REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
203º y 155º
Cagua, 16 de Junio de 2014.
EXP. Nº 14-16815.
DEMANDANTE: MILAGROS JOSEFINA UTRERA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.875.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO RAMÓN LIENDO SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.854.
DEMANDADO: FREDDY ALBERTO BOLIVAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.430.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio cuando en fecha “24 de Marzo de 2014”, se recibe escrito libelar junto a sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA UTRERA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.875, debidamente asistida por el Abogado: JAIRO RAMÓN LIENDO SEVILLA, Inpreabogado N° 156.854 con motivo de demanda por DIVORCIO ORDINARIO, Contra el Ciudadano: FREDDY ALBERTO BOLIVAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.826.430. (Folios del 01 al 05).
En fecha 25 de marzo de 2014, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el N° 14-16815, de igual forma, se admitió la demanda, notificándose mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 6 y 7).
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”… Omissis.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado y Negrita Nuestro).-
En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual reza:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”… Omissis. (Subrayado y Negrita Nuestro).-
De manera que, conforme a la disposición mencionada, la perención, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “25/03/2014”, y la parte Actora no realizo trabajo en Diligencia o en Escritos alguno para gestionar la continuidad de la demanda, para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, al evidenciarse que desde el día “25 de Marzo de 2014”, fecha en la cual se Admitió la demanda hasta la presente fecha, transcurrió más de treinta (30) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil anteriormente citadas, es por lo que este sentenciador forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado para el control interno de este Tribunal, tal como lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA.
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y Cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES.

Exp. N° 14-16815.
MPSS