REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: N° AP21-L-2014-000109.
PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE ALCALA, C.I. N° 5.607.990, GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ, C.I. N° 3.885.118, ISMAEL MARQUEZ, C.I. N° 6.838.118, PIO RAFAEL MONTILLA, C.I. N° 5.888.678, FRANCISCO ANTONIO BOLIVAR, C.I. N° 2.442.947, RAFAEL ANGEL GUERRERO, C.I. N° 4.585.090, LEON JOSE SANCHEZ, C.I. N° 1.733.065, ARGIMIRO ANTONIO GONZALES, C.I. N° 3.627.099, CELESTINO SEGUNDO RODRIGUEZ, C.I. N° 2.954.254, INES RAMON APONTE, C.I. N° 6.341.672, HENRIQUE HERRERA, C.I. N° 5.410.070, CARLOS RAMON CHACON, C.I. N° 4.447.348 JOSE IRENO PEREZ, C.I. N° 7.508.518, JOSE RAFAEL DE GENARO C.I. N° 6.429.239 y RAFAEL ENRIQUE ESCALONA, C.I. N° 4.879.419.-
APODERADO JUDICIAL: MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.429.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (IMAU).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXIS FEBRES CHACOA y WILLMARIS CECILIA WARRICK, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.069 y 216.487 respectivamente.
MOTIVO: DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de enero de 2014, por el abogado MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 117.429, apoderado judicial de los accionantes, en contra de la demandada INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (IMAU).- En fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. Subsiguientemente en fecha 22 de abril de 2014 (folio 73 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 30 de abril de 2014 (folio 159) de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, y mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014 (folio 119 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente en fecha 09/05/2014, admitiendo por auto de fecha 16 de mayo de 2014, las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de junio del año 2014, a las 2:00 p.m., en la referida fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, y dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (IMAU), Y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ENRIQUE ALCALA, GUSTAVO SANCHEZ, ISMAEL MARQUEZ, PIO MONTILLA, FRANCISCO BOLIVAR, RAFAEL GUERRERO, LEON SANCHEZ, ARGIMIRO GONZALES, CELESTINO SEGUNDO RODRIGUEZ, INES APONTE, HENRIQUE HERRERA, CARLOS CHACON, JOSE IRENO PEREZ, JOSE DE GENARO y RAFAEL ESCALONA, en contra de la mencionada demandada, por concepto de cobro de diferentas de prestaciones sociales y otros conceptos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Mis representados prestaron sus servicios, (…), los mismos fueron despedidos (as), como producto de la liquidación masiva acontecida en virtud d la llamada “política de Restructuración del Instituto”, que se venía efectuando como mecanismo previo a su privatización, lo cual trajo como consecuencia la violación flagrante de los Derechos de muchos Trabajadores y Trabajadoras, principalmente los de mis poderdantes, en el momento de sus despidos ellos estaban amparados por ana Contratación Colectiva de Trabajo, celebrada entre IMAU, como patrono y la Federación Nacional de Trabajadores del Aseo Urbano, (…), no obstante a ello, no fue sino hasta el Primero del mes de enero de 1990, que a través de un Acta Convenio, se efectuaron algunas modificaciones las cuales tenían que ser incluidas en los Contratos Colectivos de los Trabajadores del sector Publico; correspondiente al periodo 1990-1991, (…), cuya acta convenio fue suscrita entre los directivos de la CTV, y las Federaciones Nacionales, cuyos afiliados trabajan para el Trabajo. Por otra parte la ya citada acta convenio en las modificaciones hechas se refiere al aumento de salario, bono vacacional, prima por antigüedad, gastos ocasionales por comidas, Bono de asistencia, (…), cuyos conceptos no fueron tomados en cuenta por el Instituto para el momento de la liquidación de mis representados, (…); mis representados recibieron sus liquidaciones esto solo representó anticipos a cuenta de prestaciones de antigüedad, (…); igualmente los pagos realizados de acuerdo a la sentencia 24 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, (…), la cual quedó definitivamente firme en fecha 2 de siembre de 2005, (…), una vez revisadas y declarada la conformidad a las observaciones a las experticias realizadas por los expertos, en su informe consignado el 12 de mayo de 2009, (…), el patrono lo que canceló fueron parcialidades y no la totalidad de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica, la Contratación Colectiva, Acta Convenios y Otros Instrumentos de Rango legal y Sub-Legal que contengan beneficios a los trabajadores del extinto IMAU;(…), en los conceptos señalados no fueron incluidos en las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales como partes integrantes del salario, que sirvió como salario base( aquí no se incluyen los aumentos salariales, bonos de transporte, bono de subsistencia, la prima por antigüedad, l merienda, los viáticos fijos, la labor ordinaria, por bonificación de fin de año, por días feriados trabajados Transporte) para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, (…);ENRIQUE ALCALA, fecha de inicio 08/08/1980, fecha de retiro: 01 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; GUSTAVO SANCHEZ, fecha de inicio 05/05/1978, fecha de retiro: 01 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; ISMAEL MARQUEZ, fecha de inicio 03/08/1984, fecha de retiro: 15 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; PIO MONTILLA, fecha de inicio 12/04/1979, fecha de retiro: 31 de enero de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; FRANCISCO BOLIVAR, fecha de inicio 04/08/1975, fecha de retiro: 31 de enero de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; RAFAEL GUERRERO, fecha de inicio 22/03/1974, fecha de retiro: 31 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; LEON SANCHEZ, fecha de inicio 09/01/1974, fecha de retiro: 31 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; ARGIMIRO GONZALES, fecha de inicio 25/09/1974, fecha de retiro: 08 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; CELESTINO SEGUNDO RODRIGUEZ, fecha de inicio 15/05/1985, fecha de retiro: 01 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; INES APONTE, fecha de inicio 03/08/1984, fecha de retiro: 22 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; ENRIQUE HERRERA, fecha de inicio 01/06/1979, fecha de retiro: 01 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; CARLOS CHACON, fecha de inicio 02/05/1984, fecha de retiro: 08 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; JOSE IRENO PEREZ, fecha de inicio 08/04/1984, fecha de retiro: 01 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; JOSE DE GENARO, fecha de inicio 19/10/1980, fecha de retiro: 29 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; y RAFAEL ESCALONA, fecha de inicio 01/07/1981, fecha de retiro: 25 de MARZO de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; (…)”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (IMAU), por tratarse de un órgano del estado, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
EN LA AUDIENCIA ORAL:
La parte actora ratifico todos sus pedimentos señalados en el libelo de la demandada.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA AUDIENCIA ORAL
Por su parte la representación judicial de la demandada, señaló en primer lugar que la acción estaba prescrita por cuanto transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en nuestro ordenamiento jurídico.- Como segundo punto solicitó si no era procedente el punto anterior, la reposición de la causa al estado del agotamiento de la vía administrativa y como tercer punto negó todo lo alegado y demandado por los accionantes en el libelo de la demanda.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen la existencia de la relación de trabajo y la forma de terminación de la misma, queda circunscrita la controversia a determinarse en primer lugar: Determinar si operó o no la prescripción de la acción, y en segundo lugar En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción, determinar si a la actora le corresponden o no los conceptos y montos solicitados.- En tal sentido y por haber reconocido la demandada la existencia de la relación de trabajo y vista la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, le corresponde la carga de la prueba a la demandante, a fin de probar que utilizó los medios idóneos para interrumpir la referida prescripción de la acción. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así pues, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Cursa desde el folio 82 al 97 de expediente, documentales denominadas Gaceta Oficial de fecha 17 de agosto de 1976, en donde se publicó la Ley de Nacionalización y Coordinación de los servicios de recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de febrero de 1993, en donde consta el Decreto Presidencial N° 2.808, de fecha 04 de febrero de 1993, en donde se autoriza al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para constituir una Fundación que se denominará “Fundación para la Transferencia del Aseo Urbano, Por tratarse de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga valor probatorio como documento público.- ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Cursa desde el 98 al 118 de la pieza principal, copia de Convención Colectiva del periodo 1986-1988, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”...Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (...).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, a pesar de que fue impugnada por la demandada, y acatando el que Juzga el criterio antes expuestos, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba.- Y así se decide.-
Cursante desde el folio 119 al 156 de la pieza principal, copias de documentales de condiciones especiales para el proceso de liquidación del IMSAU, así como copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales, las cuales impugnadas por la parte demandada, y la parte actora la hizo valer, pero no utilizó medio idóneo alguna para convalidar su veracidad, razón por la cual este sentenciador, no le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, y por gozar la demandada de los privilegios de la Republica, por lo que a los fines de pronunciarse sobre lo mismo este Tribunal lo hace en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al primer (1°) día del mes de junio de dos mil diez. Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (Caso: GUILMAN RAMÓN FALCÓN contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), la cual señaló:
“No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A.”
Así pues, conforme a lo anterior, ha de tenerse como válida la defensa que como excepción al fondo opuso la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, por lo que resulta pertinente analizar como punto previo, la prescripción de la acción alegada, por cuanto de resultar procedente, sería inoficioso analizar al fondo lo controvertido. Asi se establece.-
De manera que, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se establece.
Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras. Tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial del demandante señala en su escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral, todos desde el mes de enero de 1993 al mes de agosto de 1993, además adujo que los accionantes interpusieron demanda y todavía están cobrando, motivo por el cual el que Juzga toma como fecha de inicio del lapso de prescripción de la acción, las fechas de egresos señaladas en el libelo de la demandad, a saber desde el año de 1993, y para el momento de interponer la demanda en fecha 15/01/2014, ya había transcurrido mas del año que los accionantes dejaron de prestar servicios y de haber recibido sus prestaciones sociales, y por otro lado se evidencia que en ningún momento se pone en mora a la demandada por medio de documental alguno, de tal manera que tenia la actora, un (1) año para interrumpir la prescripción a partir del año de 1993, fecha ésta que dejaron de prestar servicios, así como el recibo de sus prestaciones sociales.- De manera que, y por no constar en autos prueba alguna que demuestren que los accionantes que demuestren que interrumpieron la prescripción, y por haberse interpuesto la demanda después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No existiendo ningún elemento probatorio a los autos como fue señalado ut supra, que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual el demandante haya procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, y alegada en la audiencia oral de juicio. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide, que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación pronunciarse sobre los demás pedimentos de los accionantes, ya que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa Perentoria de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada en la audiencia oral de juicio y SIN LUGAR la demanda. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada en la audiencia oral de juicio y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ALCALA, GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ, ISMAEL MARQUEZ, PIO RAFAEL MONTILLA, FRANCISCO ANTONIO BOLIVAR, RAFAEL ANGEL GUERRERO, LEON JOSE SANCHEZ, ARGIMIRO ANTONIO GONZALES, CELESTINO SEGUNDO RODRIGUEZ, INES RAMON APONTE, HENRIQUE HERRERA, CARLOS RAMON CHACON, JOSE IRENO PEREZ, JOSE RAFAEL DE GENARO y RAFAEL ENRIQUE ESCALONA, en contra de INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (IMAU).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena Notificar al Procurador General de la República.- CUARTO: Por aplicación analógica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CÚMPLASE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° y 155°.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
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