REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 155º
Cagua, 17 de Junio de 2.014.-

EXPEDIENTE: 14-16.855.

PARTE ACTORA: TERESA DE JESÚS DÍAZ DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.445.803.
Abogada Apoderada: ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.280, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.276.

DEMANDADO: EDUARDO SANTANA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.445.805.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Visto la anterior diligencia donde solicitan Medida Cautelar en el juicio que ha presentado la ciudadana: TERESA DE JESÚS DÍAZ DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.445.803, junto a su apoderada judicial: ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.280, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.276, cursante a los folios dos, tres y cuatro (02, 03 y 04), del Cuaderno de Medidas; en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer lo hace de la siguiente manera:
En cuanto a las medidas preventivas y muy específicamente en materia de juicios de divorcios contenciosos, el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que sobre los derechos de una persona parte en dicho litigio, no se menoscaben y por lo general ellas obran contra la parte contraria a quien lo solicita; por otra parte, la medidas cautelares solicitadas, son una institución procedimental que como tal está liberada del derecho subjetivo, del cual dispone quien pide su declaración judicial. En dicho escrito, la parte actora fundamenta la solicitud en los artículos del Código Civil Venezolano, es por ello que se hace necesario transcribir parcialmente la sentencia N° 94, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “15 de Marzo de 2.000” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente N° 00-0086, la cual dispone:
“En materia de comunidad matrimonial–patrimonial la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluirse que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.
Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal.
En un Estado de justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara.”…. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha “4 de Junio de 2004”, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente: “(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…(..) …En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan. Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario. (…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro...”. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Por su parte, el artículo 171 del Código Civil Venezolano, se redacta fundamentalmente lo siguiente:
“…En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario…” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

De igual forma, en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, se encuentra dogmáticamente expresado lo siguiente:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se desprende que el Juez detenta la facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas una vez admitida la demanda –según el caso-, de divorcio o de separación de cuerpos; asimismo, es criterio pacífico y reiterado en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
Ahora bien en relación al pedimento sobre LA MEDIDA DE PENSIÓN ALIMENTARIA en beneficio de la ciudadana: TERESA DE JESÚS DÍAZ DE SANTANA, arriba identificada, este Juzgado para a transcribir lo estipulado en el artículo 195 del Código Civil Venezolano, de esta manera:
“…Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades…” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

El artículo 294 del Código Civil, establece los presupuestos de la reclamación de alimentos, señalando textualmente lo siguiente:
“Artículo 294: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”

Comentando la disposición anterior, el autor Nerio Perera Planas, en su obra Código Civil, pág. 210, comenta la anterior disposición, señalando lo siguiente:
“1- Se trata del artículo 289 del Código reformado. Repite los dos presupuestos de hecho que deben concurrir para que la obligación alimentaria proceda: la imposibilidad de proporcionárselos el que los recibe y recursos bastantes en aquellos que tienen la obligación de suministrarlos. De ahí que toda decisión en esta materia no puede estar teñida de perdurabilidad como la cosa juzgada.”

Los requisitos para la procedencia de una pensión de alimentos, establecidos en el artículo 294 del Código Civil, anteriormente transcrito, están constituidos por, la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y por los recursos suficientes que posea la persona a quien se le exige la pensión de alimentos. En este sentido, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Decimocuarta Edición, págs. 60 y 64, señala:
“SUPUESTOS NECESARIOS PARA LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN:
Para que surja la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: 1. Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales;
2. Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos. (…)
a) Cónyuge: Además de la obligación reciproca de contribuir a la satisfacción de sus necesidades que a los cónyuges señala el Art. 139 del C.C., la obligación alimentaria aparece consagrada expresamente a éstos en el antes mencionado Art. 286. Así pues, la primera tiene vigencia durante la existencia de la vida conyugal común y, en este sentido, siendo más amplia y autónoma, contiene y absorbe la obligación alimentaria propiamente dicha; por lo que ésta no constituye una figura distinta.
Finalmente, consignemos para concluir lo relativo a la obligación alimentaria entre cónyuges, que ésta se extingue sólo con la extinción del vínculo matrimonial.”
Ahora bien, durante el juicio de divorcio es posible la reclamación de alimentos, pues el artículo 191 del Código Civil, así lo permite, sin embargo mal puede obviar esta Sentenciadora los requisitos contenidos en el artículo 294 ejusdem, antes analizados, los cuales deben estar presentes en forma concurrente para que sea procedente tal reclamación.
En este sentido, y respecto del primer requisito, como lo es la imposibilidad del cónyuge solicitante de la pensión, de proveerse por sí mismo los alimentos, observa esta Juzgadora que la parte actora no demostró tal incapacidad, no consta dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente, la prueba de sus alegatos; motivo por el cual, a pesar de haber consignado copias de documentos de propiedad de bienes pertenecientes al demandado de autos, a los fines de demostrar la capacidad económica de su cónyuge; debe este Tribunal DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE MEDIDA, pues tal y como fue señalado anteriormente, los requisitos deben estar acreditados en forma concurrente. Así se establece.-
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble N° M-48, ubicado en la Urbanización Corinsa la parte actora consignó, sólo un reconocimiento de contenido y firma realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua con sede en Maracay. Al respecto se evidencia que el referido documento no está protocolizado, razón por la cual, al no poder valorarse Prima Facie (A primera vista) como propietarios de dicho inmueble y no existir registro alguno de éste en la Oficina de Registro Público de la jurisdicción de dicho inmueble, donde pueda establecerse nota marginal que prohíba la enajenación o gravamen del inmueble, se hace IMPROCEDENTE EN DERECHO TAL PETICIÓN. Y así se establece.
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de los sujetos procesales tanto activo como pasivo, constituido por una casa y terreno propio ubicado en la parte norte de la calle Ayacucho de la ciudad de Cagua estado Aragua, distinguida con el número catastral 41-04, comprendido bajo los linderos y medidas siguientes: NORTE: con una extensión de veintisiete metros (27 mts.), con inmueble que es o fue de hermanos Andrades; SUR: inmueble que es o fue de los hermanos Nieves Guevara, con una extensión de veintisiete metros (27 mts.); ESTE: que es su frente con nueve metros (9 mts.), de extensión la calle Ayacucho; y OESTE: con igual extensión, inmueble que es o fue de Manuel Aranaga. La casa construida sobre el referido consiste en una casa tipo familiar con las siguientes dependencias: recibo, tres (03) dormitorios, comedor cocina, dos (02) salas de baños, con sus sanitarios y garage, construcción esta de pared de bloque de cemento frisadas, techo de platabanda, piso de cemento y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas, acueducto y cloacas, patio techado de zinc, sobre vigas de hierro con cercas exteriores de bloques de concreto; dicho documento quedó registrado bajo el N° 16, folios 134 al 141, Protocolo Primero, Tomo 03, correspondiente al segundo trimestre del año 1.988.
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de los sujetos procesales tanto activo como pasivo, situado en la parte norte de la calle Ayacucho de la ciudad de Cagua estado Aragua, distinguida con el número catastral 41-04, comprendido bajo los linderos y medidas siguientes: NORTE: en veinticuatro metros con veintidós centímetros (24,22 mts.), con inmueble que es o fue de Elba Guevara de Castillo; SUR: en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts.), con casa y terreno que es o fue de Isabel Pulido o de sus herederos; ESTE: que es su frente, en nueve metros (9 mts.), de extensión la calle Ayacucho; y OESTE: en nueve metros (9 mts.) de extensión, con inmueble que es o fue de Manuel Aranaga; dicho documento quedó registrado bajo el N° 32, folios 214 al 218, Protocolo 1, Tomo 01, de fecha 15/01/1993, correspondiente al primer trimestre del año 1.993.
Al respecto, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS INMUEBLES, arriba identificados. Particípese de las presentes medidas al Registrador pertinente.
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, cursante a los anexos “G.1” y “G.2”, sobre los siguientes vehículos:
1. Según certificado de registro de vehículo N° 110100631728, Serial de carrocería: WBAVA71056PS04865, Serial de motor: A366H643, Placa: MEC47E, Marca: BMW, Modelo: 321I LIMOUSINE, Año: 2.006, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, N° de puestos: 5, N° de ejes: 2, Tara: 1470, Carga: 500KGS, Servicio: PRIVADO.
2. Conforme al certificado N° 32718361, Serial de carrocería: 8Y8RX5FP6A1109640, Serial de motor: 8CIL., Placa: AC044MG, Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 2.010, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, N° de puestos: 5, N° de ejes: 2, Tara: 2227, Carga: 540KGS, Servicio: PRIVADO.

En relación a la solicitud de Secuestro de los vehículos ya identificados, es pertinente aclarar que, no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por el ordinal 3° del artículo 599, ya que, no existen elementos que creen a esta Juzgadora la convicción de que efectivamente, el demandado en autos, es el administrador de la comunidad conyugal e igualmente no existen elementos probatorios que demuestren la dilapidación de los bienes comunes, por lo que se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO. Y asi se establece,
DE LA DESIGNACIÓN DEL VEEDOR, para que fiscalice y advierta sobre cualquier acción administrativa que tienda a desmejorar el acervo patrimonial sobre la empresa PLASVINIL, C.A. A este respecto, establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, Exp. N° 00-0086, N° 94, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa. En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos”

Establece el magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia antes reseñada, que nuestro legislador patrio en el supuesto contemplado en el Artículo 171 del Código Civil, permite al Juez decretar las medidas cautelares que considere necesarias en caso de que el cónyuge administrador de los bienes de la comunidad conyugal se salga de los límites de la administración normal y exista peligro o riesgo de preservación de dichos bienes, sin exigir la presentación de pruebas ni cubrir requisitos como en el caso de las medidas cautelares contempladas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decretadas por la vía de la causalidad, situación ésta ocurrida también en el supuesto del artículo 191 del Código Civil en los casos de divorcio y separación de cuerpos, sin embargo, a pesar de que es potestad del Juez dictar las medidas cautelares conducentes en cada supuesto sin necesidad de la presentación de pruebas o requisitos por parte de la parte ejecutante, es necesario que la misma justifique la necesidad, fin y propósito de la practica de la medida solicitada en este tipo de casos, siendo que la parte actora en el presente juicio no presenta alegato alguno que a juicio de esta Sentenciadora cree convicción sobre la necesidad de llevar a efecto la solicitud de realización de un Inventario de Bienes de la Comunidad Conyugal, limitándose solo a indicar la norma legal y a describir su solicitud; porque si bien es cierto que el legislador contempló la posibilidad del decreto de ésta medida sin establecer medio probatorio alguno para lograr su dictamen, no es menos cierto que la solicitante debe justificar el propósito de la medida, motivo por el cual resulta forzoso NEGAR, EL PEDIMENTO FORMULADO. Así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, Declara:
PRIMERO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE, LA MEDIDA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, con fundamento a los alegatos antes plasmados.
SEGUNDO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE, LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble N° M-48, ubicado en la Urbanización Corinsa la parte actora consignó, sólo un reconocimiento de contenido y firma realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua con sede en Maracay. Al respecto se evidencia que el referido documento no está protocolizado, razón por la cual, al no poder valorarse Prima Facie (A primera vista) como propietarios de dicho inmueble y no existir registro alguno de éste en la Oficina de Registro Público de la jurisdicción de dicho inmueble, donde pueda establecerse nota marginal que prohíba la enajenación o gravamen del inmueble. Y así se establece. de conformidad con el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS SIGUIENTES INMUEBLES:
1.- constituido por una casa y terreno propio ubicado en la parte norte de la calle Ayacucho de la ciudad de Cagua estado Aragua, distinguida con el número catastral 41-04, comprendido bajo los linderos y medidas siguientes: NORTE: con una extensión de veintisiete metros (27 mts.), con inmueble que es o fue de hermanos Andrades; SUR: inmueble que es o fue de los hermanos Nieves Guevara, con una extensión de veintisiete metros (27 mts.); ESTE: que es su frente con nueve metros (9 mts.), de extensión la calle Ayacucho; y OESTE: con igual extensión, inmueble que es o fue de Manuel Aranaga. La casa construida sobre el referido consiste en una casa tipo familiar con las siguientes dependencias: recibo, tres (03) dormitorios, comedor cocina, dos (02) salas de baños, con sus sanitarios y garage, construcción esta de pared de bloque de cemento frisadas, techo de platabanda, piso de cemento y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas, acueducto y cloacas, patio techado de zinc, sobre vigas de hierro con cercas exteriores de bloques de concreto; dicho documento quedó registrado bajo el N° 16, folios 134 al 141, Protocolo Primero, Tomo 03, correspondiente al segundo trimestre del año 1.988, y
2.- situado en la parte norte de la calle Ayacucho de la ciudad de Cagua estado Aragua, distinguida con el número catastral 41-04, comprendido bajo los linderos y medidas siguientes: NORTE: en veinticuatro metros con veintidós centímetros (24,22 mts.), con inmueble que es o fue de Elba Guevara de Castillo; SUR: en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts.), con casa y terreno que es o fue de Isabel Pulido o de sus herederos; ESTE: que es su frente, en nueve metros (9 mts.), de extensión la calle Ayacucho; y OESTE: en nueve metros (9 mts.) de extensión, con inmueble que es o fue de Manuel Aranaga; dicho documento quedó registrado bajo el N° 32, folios 214 al 218, Protocolo 1, Tomo 01, de fecha 15/01/1993, correspondiente al primer trimestre del año 1.993, líbrese oficio al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua con sede en Cagua para ambos inmuebles.-
CUARTO: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los vehículos, supra identificados, con fundamento a los alegatos antes plasmados.
QUINTO: NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO DE LA DESIGNACIÓN DEL VEEDOR, para que fiscalice y advierta sobre cualquier acción administrativa que tienda a desmejorar el acervo patrimonial sobre la empresa PLASVINIL, C.A. y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES
Exp. N° 14-16.855.-
MSS