REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 154º
Cagua, 10 de Junio de 2.014.-

EXPEDIENTE: 14-16.844.

PARTE ACTORA: AISDIN ALEJANDRA DA SILVA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.760.790.
Abogados Apoderados: NELSON GOUVEIA FREITAS y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.584.030 y V-14.829.136, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.028 y N° 47.020, respectivamente.

DEMANDADO: JONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.575.734.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Visto la anterior diligencia donde solicitan Medida Cautelar en el juicio que ha presentado la ciudadana: AISDIN ALEJANDRA DA SILVA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.760.790, junto a sus apoderados judiciales: NELSON GOUVEIA FREITAS y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.584.030 y V-14.829.136, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.028 y N° 47.020, respectivamente, cursante al folio Dos (02), del Cuaderno de Medidas; en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer lo hace de la siguiente manera:
En materia de medidas preventivas, el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquier medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; de allí, que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber de: “El fumus boni iuris” y “El periculm in mora”.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y credibilidad sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
a.- En este caso se observa que la parte solicitante de las medidas no indica como se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris, así como tampoco alegó ni aportó concordemente medios de pruebas circunstanciales en apoyo a la Inexistencia alegación mencionada que pudiera constituir presunciones y mucho menos graves de los mismos.
b.- En definitiva, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en iniciativa del solicitante y que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja seguridad legal y judicial, además, que sería permitir una desigualdad procesal, beneficiando ventajas a favor del accionante, más aún, si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también esta interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa.
En dicho escrito, la parte actora no consigna medios probatorios suficientes en la cual se compruebe o acredite la presunción grave del derecho que se está reclamando ni demuestra el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo; en consecuencia, este Tribunal observa que no fue demostrado en su totalidad “El fumus boni iuris” y “El periculm in mora”.
En el mismo orden de ideas, el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dispone:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”…. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

De igual forma, en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, se encuentra dogmáticamente expresado lo siguiente:
Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Por lo que este Tribunal, considera que la solicitud de las Medidas Cautelares de: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito en el escrito libelar cursante a los folios del 07 al 23; de: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, efectuado por la parte actora en su escrito de demanda, se debe declarar la Ampliación por insuficiencia argumentativa y probatoria, en virtud de que no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de la siguiente forma.
Esta Juzgadora, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, ORDENA: LA AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS DEMOSTRATIVAS DEL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULM IN MORA. Cúmplase.-
LA JUEZ,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA CAMACHO FAVARA.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA CAMACHO FAVARA.-
Exp. N° 14-16.844.-
MSS.-