REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 155º

Cagua, 17 de Junio de 2.014.-

EXPEDIENTE: 14-16.844.

PARTE ACTORA: AISDIN ALEJANDRA DA SILVA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.760.790.
Abogados Apoderados: NELSON GOUVEIA FREITAS y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.584.030 y V-14.829.136, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.028 y N° 47.020, respectivamente.

DEMANDADO: JONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.575.734.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Visto la anterior diligencia donde solicitan Medida Cautelar en el juicio que ha presentado la ciudadana: AISDIN ALEJANDRA DA SILVA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.760.790, junto a sus apoderados judiciales: NELSON GOUVEIA FREITAS y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.584.030 y V-14.829.136, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.028 y N° 47.020, respectivamente, cursante al folio Dos (02), del Cuaderno de Medidas; en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer lo hace de la siguiente manera:
En cuanto a las medidas preventivas y muy específicamente en materia de juicios de divorcios contenciosos, el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que sobre los derechos de una persona parte en dicho litigio, no se menoscaben y por lo general ellas obran contra la parte contraria a quien lo solicita; por otra parte, la medidas cautelares solicitadas, son una institución procedimental que como tal está liberada del derecho subjetivo, del cual dispone quien pide su declaración judicial. En dicho escrito, la parte actora fundamenta la solicitud en los artículos del Código Civil Venezolano, es por ello que se hace necesario transcribir parcialmente la sentencia N° 94, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “15 de Marzo de 2.000” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente N° 00-0086, la cual dispone:
“En materia de comunidad matrimonial–patrimonial la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluirse que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.
Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal.
En un Estado de justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara.”…. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha “4 de Junio de 2004”, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente: “(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…(..) …En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan. Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario. (…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro...”. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Por su parte, el artículo 171 del Código Civil Venezolano, se redacta fundamentalmente lo siguiente:
“…En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario…” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

De igual forma, en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, se encuentra dogmáticamente expresado lo siguiente:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se desprende que el Juez detenta la facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas una vez admitida la demanda –según el caso-, de divorcio o de separación de cuerpos; asimismo, es criterio pacífico y reiterado en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

Ahora bien, DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre inmueble propiedad de los sujetos procesales tanto activo como pasivo, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las letras y números, piso tres A (N° P3-A), del edificio denominado Azucena, integrante del Conjunto Residencial Parque Coropo, Etapa 2, ubicado en la avenida Coropo, entre calle Costa del Río y Río Turmero, parcela N° 23, sector Coropo, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, identificado con el código catastral N° 05 17 01 U01 055 001 004 00 0., dicho apartamento tiene una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts2), consta de dos (02) habitaciones, estudio, dos (02) baños, cocina, lavadero y sala comedor, y esta comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Con el área de circulación del edificio Azucena; por el SUR: Con el apartamento N° P3-C del edificio Bromelia; por el ESTE: Con la fachada Este del edificio Azucena; y por el OESTE: Con el apartamento P3-B del edificio Azucena; le corresponde un porcentaje de condominio de 1,22%, en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del Conjunto residencial; igualmente, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con las siglas PE 55-B, el cual tiene un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50 m2.), según se evidencia en documento de condominio y su aclaratoria protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en fecha 15 de Junio de 2.009 y 12 de Marzo 2.010, bajo los números 43 y 47, folio 195, Tomo 28 y folio 289, Tomo 3, respectivamente; dicho documento del citado apartamento, quedó registrado en fecha 26/08/2010, bajo el N° 2010-4524, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.17.1.1115, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010.
Al respecto, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE DICHO INMUEBLE, arriba identificado. Particípese de las presentes medidas al Registrador pertinente.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el 50% del dinero que se encuentran depositados en las cuentas de ahorro y corriente, del Banco Banesco, y cuenta corriente del Banco de Venezuela, por cuanto no constan documentos que acrediten tales pretensiones; en consecuencia, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo191, último aparte del ordinal 3° del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora queda facultada para oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que se sirva informar a la mayor brevedad, los instrumentos negociables y las cuentas bancarias que posea el ciudadano: JONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.575.734, en la red de bancos comerciales y estadales de todo el país con las cantidades de dineros que posea cada cuenta del nombrado ciudadano, y una vez que conste en autos dicha información se procederá a pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada. Así se declara.

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, efectuado por la parte actora en su escrito de demanda, cursante al anexo “C”, sobre el siguiente vehículo:
1. Según certificado de registro de vehículo N° 31936318, Serial N.I.V.: 8Z1TM5C62CG316399, Serial de motor: F16D31977672, Placa: AE753DG, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO L T / 4P T/A C/A GNV, Año: 2.012, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, N° de puestos: 5, N° de ejes: 2, Tara: 1231, Carga: 430KGS, Servicio: PRIVADO.

En relación a la solicitud de Secuestro del vehículo ya identificado, es pertinente aclarar que, no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que, no existen elementos que hagan creer a esta Juzgadora, la convicción de que efectivamente, el demandado en autos, es el administrador de la comunidad conyugal e igualmente no existen elementos probatorios que demuestren la dilapidación del bien común, por lo que este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO. Y así se establece.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que por concepto de Prestaciones Sociales le correspondan al ciudadano: JONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.575.734, en su condición de trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil IVECO DE VENEZUELA, C.A., ubicado en la avenida Ricaurte, Urbanización Industrial Soco, edificio Iveco, zona postal 2121, La Victoria estado Aragua. Al respecto, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades que por concepto de Prestaciones Sociales le correspondan al ciudadano: JONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ ROMERO, antes descrito; en consecuencia, ordena librar despacho de comisión con oficio para la ejecución de tal medida decretada; así mismo, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se establece.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones del ciudadano: JONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ ROMERO, antes descrito, del capital de la empresa INVERSIONES BRAS, C.A. A este respecto, establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, Exp. N° 00-0086, N° 94, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa. En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos”

Establece el magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia antes reseñada, que nuestro legislador patrio en el supuesto contemplado en el Artículo 171 del Código Civil, permite al Juez decretar las medidas cautelares que considere necesarias en caso de que el cónyuge administrador de los bienes de la comunidad conyugal se salga de los límites de la administración normal y exista peligro o riesgo de preservación de dichos bienes, sin exigir la presentación de pruebas ni cubrir requisitos como en el caso de las medidas cautelares contempladas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decretadas por la vía de la causalidad, situación ésta ocurrida también en el supuesto del artículo 191 del Código Civil en los casos de divorcio y separación de cuerpos, sin embargo, a pesar de que es potestad del Juez dictar las medidas cautelares conducentes en cada supuesto sin necesidad de la presentación de pruebas o requisitos por parte de la parte ejecutante, es necesario que la misma justifique la necesidad, fin y propósito de la practica de la medida solicitada en este tipo de casos, siendo que la parte actora en el presente juicio no presenta alegato alguno que a juicio de esta Sentenciadora cree convicción sobre la necesidad de llevar a efecto la solicitud de realización de un Inventario de Bienes de la Comunidad Conyugal, limitándose solo a indicar la norma legal y a describir su solicitud; porque si bien es cierto que el legislador contempló la posibilidad del decreto de ésta medida sin establecer medio probatorio alguno para lograr su dictamen, no es menos cierto que la solicitante debe justificar el propósito de la medida, motivo por el cual resulta forzoso NEGAR, EL PEDIMENTO FORMULADO. Así se declara.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero de la empresa INVERSIONES BRAS, C.A., al respecto se verifica que la solicitante no justificó el propósito de la medida, motivo por el cual resulta forzoso NEGAR, EL PEDIMENTO FORMULADO. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, Declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL SIGUIENTE INMUEBLE: 1.- sobre inmueble propiedad de los sujetos procesales tanto activo como pasivo, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las letras y números, XX, del edificio denominado XX, dicho apartamento tiene una superficie de XX m2, consta de (XX) habitaciones, estudio, (XX) baños, cocina, lavadero y sala comedor, y esta comprendida en los siguientes linderos: NORTE: XX; por el SUR: XX; por el ESTE: XX y por el OESTE: XX; le corresponde un porcentaje de condominio de 1,22%, en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del Conjunto residencial; igualmente, le corresponde 01 puesto de estacionamiento identificado con las siglas XX, el cual tiene un área aproximada de XXX m2, según se evidencia en documento de condominio y su aclaratoria protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en fecha XX y XX, bajo los números XX, folio XX, Tomo XX y folio XX, Tomo XXX, respectivamente; dicho documento del citado apartamento, quedó registrado en fecha xxx, bajo el N° XX, Asiento Registral XX del inmueble matriculado con el N° XXX, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, líbrese oficio al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua con sede en Turmero.-
SEGUNDO: DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el 50% del dinero que se encuentran depositados en las cuentas de ahorro y corriente, del Banco Banesco, y/o cuenta corriente del Banco de Venezuela, por cuanto no constan documentos que acrediten tales pretensiones; en consecuencia, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo191, último aparte del ordinal 3° del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora queda facultada para oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que se sirva informar a la mayor brevedad, los instrumentos negociables y las cuentas bancarias que posea el ciudadano: JONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.575.734, en la red de bancos comerciales y estadales de todo el país con las cantidades de dineros que posea cada cuenta del nombrado ciudadano, y una vez que conste en autos dicha información se procederá a ordenar la medida preventiva solicitada.
TERCERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo, supra identificado, con fundamento a los alegatos antes plasmados.
CUARTO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que por concepto de Prestaciones Sociales le correspondan al ciudadano: JONATHAN DE JESÚS RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.575.734, en su condición de trabajador al servicio de la sociedad mercantil IVECO DE VENEZUELA, C.A., ubicado en XX; de conformidad con el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil; en consecuencia, ordena librar despacho de comisión con oficio para la ejecución de tal medida decretada; así mismo, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
QUINTO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero de la empresa INVERSIONES BRAS, C.A., con fundamento a los alegatos antes plasmados. y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,



Abog. PALMIRA ALVES
Exp. N° 14-16.844.-
MSS