REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
Asunto: AP21-L-2011-005158
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:HELMER JOSE TORREJANO COHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.037.327.-.
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.82.423.-
PARTE DEMANDADA DIOESCONNOS, C.A.(ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO): inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, con fecha 4 de octubre de 2005, bajo el N° 53, Tomo 1189-A-Qto,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DIOESCONNOS, C.A.(ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO):MARBELIA CARRASQUEL, HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, SOLANDA CORTES RIVAS, FRANCIA CHARCOUSSE FEBLES y MARIELA MARTINEZ BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 17.909, 11.784, 17.942, 85.455 y 110.237 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA): domiciliada en la ciudad de Cracas, Distrito Metropolitano constitutita originalmente por el decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975,publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°1170, extraordinario, de igual fecha , e inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda en 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, tomo 99-A, cuyo de registro fue publicado en el ejemplar Extra 413 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 25 de septiembre de 1975 y cuyo documento constitutivo estatutario ha sido modificado mediante decretos N° 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA): JOAQUIN JESUS SILVEIRA CALDERIN, JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, MAGALY ALBERTI VASQUEZ y MARIA CAROLINA RON RON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 29.234, 1.613, 4.448 y 55.141 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano HELMER JOSE TORREJANO COHEN, en contra de las empresas DIOESCONNOS, C.A.(ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA): por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 17/10/20111, siendo distribuido al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, admitió la demanda en fecha 20/10/2011 y emplazó mediante Cartel de Notificación a las demandadas y a la Procuraduría General de la República, una vez practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 16/02/2012, y cuatro prolongaciones compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 11/06/2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 10/10/2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 21/11/2012, llegada la oportunidad la misma fue reprogramada por auto expreso para el día 25/02/2013, oportunidad en la cual fue suspendida la causa a solicitud de las partes, fijada por auto expreso en fecha 24/04/2013, 25/06/2013, 21/07/2013, 10/10/2013, 18/11/2013, 24/02/2014, 14/05/2014 y 14/05/2014, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes 21/05/2014 se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir para el día 21 de mayo de 2014, fecha en la cual se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CONLUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que en fecha 01 de junio de 1995 el ciudadano HELMER JOSE TORREJANO COHEN, comenzó a prestar servicio personal continuo e ininterrumpido, bajo subordinación, dependencia y remuneración de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES ESNATI, C.A.( ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), ocupando el cargo de Operario de Isla, en un horario de 06:00a.m. a 01:00p.m. y devengando un salario diario de Bs. 46,92 e integral diario de Bs. 55,52, que el día 24 de junio de 2011 fue suspendida la relación de trabajo, de conformidad con el literal h) del artículo 94 de la Ley orgánica del Trabajo, motivado a que el terreno donde estaba ubicada la estación, sufrió un deslizamiento ocasionado por las lluvias y la filtración de aguas negras, siendo que la misma duraría hasta que se realizaran las correspondientes reparaciones del terreno y de la estación de servicio, es así, que por cuanto al 17/10/2011 han transcurrido más de sesenta días de haberse suspendido la relación de trabajo, motivado a caso fortuito o de fuerza mayor, en virtud de ello solicita el retiro justificado, por consiguiente, solicita el pago de las prestaciones sociales, estipulado en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 1998-2001 y 2003-2006, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad establecida en la cláusula Décima Octava de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 1998-2001 y en la del año 2003-2006 establecida en la cláusula Décima Novena, solicita el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según lo dispuesto en la Cláusula Décima sexta de la Convención Colectiva Metrogas-Sautegas 2003-2003, así mismo, solicita el pago de utilidades fraccionadas 2011, el pago de diferencia de día y medio (1 ½) por domingos laborados, beneficio de alimentación, Indemnización por despido justificado, es decir, solicita el pago de las siguiente cantidades de dinero:
CONCEPTO BOLIVARES
Prestación de Antigüedad Bs.16.212,87
Intereses Bs.10.413,36
Días Adicionales 1998-1999 Bs. 9,61
Días adicionales 1999-2000 Bs. 21,10
Días adicionales 2000-2001 Bs. 34,73
Días adicionales 2001-2002 Bs. 50,81
Días adicionales 2002-2003 Bs. 63,59
Días adicionales 2003-2004 Bs. 130,17
Días Adicionales 2004-2005 Bs. 207,89
Días adicionales 2005-2006 Bs. 297,39
Días adicionales 2006-2007 Bs. 440,60
Días adicionales 2007-2008 Bs. 634,94
Días adicionales 2008-2009 Bs. 766,62
Días adicionales 2009-2010 Bs. 1.161,34
Días adicionales 2010-2011 Bs. 1.443,44
Vacaciones vencidas 2010/2011 Bs. 2.345,78
Utilidades Fraccionadas 2010 Bs. 879,67
Indemnización por retiro justificado Bs. 8.327,53
Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 4.996,52
Diferencia Domingos Laborados Bs. 7.812,18
Beneficio de Alimentación Bs. 893,00
TOTAL Bs. 57.143,13
Continua aduciendo que la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) es solidariamente responsable por los pasivos laborales adeudados y por último solicita el pago de la Indexación Monetaria, Intereses Moratorios, costas y costos en el presente juicio y sea declarada Con Lugar.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DIOESCONNOS, C.A. (Estación de Servicios Valle Fresco)
La representación judicial de la accionada comienza afirmando que el demanante prestó servicio para la empresa DIOESCONNOS, C.A. (Estación de Servicios Valle Fresco) que devengaba los salarios mínimos nacional durante la relación laboral, posteriormente comienza a negar que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de domingos laborados durante la relación laboral, por cuanto tal concepto fue cancelado cuando los trabajaba, así mismo niega que se le deba la suma señalada en el libelo de la demanda por concepto de Prestación de antigüedad, por cuanto el salario normal utilizado no era el devengado, niega los salarios integrales que aparecen en el cálculo de la prestación de antigüedad, por cuanto el salario normal utilizado no era el devengado, en tal sentido, niega en general el cálculo de la prestación de antigüedad realizado por el abogado en todas y cada una de sus partes la cual consta en la demanda, señala que le fue cancelado adelantos a cuenta de la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 4.351.42, que lo cierto es que se le adeuda diferencia de prestación de antigüedad hasta la cesación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de su representada en fecha 24 de junio de 2011 y a los salarios devengados por el trabajador conforme a los salarios que constan en los recibos de pago y salario integral, niega que se le adeude la suma señalada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, que lo cierto es que durante la relación laboral el ciudadano Helmer Torrejano le solicitó préstamos por un monto de Bs. 4.090,000, que no es cierto que se le adeude la suma señalada por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas por cuanto no corresponde con el salario que acompaño en su escrito de prueba, que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido por cuanto no fue despedido en forma injustificada, ya que la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad, como fue el deslizamiento del terreno que dejo in operativa la Estación de Servicio, a la cual PDVSA había ocupado anteriormente a estos hechos, para operar y aprovechas los activos y bienes de la misma, por último señala que en fecha 14 de junio de 2011, PDVSA, a través de su Director Ejecutivo de Comercio y suministro Fernando Varela, le manifestó a su representada mediante oficio CYS-DIR-2011-0111 que desde ese momento PDVSA que da habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades e impedir la afectación del Servicio levantando al efecto dacta donde se hace constar los bienes especificados a ocupar; así mismo, señala que se estableció en dicho oficio que PDVSA, iniciará un período de negociaciones y determinará el valor de los activos y bienes necesarios mediante Auditorias y Evaluaciones , indica que la aprobación de la Ley Orgánica de reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos publicada en la Gaceta Oficial N° 39.019 de fecha 18 de septiembre de 2008, el gobierno asumió el 100% de las estaciones de combustible y todos esos trabajadores se sumaron a la nómina pública, que en vista de la situación presentada por la empresa DIOESCONNOS, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco), se ha visto afectada económicamente para poder cumplir con su obligación financiera, laboral y operativa pendiente, ya que hasta la fecha nunca se ha iniciado el período de negociación con el Comité Estratégico de Negociación que fue creado para que puedan disponer la ocupación y operación de los bienes objeto de la reserva, por intermedio de Petróleos de Venezuela S.A., o la filial que esta designe, a fin de impedir la afectación del servicio público o para que se establezca el monto de la indemnización o justiprecio que concierna a los propietarios de los activos nacionalizados, conforme a los términos previstos en la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, por lo tanto, señala que Petróleos de Venezuela S.A: (PDVSA) debe asumir los pasivos laborales adeudados por la empresa DIOESCONNOS, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco), ya que indica que la misma quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos bienes de la empresa, entendiéndose que estaban garantizados los derechos de los trabajadores y la indemnización a la empresa por su ocupación, en consecuencia, niega que deba al demandante la suma de dinero que estimó como monto toral de la demanda o cualquier otra suma que pueda corresponderle por la relación de trabajo, por todas las razones anteriormente expuesta, la obligación que le deba corresponder a la empresa DIOESCONNOS, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco), por prestaciones sociales y otros concepto laborales sea asumida por la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA)
La representación judicial de la empresa codemandada Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), estableció en su escrito de contestación lo siguiente: Como punto previo opuso la falta de cualidad e interés de su representada, para sostener el presente juicio por cuanto no es y nunca ha sido patrono del demandante, en consecuencia procede a negar y rechazar, que exista la relación laboral alegada por la parte accionante, y por lo tanto deba responder solidariamente por los pasivos laborales del reclamante así mismo niega que adeude concepto alguno, por cuanto nunca ocupo los bienes de la empresa Dioesconnos, C.A.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 10/06/1995, que termino en fecha 24/06/20011, desempeñando el cargo de operario, en su horario de 06:00a.m. a 01:00p.m.. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer el siguiente hecho la forma de terminación de la relación laboral, el último salario devengado y , la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, en tal sentido, corresponde a quien decide establecer la carga de la prueba de los hechos que han quedado controvertidos, conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá exponer aquellas defensas que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.
hora bien, en cuanto a la reclamación de lo domingos trabajador y no cancelados alegado por el actor lo cual constituye un hecho exorbitantes que debe ser probado por el demandantes de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:
“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, los accionante deberán demostrar los días domingos trabajados y no cancelados de tal manera que se pueda establecer cuáles son los días para determinar el quantum de los conceptos reclamados.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales
Promovió marcada “A” y “B” que riela inserta del folio 22 al 61 del expediente, copias simples de Convención Colectiva de Trabajo Metrogas-Sautegas periodos 1998-2001, 2003-2006, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-
Marcada “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” copia de recibos de pago, del ciudadano HERMER TORREJANO, emitida por la empresa DIOESCONNOS, C.A., de la cual se desprende los datos personales del demandante, días y horas laboradas, sueldo hora diurna, sueldo hora nocturna, sueldo diario diurno y sueldo diario mixto, bono 41%, sueldo semanal menos las deducciones, 05/03/06 al 11/03/2006, 24/06/2007 al 30/06/2007, 14/10/2007 al 20/10/2007, 27/03/2011 al 02/04/2011, 04/04/2010 al 10/04/2010, 24/04/2010 al 30/04/2010, 08/05/2011 al 14/05/2011, 01/05/2011 al 07/05/2011, 15/05/2011 al 21/05/2011, 22/05/2011 al 28/05/2011 del 05/06/2011 al 11/05/2011 y recibo de fecha 19/06/2011 al 25/06/2011, devengando la cantidad de Bs. 346,61 semanal, menos las deducciones, las mismas nos fueron desconocidas e impugnadas por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar el último salario devengado por el actor y así se establece.-
Exhibición
La representación judicial de la parte actora solicita la exhibición de las documentales Marcada “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” copia de recibos de pago, del ciudadano HERMER TORREJANO, emitida por la empresa DIOESCONNOS, C.A., Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, que las mismas se encuentran cursante a los folios del expediente, no obstante de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente este sentenciador observa que los recibos consignados por la demandada no corresponden con los consignados por la parte actora y de los cuales solicito su exhibición, no cumpliendo la demanda con la exhibición de los documentos solicitados por cuanto no consta en el expediente recibo alguno, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA DIOESCONNOS, C.A.
Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.
Documentales
Promovió marcado “B” que riela inserta al folio 133 del expediente, original de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Utilidades emanada de Inversiones Esmati, C.A., a favor del ciudadano HERMER TORREJANO, en fecha 21/11/1997, documental que no siendo impugnada por las parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago a favor del accionante de prestación de antigüedad y utilidades del periodo comprendido entre la fecha de ingreso hasta el día 19/06/1997 por la cantidad de Bs. 45.000,00, (denominación anterior).Así se establece.-
Promovió marcado “C” que riela inserta al folio 134 del expediente, original de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Utilidades emanada de Inversiones Esmati, C.A., a favor del ciudadano HERMER TORREJANO, documental que no siendo impugnada por la parte quien se le opone, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago a favor del accionante por preaviso, indemnización por antigüedad, por vacaciones cumplidas , utilidades cumplidas, por concepto de botas zapatos de trabajo, por concepto de deuda laboral, de acuerdo a su tiempo de servicio prestado por la cantidad de Bs. 94.580, menos prestamos acumulados por la cantidad de Bs. 112.000, pagos cancelados Bs.20.000, quedando un saldo deudor de Bs. 2.580,(denominación anterior).Así se establece.-
Promovió marcado “D” que riela inserta al folio 135 del expediente, original de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de Estación de Servicio Valle Fresco, a favor del ciudadano HERMER TORREJANO, documental que no siendo impugnada por la parte a quien se le opone, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, salario por la cantidad de Bs. 120.000,00, el pago a favor del accionante de prestación de antigüedad articulo 108 LOT y 125LO, preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, salarios caídos, honorarios profesionales y gastos y costas del proceso, del periodo comprendido entre el 15/08/1995 al 15/10/1999 por la cantidad de Bs. 3.580.132,02, (denominación anterior). Así se establece.-
Promovió marcado “E” que riela inserta al folio 136-137 del expediente, original de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de Estación de Servicio Valle Fresco, a favor del ciudadano HERMER TORREJANO, documental que no siendo impugnada por la parte a quien se le opone, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, fecha de ingreso, fecha de egreso, salario diario, salario integral, el pago a favor del accionante de prestación de antigüedad articulo 108 LOT, fideicomiso, por la cantidad de Bs. 1.807.115,91, (denominación anterior). Así se establece.-
Promovió marcado “F” que riela inserta al folio 138 del expediente, recibo de pago en efectivo emanada de la empresa Inversiones Esmati, C.A., de fecha 22/10/2003, a favor del ciudadano HERMER TORREJANO, documental que no siendo impugnada por la parte a quien se le opone, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago en efectivo de la liquidación de 4 años años 1997-2001 por la cantidad de Bs.1.300.000,00, asimismo indica que abono a la deuda Bs.269,200 restando Bs. 100.000 (denominación anterior). Así se establece.-
Marcada “1” al “36” recibos de pago, del ciudadano HERMER TORREJANO, emitida por la empresa DIOESCONNOS, C.A., de la cual se desprende los datos personales del demandante, días y horas laboradas, sueldo hora diurna, sueldo hora nocturna, sueldo diario diurno y sueldo diario mixto, sueldo semanal menos las deducciones, 26/06/2011 al 02/07/2011, 10/07/2011 al 16/04/2011, 03/06/2011 al 09/06/2011, 30/01/2011 al 06/02/2011, 22/11/2009 al 28/11/2009, 07/08/2005 al 13/08/2005, 16/11/2003 al 22/11/2003, 12/06/2005 al 18/06/2005, 05/06/2005 al 11/06/2005, 29/05/2005 al 04/06/2005, 31/07/2005 al 06/08/2005, 24/07/2005 al 30/07/2005, 17/07/2005 al 23/07/2005, 10/07/2005 al 16/07/2005, 26/06/2005 al 02/07/2005, 22/05/2005 al 28/05/2005, 15/05/2005 al 21/05/2005, 18/05/2005 al 15/05/2005, 01/05/2005 al 07/05/2005, 24/04/2005 al 30/05/2005, 17/05/2005 al 23/04/2005, 16/06/2005 al 26/06/2005, 10/05/2005 al 16/04/2005, 03/04/2005 al 09/04/2005, 21/11/2004 al 27/11/2004, 14/11/2004 al 20/11/2004, 07/11/2004 al 13/11/2004, 31/10/2004 al 06/11/2004, 24/10/2004 al 30/10/2004, 17/10/2004 al 23/10/2004, 03/10/2004 al 09/10/2004, 10/10/2004 al 16/10/2004, 26/09/2004 al 02/10/2004, 19/09/2004 al 25/09/2004, 01/08/2004 al 07/08/2004, 21/03/2004 al 27/03/2004, devengando la cantidad de Bs. 346,61 semanal, menos las deducciones, las mismas nos fueron desconocidas e impugnadas por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Promovió marcado “F” que riela inserta al folio 177 del expediente, recibo de pago de fecha 05/10/2006, a favor del ciudadano HERMER TORREJANO, documental que no siendo impugnada por la parte a quien se le opone, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago de retroactivo de domingos feriados 01/05/06 al 01/08/06 am y pm pago de 6X23, 287-139,722 por la cantidad de Bs.1.39.722. Así se establece.-
Promovió marcado “1” al “7” que riela inserta a los folios 179-186 recibos de prestamos a favor del ciudadano HERMER TORREJANO, de fechas 30/06/2001 por la cantidad de Bs. 60.000,00, de fecha 13/09/2002, por la cantidad de Bs. 70.000,00, de fecha 20/12/2002, la cantidad de Bs. 60.000, de fecha 06/02/2006,por la cantidad de 800.000, de fecha 20/06/2007, por la cantidad de Bs. 400.000, en fecha 29/12/2008, por la cantidad de Bs. 2.400,00 del expediente, documental que no siendo impugnada por la parte a quien se le opone, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, los prestamos solicitados por el demandante durante toda la relación de trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “G”, copia de comunicación de fecha 14/06/2011, dirigida al ciudadano representante legal de la Estación de Servicio Valle Fresco, emanada de PEVSA, mediante la cual informa, que la Dirección General de Mercado interno de Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y establecimiento giro instrucciones para que la empresa petróleos de Venezuela, S.A. queda habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades, e impedir la afectación del servicio, levantando al efecto acta donde se hará constar los bienes específicos a ocupar , documental que no siendo impugnada por la parte a quien se le opone, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora desde 10/06/1995, hasta el 24/06/2011, desempeñando el cargo de operario, en su horario de 06:00a.m. a 01:00p.m., teniendo como controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo, el último salario devengado, la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, recayendo la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada y en cuanto al pago del domingo será la demandante quien tendrá la carga de probar tal concepto, tal y como fue establecido en la controversia de la prueba del presente fallo.
En tal sentido, la parte actora alega que se retiro de forma justificada en fecha 24/06/2005, por cuanto a la 17/10/2011 transcurrió mas de sesenta días de haberse suspendido la relación de trabajo, motivado a que el terreno donde estaba ubicada la estación, sufrió un deslizamiento ocasionado por las lluvias y la filtración de aguas negras, por consiguiente, solicita el pago por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de los años 1998-2011, vacaciones vencidas 2010/2011, utilidades fraccionadas 2010, indemnización por retiro justificado, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia domingos laborales y beneficio de alimentación. Por el contrario la accionada DIOESCONNOS, C.A. (Estación de Servicios Valle Fresco) niega que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de domingos laborados durante la relación laboral, por cuanto tal concepto fue cancelado cuando los trabajaba, así mismo niega el salario normal y salario integral alegado por el actor en su escrito libelar, indicando que el salario real es el que consta en los recibos de pago, por tal motivo niega que se le adeude al actor todas y cada una de las sumas señaladas en el libelo de la demandada por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, de Prestación de antigüedad, que lo cierto es que se le adeuda diferencia de prestación de antigüedad hasta la cesación de la relación laboral, por cuanto al actor le durante la relación laboral le fue cancelado adelantos a cuenta de la Prestación de Antigüedad, niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido por cuanto no fue despedido en forma injustificada, ya que la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad, como fue el deslizamiento del terreno que dejo in operativa la Estación de Servicio, indica que la aprobación de la Ley Orgánica de reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos publicada en la Gaceta Oficial N° 39.019 de fecha 18 de septiembre de 2008, el gobierno asumió el 100% de las estaciones de combustible y todos esos trabajadores se sumaron a la nómina publica, por lo tanto, señala que Petróleos de Venezuela S.A: (PDVSA) debe asumir los pasivos laborales adeudados por la empresa DIOESCONNOS, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco), ya que indica que la misma quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos bienes de la empresa, entendiéndose que estaban garantizados los derechos de los trabajadores y la indemnización a la empresa por su ocupación, en consecuencia, niega que deba al demandante la suma de dinero que estimó como monto toral de la demanda o cualquier otra suma que pueda corresponderle por la relación de trabajo, por otra parte, la representación judicial de codemandada Petróleos de Venezuela, S.A.
En cuanto a la solicitud alegada por las partes en la cual piden se declare a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., solidariamente responsable por las acreencias laborales del accionante, quien juzga observa que si bien es cierto de las pruebas aportadas a los autos se desprende al folio marcada “G”, copia de comunicación de fecha 14/06/2011, dirigida al ciudadano representante legal de la Estación de Servicio Valle Fresco, emanada de PDVSA, mediante la cual informa, que la Dirección General de Mercado interno de Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y establecimiento, giro instrucciones para que la empresa petróleos de Venezuela, S.A. queda habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades, e impedir la afectación del servicio, levantando al efecto acta donde se hará constar los bienes específicos a ocupar, no es menos, cierto que de las mismas no logra desprenderse documental alguna en la cual se pueda evidenciar la responsabilidad solidaria de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. del pago de los pasivos laborales adeudados al actor, puesto que la mencionada Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, no establece, expresamente la responsabilidad solidaria de la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A, así como tampoco se desprende las actas que conforman el expediente, la existencia de documental alguna que permita establecer el vinculo aducido por la parte actora, respecto de Petróleos de Venezuela, S.A., en virtud de lo anteriormente expuesto se declara a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., exonerada de toda responsabilidad en este juicio al carecer de cualidad para sostenerlo y se declara sin lugar la demanda intentada en su contra. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior este juzgador pasará a expresar pronunciamiento con respecto al último salario devengado por el accionante, siendo que la parte actora alego que a la fecha de la terminación de la relación laboral el accionante devengo devengando un salario diario de Bs. 46,92 e integral diario de Bs. 55,52, por el contrario la parte demandada en su contestación negó el salario alegado por el actor en su escrito libelar señalando que el verdadero salario es el reflejado en los recibos de pago, ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, este juzgador observa que no consta la totalidad de los recibos de pago percibidos por el actor durante toda la relación de trabajo, lo que trae como consecuencia que la demandada no logro desvirtuar el salario pretendido por el actor en su escrito libelar razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar que efectivamente el último salario diario devengado es el alegado por el actor en su escrito libelar, es decir, la cantidad de Bs.46,92 como salario diario devengado y la cantidad de Bs. 55,52 y así se decide.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo la parte actora, señalo que se retiro de forma justificada en fecha 24/06/2005, por cuanto a la 17/10/2011 transcurrió mas de sesenta días de haberse suspendido la relación de trabajo, motivado a que el terreno donde estaba ubicada la estación, sufrió un deslizamiento ocasionado por las lluvias y la filtración de aguas negras, por el contrario la parte demandada niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido por cuanto no fue despedido en forma injustificada, ya que la terminación de la relación laboral fue por un caso de fortuito de fuerza mayor, en tal sentido, quien juzga observa que de las pruebas consignadas a los autos no consta documental alguna en la cual se evidencie que las causas que motivaron la terminación de la relación sean imputable a la parte actora, por tales consideraciones quien, este juzgador establece que el actor, se retiro de manera justificada y en consecuencia, se declara procedente el pago por concepto de indemnización por retiro justificado por la cantidad de Bs. 8.327,53 y procedente el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso por lo que se ordena a cancelar Bs. 4.996,52y . Así se decide.-
Con respecto a la solicitud de la parte actora, en cuanto, a la procedencia del pago de un (1) día y medio (1/2) de salario, por concepto de días domingos laborados, evidencia este Juzgador, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria, tendiente a determinar la procedencia del pago de los días domingos laborados, en efecto no se evidencia en autos, el trabajo en días domingos, razón por la cual, quien juzga considera improcedente la solicitud del concepto de diferencia de un día y medio (1½) por domingos laborados. Así se establece.-
Por último en cuanto a la reclamación realizada por el pago de los conceptos de Prestación de antigüedad, días adicionales de los años 1998-2011, vacaciones vencidas 2010/2011, utilidades fraccionadas 2010 y beneficio de alimentación este juzgador por declara procedente en derecho, en virtud que la demandada DIOESCONNOS C.A. admitió que efectivamente le adeudaba al trabajador diferencias por tales conceptos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
Prestación de Antigüedad Bs.16.212,87
Intereses Bs.10.413,36
Días Adicionales 1998-1999 Bs. 9,61
Días adicionales 1999-2000 Bs. 21,10
Días adicionales 2000-2001 Bs. 34,73
Días adicionales 2001-2002 Bs. 50,81
Días adicionales 2002-2003 Bs. 63,59
Días adicionales 2003-2004 Bs. 130,17
Días Adicionales 2004-2005 Bs. 207,89
Días adicionales 2005-2006 Bs. 297,39
Días adicionales 2006-2007 Bs. 440,60
Días adicionales 2007-2008 Bs. 634,94
Días adicionales 2008-2009 Bs. 766,62
Días adicionales 2009-2010 Bs. 1.161,34
Días adicionales 2010-2011 Bs. 1.443,44
Vacaciones vencidas 2010/2011 Bs. 2.345,78
Utilidades Fraccionadas 2010 Bs. 879,67
Beneficio de Alimentación Bs. 893,00
Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada “DIOESCONNOS C.A.”, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la demandada “DIOESCONNOS C.A.” Al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (24/06/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de “DIOESCONNOS C.A.” (08/12/2011 según folios 85 y 86 del expediente), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HELMER JOSE TORREJANO COHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.037.327, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa DIOESCONNOS, C.A.(ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO): inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, con fecha 4 de octubre de 2005, bajo el N° 53, Tomo 1189-Qto, y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA): domiciliada en la ciudad de Cracas, Distrito Metropolitano constitutita originalmente por el decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975,publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°1170, extraordinario, de igual fecha , e inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda en 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, tomo 99-A, cuyo de registro fue publicado en el ejemplar Extra 413 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 25 de septiembre de 1975 y cuyo documento constitutivo estatutario ha sido modificado mediante decretos N° 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil catorce (2014) Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. José Antonio Moreno
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
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