REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2013-000474

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.697.336.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES LLOVERA GILBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ abogados en ejercicio debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros 11.272 y 56.569

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA EL TEIDE C.A. Registrado Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 5, tomo 1358 A., e INVERSIONES ARTEAGA C.A. Registrado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el Nº 69, tomo 176-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JOSE ESCALONA abogado inscritos en el IPSA bajo el Nº 76.969.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y otos conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se Inicia la presente causa en fecha 04 de febrero de 2013, mediante demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, en contra de las empresas CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A., y solidariamente URBANIZADORA EL TEIDE C.A.; INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. así como en al personas de Miguel Angel Sandrea Rojas, AdrIan José Gil y Christian Alexander Gomez, ambas partes plenamente identificadas por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue recibida por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien admitio la demanda y ordena la respectiva notificación a las partes codemandada. No obstante ello, visto la imposibilidad de practicar la notificación en la persona jurídica CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A.. así como en las personas de Miguel Angel Sandrea Rojas, Adran José Gil y Christian Alexander Gómez, la parte actora desiste y así es homologado en fecha 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la demanda en contra de éstas. Luego la causa es distribuida, correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte codemandadas y ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes, previa presentación de escrito de contestación de la parte accionada, ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio. Previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien recibe la presente causa y fija para la celebración de la audiencia de juicio, cuya celebración se inició en la hora y fecha pactada. Estando dentro de la oportunidad legal, esta juzgadora pasa dictar el fallo in-extenso bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte accionante que el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ ingresó a prestar servicios personales para la empresa CONTRATATE CONSTRUCIONES ocupando el cargo de obrero desde el labor que desempeño por un lapso de 1año, (05) cinco meses y 20 días, hasta el 30 de noviembre de 2011 fecha en la cual fue despedido sin justa causa. En tal sentido señala que visto el presente despido, y por cuanto se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el ejecutivo Nacional, demandó a la empresa CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A incoando una solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos mediante un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio en Guatire, Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2011, culminando mediante providencia administrativa Nº 388-2012 que declaró el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 29/08/2012. Alega que la empresa no cumplió con la Providencia Administrativa, ya que la misma desapareció físicamente, que acepto una oferta real de pago efectuada por la empresa ante el Juzgado de Sustanciacion, Mediación y ejecución en febrero de 2012, lo cual solo puede tenerse como un adelanto de prestaciones sociales, por lo que se vio obligado a desistir del procedimiento y demandar los salarios caidos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales hasta el 31 de enero de 2013, fecha en la que da por terminada la prestación del servicio., teniendo un salario diario de Bs 2.908,50 igual a BS 96.65 diarios
Alega que su patrono directo es la empresa CONCRETATET CONSTRUCIONES C.A. cuyos accionistas son los ciudadanos Miguel Angel Sandrea Rojas, Adran José Gil y Christian Alexander Gomez, que el objeto social de la compañía es dar todo tipo de servicios de compra-venta y administración de inmuebles, construcción y remodelación y en general cualquier otra actividad, conexa, inherente o necesaria que vaya en beneficio de la compañía que contribuya al desarrollo de su objeto y sea de lícito comercio.
Que en fecha 13 de diciembre de 2007, la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A. suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil con la sociedad mercantil URBANIZADORA EL TEIDE C.A., para la construcción de 76 edificios de uso residencial en el proyecto denominado “Conjunto Residencial La Sabana” ubicado en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Igualmente indica que los apartamentos de dicha obra eran comercializados y vendidos por la compañía INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. Aduce que las beneficiarias de los servicios era las empresas URBANIZADORA EL TEIDE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., la primera como contratante de la empresa Concretate Construcciones C.A. y responsablemente solidaria respecto a las obligaciones de ésta última para con sus trabajadores, además de acuerdo a lo señalado en la ley, según a su decir, tienen el mismo objeto social, se dedican a la misma actividad económica, es decir, ambas son dedicadas al mismo ramo de la construcción. Aunado al hecho que en el contrato suscrito, la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. se comprometió a cumplir con las obligaciones con los trabajadores de la empresa contratista CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A y que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. es propiedad del ciudadano Ricardo Arteaga Molina, Reinaldo Arteaga Molina y Marcos Aureliano Molina González.
Manifiesta que la empresa INVERSIONES ARTAEAGA MOLINA 2005 C.A. es igualmente responsable respecto a los derechos del actor, y que inicialmente fue constituida por Reinaldo Arteaga Molina, quien es igual accionista de la empresa Urbanizadota EL TEIDE C.A. y Javier Ygnacio Arteaga, al cual le pertenece actualmente en su totalidad; no obstante ello, señala que dicha empresa era la encargada de vender los apartamentos y por ende responsable y beneficiaria de los servicios del actor, aunado al hecho de que tiene el mismo objeto social, el ramo de la construcción y bienes raíces. Y que las empresas CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A.; INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A.; URBANIZADORA EL TEIDE C.A constituyen un grupo de entidades de trabajo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 46 de la LOTTT.
Por lo que procede a demandar a las empresas Concretate Construcciones C.A., Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A. y URBANIZADORA EL TEIDE C.A. y a los ciudadanos Miguel Angel Sandrea Rojas, Adran José Gil y Christian Alexander Gómez: los siguientes conceptos:

Salario caídos dejados de percibir desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, fecha en la cual da por terminada la relación, que para la fecha de su despido su salario era de Bs 77,56 hasta el 30 de abril de 2012 para un total de 152 días por el salario lo que arroja la cantidad de Bs 11.789,12.
Salario caídos dejados de percibir con el aumento del tabulador de salarios establecidos en la convención colectiva desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, con un salario de Bs 96,95 multiplicados por 276 dias para un total de Bs26.758,20
Por concepto de Cesta Tickets desde el 30 de noviembre de 2011 al 31-12-2011 la cantidad de Bs 942,40 y lo correspondiente al año 2012 por lo 396 días transcurridos desde el dia 01-01-2012 al 31-12-2013 por la cantidad de Bs 15.198,40 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción.
Por concepto de utilidades del mes de diciembre 2011 la cantidad de Bs 703,55
hasta marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV y por las utilidades del año 2012 la cantidad de Bs 9.695,00 y las fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2013 por Bs 807,50 .
Vacaciones y Bono vacacional, desde 01/12/2011 hasta el 01/12/2012 de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV. Por la cantidad de Bs 7.756,00, y las vacaciones fraacioinadas del 01-12-2012 al 31-01-2013 por la cantidad de Bs 1292,34.
Diferencia de Prestación de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs 9993,21 Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de diciembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2013 la cantidad de BS 2.604,41 .
Por diferencia por indemnización por Despido Injustificado la cantidad de BS 11.424,30.

DE LA CONTESTACION

Visto el escrito presentado por la actora en el cual desiste de la demandada en contra de la empresa CONCRETATE CONSCTUCCIONES C.A. y de los ciudadanos Miguel Angel Sandrea Rojas, Adran José Gil y Christian Alexander Gomez, la presente littis queda en contra la empresas URBANIZADORA EL TEIDE C.A e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A.

De la contestación de la demanda de la empresa Urbanizadora El Teide C.A:

Alega que el ciudadano tuvo una relación e trabajo con la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A y no con su patrocinada, en tal sentido procedieron a negar que la empresa haya despedido al trabajador en la fecha indicada en su libelo ni en ninguna otra fecha, y que nunca fue notificada de la Providencia Administrativa y que la misma no es solidariamente responsable de los hechos planteados, por lo que negaron y rechazaron que adeuden todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en la presente demanda y que el actor al desistir de su deudor principal como lo fue de CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A y que ninguno de los accionistas de la empresa Urbanizadora El Teide son accionistas de la empresa CONCRETATE ni tienen poder decisisorio sobre la misma, ni han sido miembros d ela junta directiva, no utilizan idéntica denominación, ni desarrollan el conjunto de actividades que la integran es por lo no tienen solidaridad responsable alguna, y que al no cumplir con la carga de traer a juicio a todos los integrantes del littis consorcio pasivo necesario y que son obligaciones indivisibles en consecuencia la acción se extinguió para los demás codemandados
De la contestación de empresa Inversiones Arteaga C.A. que el actor no era su trabajador, que la relación de trabajo fue con la empresa Concretate Construcciones C.A. y no con Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A.., en consecuencia niega que se le adeude el pago por cada uno de los conceptos demandados. Igualmente señala que al desistir de la demandada en contra de su deudor principal y no se configura el litis consorcio pasivo necesario.

DE LA CONTROVERSIA

Visto la negativa y rechazo alegado por las empresas codemandadas URBANIZADORA EL TEIDE C.A e INVERSIONES ARTEAGA C.A., este juzgador debe analizar en principio si las mismas tienen cualidad para sostener el presente juicio y de ser improcedente se debe determinar la procedencia de los conceptos demandados.
Determinado este juzgador que la carga de la prueba, le corresponde a cada una de las codemandadas demostrar lo alegado y en caso contrario le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De la Documentales:

Marcadas C Cursante desde los folios 130 al 146 de presente expediente contentivo de copia simple de documento constitutivo de la empresa Concrétate Construcciones C.A. y documento constitutivo de la empresa Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 77 de la LOPTRA y asi se establece l.
Marcada D cursante a los folios 147 al 156 del expediente contentivo de copia simple del contrato de obra entre la empresa la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A y la empresa CONSTRUCCIONES CONTRATE C.A. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte a quien se le opuso tacho tal documento de acuerdo a lo establecido en los articulos 1357 y 1385 del Codigo Civil y 84 de la ley Organica Procesal del Trabajo, no obstante ello, el tachante no hizo la exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, solo alego que el mismo fue presentado en copia simple debiendo traer a juicio el original o copia certificada del mismo, en tal sentido por tratarse de una copia simple de un documento público, el cual goza de la presunción de veracidad se le otorga valor probatorio, por cuanto el medio de ataque utilizado no fue el idóneo, y del mismo se desprende, que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. era la contratante y contrató a la empresa CONTRATE CONSTRUCCIONES C.A. como contratista para la ejecución de la obras de urbanismo, del proyecto denominado Conjunto Residencial La sabana ubicado en Guatire, jurisdicción del Estado Miranda, en tal sentido este juzgador le otorga valor probatorio y asi se establece.
Marcada E cursante desde los folios 157 al 165 de presente expediente contentivo de copia simple de la providencia administrativa Nº 388-2012 de fecha 29/08/2012 En la audiencia de juicio, la parte actora consigno original de la Providencia Administrativa, y representación judicial de las co codemandadas realizo observaciones por cuanto el mismo es copia simple, siendo la providencia del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos realizado por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo Jose Rafael Nuñez Tenorio Guatire Estado Miranda evidenciándose del mismo, que el fue despedido por la empresa CONTRATATE CONSTRUCIONES CA., sin justa causa, razón por la cual se declaró el reenganche y pago de los salarios caídos se le otorga valor probatorio y asi se establece.
Marcada F y D cursante al folio 166 al 169 del expediente referida a planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia simple de solicitud de oferta real de pago tramitada ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, de al Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de la cual se desprende que el 06/02/2012 la empresa CONTRATATE CONSTRUCIONES C.A. consignando la cantidad de Bs. 26.265,5035 como pago de las prestaciones sociales del actor, , así como las vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización relativas al 125 de la LOT., los cuales recibió el actor, la misma no fue objeto de ataque por la parte contraraia se le otorga valor probatorio y asi se establece.

De las pruebas de la empresas Urbanizadora el Teide c.a e Inversiones Arteaga Molina 2005 c.a, se expresa constancia que no promovieron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por la actora en su debida oportunidad legal, la parte accionante alego que ingresó a prestar servicios personales para la empresa CONTRATATE CONSTRUCIONES ocupando el cargo de obrero desde el labor que desempeño por un lapso de 1año, (05) cinco meses y 20 días, hasta el 30 de noviembre de 2011 fecha en la cual fue despedido sin justa causa, que interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo que fue declarada con lugar, la cual no fue cumplida, que acepto una oferta real de pago efectuada por la empresa ante el Juzgado de Sustanciacion, Mediación y ejecución en febrero de 2012, alegando que solo puede tenerse como un adelanto de prestaciones sociales, por lo que se vio obligado a desistir del procedimiento y demandar los salarios caidos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales hasta el 31 de enero de 2013, fecha en la que da por terminada la prestación del servicio., teniendo un salario diario de Bs 2.908,50 igual a BS 96.65 diarios. por otra parte las codemandadas alegaron que su patrono directo es la empresa CONCRETATE CONSTRUCIONES C.A. cuyos accionistas son los ciudadanos Miguel Angel Sandrea Rojas, Adran José Gil y Christian Alexander Gomez, que el objeto social de la compañía es dar todo tipo de servicios de compra-venta y administración de inmuebles y que tanto la URBANIZADORA EL TEIDE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA C.A no eran el patrono del actor de la presente causa y por cuanto la parte accionante desistió de la demanda en contra de la empresa CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A. así como de sus representantes, quienes eran los responsables directos y patronos del actor.
Asi las cosas vista tal alegato por las codemandadas que en virtud del desistimiento de la parte actora de la demanda en contra de la entidad de trabajo CONTRATE CONSTRUCCIONES C.A. contratista y patrono del actor, de la entidad de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE C.A, ellas deben tener la misma suerte de la principal accionada es decir decayó la acción en su contra en este sentido, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 856 de fecha 08/07/2013, en la cual reitera el criterio de la Sala Social establecido en sentencia dictada en fecha 07 junio de 2004 en el caso Constructora Reifer que establece lo siguiente

“(…) Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad “de forma conjunta y no separada” que determina “una especie de litis consorcio pasivo necesario”; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.

De modo que la solidaridad pasiva existe “cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros”, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: María del Carmen Torres Herrero).

A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).

Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano Oscar Ramón Riera Fernández, porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor…”

Bajo el criterio anteriormente expuesto debe entenderse que la relación entre el beneficiario o contratante y el contratista está basada en las obligaciones entre el deudor y el acreedor, sustentada en las obligaciones civiles estipuladas en los artículo 1.221 y siguientes del Código Civil. Y siendo que en el presente caso de marras de acuerdo a lo peticionado y probado en el expediente, quedó demostrado que la URBANIZADORA EL TEIDE C.A. en la presente causa fue la beneficiaria y contratante de la entidad de trabajo, CONTRÁTATE CONSTRUCCIONES C.A., en tal sentido no debe excluirse del cumplimiento de la obligación lo alegado por la parte codemandada URBANIZADORA EL TEIDE C.A., razones suficientes para quien decide establecer que existió una relación laboral entre el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ y la empresa anteriormente señalada y asi se decide, con relación a la defensa alegada por la codemandada entidad de trabajo, INVERSIONES ARTEAGA C.A de que la misma no fue patrono del actor, este juzgador de la revision de las actas procesales específicamente del acta de asamblea cursante a los folios 130 al 146 del expediente, de la misma se desprende que el objeto de ambas empresas es parecido, no obstante no guardan relación entre sus accionistas y del resto de las pruebas aportadas no se desprende que la misma sea beneficiaria o contratante de la empresa contratista Contrátate Construcciones CA., en consecuencia se declara improcedente la demanda en contra de la empresa INVERSIONES ARTEAGA C.A Así se decide.
En tal sentido determinado la relación de trabajo entre la entidad de trabajo, URBANIZADORA EL TEIDE C.A y el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, siendo los conceptos reclamados no contrarios en derecho, dado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del actor en contra de la entidad de trabajo CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A., contratista de la entidad de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE C.A., y recibida como lo fue la oferta real de pago por el actor dicho pago se tiene como adelanto de las prestaciones adeudadas al actor y teniendo como cierto la fecha de ingreso desde el 02 de junio de 2010 y egreso y como fecha de culminación de la relación laboral 31 de enero de 2013 fecha en la cual renuncia al derecho de reenganche e interpone la presente demandada, y su último salario básico diario por la cantidad Bs. 96.95 es decir la cantidad de Bs 2908,50 mensuales y asi se decide.
En tal sentido en cuanto a los conceptos reclamados por el pago de las prestaciones sociales, los mismos se declaran procedentes y en consecuencia la accionada debe cancelar la Prestación de antigüedad; el pago de las vacaciones, el pago del bono vacacional, la diferencia de utilidades y los salarios dejados de percibir desde el irrito despido hasta la fecha de la interposición de la presente demanda y Así se decide.
En cuanto a los conceptos ordenados a cancelar:
Por Salarios Caídos se ordena el pago de los mismos, desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, fecha en la cual da por terminada la relación, con el salario que tenia para la fecha de Bs 77,56 hasta el 30 de abril de 2012 para un total de 152 días lo que arroja la cantidad de Bs 11.789,12 y los Salario caídos dejados de percibir con el aumento del tabulador de salarios establecidos en la convención colectiva desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, con un salario de Bs 96,95 por 276 días para un total de Bs26.758,20 y asi se decide.
Por concepto de Cesta Tickets se declara procedente por cuanto no se evidencia el cumplimiento de la obligación por la accionada y se ordena el pago desde el 30 de noviembre de 2011 al 31-12-2011 por la cantidad de Bs 942,40 y lo correspondiente al año 2012 por lo 396 días transcurridos desde el dia 01-01-2012 al 31-12-2013 por la cantidad de Bs 15.198,40 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción y así se decide.
Por concepto de utilidades fraccionadas se declara procedente y se ordena a cancelar el mes de diciembre 2011 por la cantidad de Bs 703,55 hasta marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV y por las utilidades del año 2012 la cantidad de Bs 9.695,00 y las fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2013 por Bs 807,50 y así se decide.
Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, se declaran procedentes y se ordenan a cancelar desde 01/12/2011 hasta el 01/12/2012 de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, por la cantidad de Bs 7.756,00, y las vacaciones fraccionadas del 01-12-2012 al 31-01-2013 por la cantidad de Bs. 1292,34 y así se decide.
Por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad, se declara procedente de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por la cantidad de Bs 9.993,21 y asi se decide
Por concepto de diferencia por indemnización por Despido Injustificado se declara procedente y se ordena a cancelar la cantidad de BS 11.424,30, y asi se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, , hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ contra la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A., en consecuencia se condena a la entidad de trabajo URBANNIZADORA EL TEIDE C.A. a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo SEGUNDO SIN LUGAR LA DEMANDADA contra la empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ.
No hay condena en costas

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
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EL JUEZ,

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
Abog. JOSE MORENO

En la misma fecha, 02 de mayo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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Abog. JOSE MORENO