REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de junio de 2014
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.943.002 y de este domicilio. Apoderados Judiciales: Abogados María Gabriela Moreno y Leonardo Enrique Briceño, Inpreabogado Nos. 172.834 y 67.279 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS RENE MARTÍN FRANCO, INGID JOSEFINA MARTÍN FRANCO y MARTÍN RUDY ANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.214.012, V- 7.214.011 y V- 9.648.878 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: 14.941

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito de demanda contentivo de la pretensión de reconocimiento de la relación concubinaria, interpuesta por la ciudadana Mariza Vicenta Gudiño, contra los herederos conocidos del fallecido Rene Charles Martín Martínez, ciudadanos Carlos René Martín Franco, Ingrid Josefina Martín Franco y Martín Rudy Andrés; este Juzgador estando en la oportunidad legal para admitir o no la demanda incoada, realiza las siguientes consideraciones:

Se desprende del petitorio de la demanda que la actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que tuvo con el fallecido RENE CHARLES MARTÍN MARTÍNEZ, que “… comenzó el año 1972 y que continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en fecha 08 de marzo de 2013…”. Sin embargo, señala en la misma demanda que el fallecido supra identificado se divorcio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en “… fecha tres (03) de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983)…”; es decir, que para el inicio de la pretendida relación concubinaria, el fallecido se encontraba unido en matrimonio legal con otra persona, circunstancia que conviene analizar dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, establece el artículo 767 del Código Civil que:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. (Subraya de este Tribunal).

Con respecto al mencionado artículo el autor Emilio Calvo Baca señala que el concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados (…). Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados…”. (Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Pág. 291).

En este sentido, en sentencia que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, mediante el cual estableció los parámetros necesarios para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, estableció:

“… “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”. (Subrayado de este Tribunal).

De todo lo anteriormente expuesto, quien decide concluye que uno de los requisitos para la procedencia de la existencia de la relación de hecho (concubinato) es que dicha relación esté formada por una mujer y un hombre soltero; es decir, que ninguno de los dos esté unido a un vínculo matrimonial con otra persona. Así se decide.

Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…” (Negrita de este Tribunal).

En este sentido y en vista de que el fallecido RENE CHARLES MARTÍN MARTÍNEZ, se encontraba unido en matrimonio con persona distinta a la actora para el año 1972 –fecha de inicio de la pretendida relación concubinaria- resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO de conformidad con el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión merodeclarativa de concubinato, incoada por la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.943.002, contra los herederos conocidos del fallecido Rene Charles Martín Martínez, ciudadanos Carlos René Martín Franco, Ingrid Josefina Martín Franco y Martín Rudy Andrés, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.214.012, V- 7.214.011 y V- 9.648.878 respectivamente.

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, publíquese.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ





RCP/AH/María.
Exp. 14.941
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. El Secretario