilio conyugal, lo vi salir con sus maletas, ya que yo vivía cerca de su casa, y después de esa fecha 23 de Enero del 2005, no volví a verlo en el domicilio conyugal.”.

Atendiendo a las deposiciones supras transcritas, resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ estableció que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro Derecho la figura del testigo es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez.
En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, tanto doctrinales como legales, este Tribunal aprecia las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio de Divorcio, en su escrito de promoción de pruebas, determinando que lo declarado por estos, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, en razón de haber declarado con fundada veracidad de lo alegado en el acto de las testimoniales, en cuanto a la causal generadora de la presente demanda por Divorcio Ordinario, y de esta manera dichas pruebas testifícales son plenas en la demostración de los hechos alegados por la ciudadana MERY CARMEN COLINA VÁSQUEZ en el libelo de la demanda, razón por la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano positivo. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, esta Instancia Judicial concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte demandante, ciudadana MERY CARMEN COLINA VÁSQUEZ, identificada plenamente en autos, fueron suficientes para demostrar el abandono que aduce ésta en su escrito libelar, del que fue objeto por parte del ciudadano LUIS ERNESTO ACOSTA COLMENARES, parte demandada. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal se ve forzado a declarar CON LUGAR la presente demanda por Divorcio Ordinario con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano, referente al Abandono Voluntario, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

V. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 2do, intentada por la ciudadana MERY CARMEN COLINA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.145.439, debidamente representada por los Abogados en ejercicio: YORMAN STANY CARMONA CARRILLO y FREDDY JONATHAN GOTTA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.332 y 146.429, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ERNESTO ACOSTA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.503.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo conyugal que une a la ciudadana MERY CARMEN COLINA VÁSQUEZ, con el ciudadano LUIS ERNESTO ACOSTA COLMENARES, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Acta Nº 42, folio 55, de los libros de Matrimonios del año 2003.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.








RCP/AHA/FG.-
EXP. N° 14.554




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 m.
EL SECRETARIO.