REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 12 de Junio del Año 2.014.-
203° y 155°

EXPEDIENTE N° 14-16.860.-

SOLICITANTES: TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA y GLADYS COROMOTO DEL SOCORRO VILLANUEVA LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.001.046 y V-3.375.739, respectivamente.
Abogado Asistente: LUIS ALFONSO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.826.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732.

SOLICITADOS: CESAR RAFAEL VIVAS PÉREZ y DARLY DEL VALLE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.951.487 y V-14.454.521, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-


I. NARRATIVA.

Revisada como ha sido la anterior Solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en su escrito libelar presentado en fecha “03 de Junio del año 2.014”, junto a sus recaudos anexo, por los Ciudadanos: TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA y GLADYS COROMOTO DEL SOCORRO VILLANUEVA LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.001.046 y V-3.375.739, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.826.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732; con el fin de citar a los ciudadanos: CESAR RAFAEL VIVAS PÉREZ y DARLY DEL VALLE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.951.487 y V-14.454.521, respectivamente, para que reconozca o no, en su contenido y firma el documento privado marcado con la letra “I”. Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones

II. MOTIVA.

En este sentido, del estudio exhaustivo del las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar, específicamente en el libelo de la demanda, que la pretensión de la parte accionante, supra identificada, es determinar el reconocimiento de un documento privado; adicionalmente solicitó “…Pido se sirva habilitar el tiempo necesario para la admisión de la demanda por los hechos alegados anteriormente en este escrito libelar y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, pido de conformidad con el artículo 501 del código Civil, vigente en concordancia con el artículo 773 del código de Procedimiento Civil, vigente y previo los tramites de ley ordene la protocolización de este instrumento y sus anexos por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua. De esta manera, este Tribunal al determinar que dicho asunto corresponde a una materia de Jurisdicción Voluntaria contemplados en el Título II, Capítulo V, Sección 4ta. Del reconocimiento de instrumento privado, en el Código de Procedimiento Civil, pasa a explicar los siguientes términos.
Para una mejor comprensión del presente planteamiento, es conveniente transcribir el concepto de Documentos Privados contemplado en la página 185 del Código Civil comentado y concordado de Emilio Calvo Baca:
…“Pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que deja constancias de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución”…Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.

Del mismo modo, los conceptos de Reconocimiento de Documento y Reconocimiento Judicial de Firma, que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresan lo siguiente:
“Reconocimiento de Documento: Admisibilidad tácita o expresa que hace una parte con relación a los documentos presentados en juicio por la otra parte”… (...) “Reconocimiento Judicial de Firma: Acto suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido”. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1364 del Código Civil Venezolano expresa lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano formula el siguiente contenido:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

Al momento de cumplirse tal acción, una vez negada o impugnada el escrito en su contenido y firma, concierne en este caso al sujeto promovente, manifestar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: “cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”; y el segundo artículo: “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 ibidem”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de Abril del mismo año, el artículo 3, textualmente dice:
…“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”…Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.

En este sentido se hace necesario expresar el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

En este mismo sentido, se hace necesario expresar lo planteado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sentencia de fecha diez (10) de Abril de 2.012, relacionado a la materia ya que se estableció un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, y el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la otra; dicha Instancia Superior expresó lo siguiente.
…“En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de enero de 2012, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, declinando en un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, dándosele entrada en fecha 10 de febrero de 2012, quien mediante sentencia interlocutoria dictada el día 05 de marzo de 2012, planteó el conflicto negativo de competencia; por lo que las referidas actuaciones fueron remitidas al Tribunal de Alzada, a los fines de que conociera sobre el precitado conflicto de competencia.
En este sentido, observa este Sentenciador que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia tanto, en relación a la cuantía, como en los asuntos contenciosos; regulando a su vez, dicha Resolución en su artículo 3º, la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De lo que debemos concluir que, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, son de la competencia de los Juzgados de Municipio; Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso sub examine, de la revisión de la solicitud presentada por la ciudadana ALIDA MARGARITA PEREZ, asistida por la abogada MARITZA J. PAEZ MORENO, se desprende, que la misma constituye una solicitud de reconocimiento de un instrumento privado, siendo por lo tanto de carácter no contencioso. Asimismo se observa, que el Juzgado Tercero de Municipio declina la competencia fundamentado en que la pretensión mero declarativa de concubinato es un procedimiento contencioso que implica dualidad de partes, hecho éste que no es objeto de la solicitud, puesto que la misma sólo se reduce al reconocimiento de un instrumento privado, por lo que el Titular del Juzgado Tercero de Municipio no debió declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia, dado que éste es quien a todas luces resulta competente; en consecuencia, este Sentenciador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que lo constituyen como director del proceso, y garante del derecho de defensa en cumplimiento con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, a los fines de evitar posteriores declinaciones de competencia por razón de la materia, DECLARA que el competente para conocer de la presente solicitud de reconocimiento de un instrumento privado, lo es el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.”…Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.

Por todos los fundamento anteriormente expuestos en las razones de hecho y de derecho precedentemente, esta Juzgadora actuando conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia; así como, el conflicto de competencia resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; demuestran, que indiferentemente de las pretensiones establecida por la parte actora en la presente solicitud, no deja de ser materia de Jurisdicción Voluntaria, las cuales dicha Resolución determina de manera clara, concisa, precisa y dogmáticamente que quien debe conocer de forma exclusive y excluyente todos estos asuntos no contenciosos son los Juzgado de Municipios, las cuales deja sin efectos las competencias designadas por normativas preconstitucionales a los Tribunales de Primera Instancia; por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar incompetente para conocer de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.-
III. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que han presentado los Ciudadanos: TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA y GLADYS COROMOTO DEL SOCORRO VILLANUEVA LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.001.046 y V-3.375.739, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.826.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de Abril del mismo año; en consecuencia, SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua. Remítase en original la totalidad del Expediente N° 14-16.860, (nomenclatura interna de este Juzgado), en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los doce (12) días del mes de Junio del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. DAYANA CAMACHO FAVARA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA CAMACHO FAVARA.
Exp. N° 14-16.860.-
MSS.-