REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Asunto: AP21-L-2012-001238
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LISETTE LOURDES THOMAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.515.737.-.
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ y PABLO PIÑERO ACEVEDO, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.16.976, 44.013, 140.305 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.: inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la sociedad mercantil que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Ato..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEÓN ENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ y ALEJANDRO GARCIA PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 7.135, 9.846, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 131.050.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LISETTE LOURDES THOMAS RODRIGUEZ, en contra de la BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por motivo de Calificación de Despido, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 29/03/2012, siendo distribuido al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, admitió la demanda en fecha 03/04/2012 y emplazó mediante Cartel de Notificación a la demandada, una vez practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 08/5/2012, y dos prolongaciones compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 26/02/2013, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 14/03/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 21/05/2013, siendo que en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de admisión de prueba se oyó apelación en un solo efecto, siendo suspendida paralelamente la audiencia a solicitud de las partes en dos oportunidades, es decir, para el 15/07/2013 y el día 08]/10/2013, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este tribunal, siendo que en virtud de la apelación ejercida, se difirió la audiencia de juicio hasta tanto no constara en auto la decisión de dicha apelación, recibida decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) Superior en la cual ordeno la admisión de la prueba de exhibición, fijando la audiencia de juicio para el día 02 de junio de 2014, llegada la oportunidad se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actor y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido se aplico la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
La ciudadana LISSETE LOURDES THOMAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°.6.515.737, alego que En fecha 01 DE JUNIO DE 1998 comenzó a aprestar servicios personales para la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, desempeñando el cargo de GERENTE DE DIVISIÓN, en un horario de trabajo de 08:00 AM A 4:30 PM, con un salario de Bs.16.032,00, mensual, hasta el 23 DE MARZO DE 2012, fecha que despedida por la ciudadana VILMA RODRIGUEZ, en su carácter de SUPERVISOR, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicitar que sea calificado como injustificado el despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, asimismo solicita el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada alego como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por cuanto en el escrito libelar no se aprecia elemento alguno que haga presumir que la demandante ejerciera funciones de empleado de dirección , así mismo indica que queda reconocida la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, indicando que quedo establecida que la duración de la misma fue mayor de tres meses, razón por la cual señala que quien debía conocer la presente solicitud seria la Inspectoría del Trabajo y no los Juzgados del Trabajo, en tal sentido solicitan se declare la falta de jurisdicción. Posteriormente comienza por admitiendo como cierto la prestación del servicio la fecha de inicio de la relación laboral, el ultimo cargo desempeñado, el horario de trabajo, procediendo a negar, el último salario de Bs. 16.032,00, de la misma manera, continua aduciendo que al momento de producirse el despido, no solo procedió a aceptar y recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, sino que también dispuso de tales cantidades, por lo que indica que al ejercer tal posición la demandante consistió la terminación de la relación laboral que unía a las partes, renunciando a la posibilidad de interponer acción de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la presente demandada.


Vista tal situación, correspondería a este Juzgador en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar surge la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, y revestirá un carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), circunstancia ésta que conllevan a este Juzgador en una perfecta aplicación al criterio anteriormente mencionado, declarar la confesion de manera relativa en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su escrito libelar.
Así las cosas, este Juzgador pasa de seguida a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor y Así se establece.-

Por lo que de seguidas pasa este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales
Rielan al folio 32, del expediente, copia de la carta de despido emitida por Banesco Banco Universal, de fecha 23 de marzo de 2012, de la cual notifican a la ciudadana THOMAS RODRUIGUEZ LISSETE, la decisión de prescindir de los servicios como Gerente de DIV. GEST. DES. OPE. PROD. PAS en la GCIA. DIV. GEST. DES. OPE. PROD., adscrito a la VPGESTION DE PRODUCTO MASIVO, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Documentales
Rielan al folio 33, del expediente, copia de constancia de trabajo emitida por Banesco Banco Universal, de fecha 24 de marzo de 2012, de la cual se desprende que la ciudadana THOMAS RODRUIGUEZ LISSETE, prestó sus servicios desde el 01 de junio de 1998 hasta el 23 de marzo de 2012, desempeñando el cargo de Gerente de DIV. GEST. DES. OPE. PROD. PAS, devengando un salario mensual de Bs. 16.032,00), la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales
Marcada “1”, folio 39, recibo de liquidación de Prestaciones sociales de la ciudadana THOMAS RODRUIGUEZ LISSETE, de fecha 23 de marzo de 2012, de la cual se desprende cargo, ubicación, ingreso mensual, salario diario, fecha de ingreso y fecha de egreso, el pago por concepto de salario mensual, bono vacacional, subsidio familiar, aporte a caja de ahorro, utilidades, menos deducciones por anticipos, utilidades, la misma se encuentra debidamente firmada, no obstante, señala que no esta conforme con la relación realizada, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “2”, folio 48, comunicación de fecha 23 de marzo de 2012, mediante la cual la ciudadana THOMAS RODRUIGUEZ LISSETE, de la cual se desprende autorización a la empresa Banesco Banco Universal para el deposito de liquidación de prestaciones sociales y/o beneficios legales y contractuales en la cuenta corriente o ahorros, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “3”, folio 41, estado de cuenta corriente de la ciudadana THOMAS RODRUIGUEZ LISSETE, de fecha 23 de marzo de 2013 al 30 de marzo de 2012, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: La representación judicial de la demandada alego como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por cuanto en el escrito libelar no se aprecia elemento alguno que haga presumir que la demandante ejerciera funciones de empleado de dirección, así mismo indica que queda reconocida la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, indicando que quedo establecida que la duración de la misma fue mayor de tres meses, razón por la cual señala que quien debía conocer la presente solicitud seria la Inspectoría del Trabajo y no los Juzgados del Trabajo, en tal sentido solicitan se declare la falta de jurisdicción, no obstante quien juzga considera que si bien es cierto la misma defensa va dirigida a regular la condición de la actora en cuanto a su cargo para que la misma acción sea conocida por los tribunales del trabajo o no, siendo analizada por cuanto sus funciones están delimitadas y pudieran estar dentro de la estabilidad absoluta establecida en nuestro ordenamiento jurídico, considera este juzgador que la actora busca que se le de un a respuesta inmediata y justa a su petición y en virtud del tiempo transcurrido desde la su despido hasta la interposición de la demanda, al ella decidir incoar su acción ante los tribunales laborales y debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio se declara sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la accionada y asi se decide, asi mismo tal y como fue establecido anteriormente que la empresa demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, no compareció a la celebración de la Audiencia de juicio, en este sentido debe este juzgador en perfecta aplicación del articulo 151 de la Ley Orgánica establecer lo siguiente
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

En tal sentido la consecuencia jurídica por su incomparecencia, es la confesión de los hechos no admitiendo prueba en contrario dada de la incomparecencia de la demandada y de la revisión de las actas procesales con relación a los hechos planteados por la parte actora, se tienen como ciertos la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el mismo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación laboral, toda vez que ha sido constado por este Juzgador que la pretensión de la ciudadana THOMAS RODRUIGUEZ LISSETE no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso . Así se establece.-
En tal sentido este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana THOMAS RODRUIGUEZ LISSETE y la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 01 de junio de 1998 hasta el 23 de marzo de 2012 que se hizo extensiva por el periodo doce (12) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días. Así se decide
En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 16.032,00 mensuales y Así se establece.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, la acción no es ilegal y por cuanto la demandada no ha probado nada que le favorezca y visto su incomparecencia a la audiencia de juicio este Juzgador debe declarar Con Lugar la demanda, en consecuencia se ordena el reenganche de la ciudadana LISETTE LOURDES THOMAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.515.737, a su puesto de trabajo en las mismas e idénticas condiciones para el momento de su ilegal despido.
Asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada 17 de abril de 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, a razón de un salario de Bs. 16.032,00, debiéndose excluir de dicho computo los periodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de demandada de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana LISETTE LOURDES THOMAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.515.737, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.: inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la sociedad mercantil que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Ato... En consecuencia se ordena:
PRIMERO: Reenganchar a la ciudadana LISETTE LOURDES THOMAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.515.737, en forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y circunstancias en que se encontraba para el momento en que fue despedida
SEGUNDO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (17 de abril de 2012) hasta la fecha de la efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base al salario mensual de Bs. 16.032,00, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO