REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
204º y 155º
SENTENCIA: EXTINCIÒN DEL PROCESO
EXPEDIENTE Nº 14-16803
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE ACTORA: JENNY MARINA GONZALEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.863.827.
ABOGADA ASISTENTE: JHOANNA SILVA, Inpreabogado N° 86.876.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER GONZALEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.737.965.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman al expediente, se constata lo siguiente:
Que en la oportunidad legal, para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, 16-06-13, se pudo evidenciar que la parte demandante no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al referido acto, el cual será causa de extinción del proceso. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia, Sala de Casación Social, 15 de Diciembre de 2005. Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio por Divorcio, sigue la ciudadana Carmen Gloria Pino Pérez Vs. ciudadano Antonio País Hernández, Exp. R.C. Nº AA60-S2005-00710, señaló lo siguiente:

“Pues bien, las razones argüidas por el apelante para oponerse a dicha decisión resulta improcedente y no se ajusta a derecho en virtud de que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio y en relación a esta materia señalan los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del actor al primer y segundo acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir que las normas en comento no indica que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio. En cuanto a los alegatos del recurrente de que la incomparecencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda no es sancionado con la extinción del proceso, por cuanto se aplica lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta alzada estima pertinente señalar al recurrente que ciertamente nos encontramos en presencia de un juicio en materia de divorcio tramitado por ante los Tribunales de Protección, por mandato del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo procedimiento se rige por la mencionada ley, estableciendo ese mismo cuerpo de leyes en las normas contenidas en el Artículo 451 que lo no previsto en dicha ley relativo a la materia in commento, se aplicara supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al declarar extinguida la causa el juez de la recurrida por falta de comparecencia de la actora al acto conciliatorio, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no contrario el espíritu, propósito y razón de la mencionada ley; sino que al contrario acogió dicha norma supletoriamente por mandato imperativo de los artículos 451 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el Presente Procedimiento, y así se decide.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Dieciséis (16) Días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABOG. PALMIRA ALVES

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:26 a.m.
LA SECRETARIA

ABOG. PALMIRA ALVES




EXPEDIENTE N° 14-16803
MDLPSS