REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 13-16667

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: CARMEN DEL VALLE LANZ ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.374.

APODERADO JUDICIAL: DARWIN JOSÉ PULIDO FEO, Inpreabogado N° 175.351.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE MARCANO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.258.

DEFENSORA JUDICIAL: YOJANA GÓMEZ, Inpreabogado Nro. 176.728.

-I-
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió demanda presentada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE LANZ ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.374, asistida por el abogado DARWIN JOSÉ PULIDO FEO, Inpreabogado N° 175.351, contra su cónyuge, ciudadano JUAN JOSE MARCANO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.258; mediante la cual alega que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de marzo de 1990, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990, bajo el N° 079, que la ciudadana JUAN JOSE MARCANO VAZQUEZ, plenamente identificada, a mediados del mes de mayo del año 1991 aproximadamente, abandono de manera voluntaria, libre y espontánea abandono el hogar, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado, por lo que fundamenta su acción en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano. (Folio 1 y 2).

Este Juzgado admitió la demanda en fecha 19 de junio de 2013, ordenando la comparecencia de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión a los fines de librar compulsa, y se ordenó librar la boleta notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 6).


En fecha 20 de junio de 2013, el Alguacil titular de este Tribunal dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos. Mediante auto de esta misma fecha se ordenó librar compulsa de citación. (Folios 8 al 10).

En fecha 25 de junio de 2013, el Alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de notificación correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente recibida. (Vto. Folio 11).

En fecha 27 de junio de 2013, el Alguacil titular de este Despacho consignó compulsa de citación sin firmar, correspondiente a la parte demandada. (Vto.13).

En fecha 03 de julio de 2013, compareció por ante este Tribunal la parte demandante y solicitó se librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20). Mediante auto de esta misma fecha se ordenó librar cartel de citación. (Folio 21).

En fecha 16 de julio de 2013, compareció por ante este Juzgado la parte demandante y consignó cartel de citación debidamente publicados en los diarios “El Aragüeño y El Periodiquito”. Asimismo confirió poder especial apud-acta al abogado DARWIN JOSE PULIDO FEO, Inpreabogado N° 15.351. De igual forma la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado. (Folios 23 al 28).

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, este Despacho ordenó agregar a los autos las publicaciones consignadas en fecha 16 de julio del mismo año. (Folio 29)

En fecha 08 de agosto de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado DARWIN PULIDO, supra identificado, y solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 30).

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013, este Juzgado designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada YOJANA GÓMEZ, Inpreabogado N° 176.728 y se ordenó librar boleta de notificación a la mencionada abogada. (Folios 31 y 32).

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YOJANA GÓMEZ, supra identificada. (Vto. Folio 33).

En fecha 25 de septiembre de 2013, compareció por este Despacho la abogada YOJANA GÓMEZ, plenamente identificada y aceptó el cargo recaído en su persona como defensora judicial de la parte demandada. (Folio 34).

En fecha 25 de septiembre de 2013, compareció por ante este el abogado DARWIN PULIDO, supra identificado, y solicitó la citación de la defensora judicial. (Folio 35). Asimismo mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 36).

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada, correspondiente a la defensora judicial. (Vto. Folio 38).

Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 11 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN DEL VALLE LANZ ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.374, debidamente asistido por el abogado DARWIN JOSE PULIDO FEO, Inpreabogado 15.351, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YOJANA COROMOTO GOMEZ COROMOTO, Inpreabogado N° 176.728, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 39).

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el Segundo Acto Conciliatorio, en fecha 13 de enero de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana CARMEN DEL VALLE LANZ ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.374, debidamente asistido por el abogado DARWIN JOSE PULIDO FEO, Inpreabogado 15.351, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YOJANA COROMOTO GOMEZ COROMOTO, Inpreabogado N° 176.728, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. En este mismo acto, este Juzgado fijó para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación de la demanda. (Folio 40).

Siendo la oportunidad fijada por este Despacho para la contestación en fecha 20 de enero de 2014, compareció el abogado DARWIN PULIDO, supra identificado, y consignó escrito de contestación insistiendo con la demanda. Asimismo compareció la abogada YOJANA COROMOTO GOMEZ COROMOTO, plenamente identificada y consignó escrito de contestación. (Folios 41 al 46).

En fecha 12 de febrero de 2014, compareció el abogado DARWIN PULIDO, supra identificado, y consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo compareció la abogada YOJANA COROMOTO GOMEZ COROMOTO, plenamente identificada y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 48 al 52).

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas. (Folio 53).

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, este Juzgado admitió las pruebas consignada por las partes y fijó para el tercer día de despacho para que tuviese lugar la declaración de los testigos ciudadanas BEATRIZ JOSEFINA SIVIRA CHAVEZ y NOHEMI DEL MAR ELIS MEDINA, plenamente identificadas en autos. (Folio 54).

Siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de testigos en fecha 06 de marzo de 2014, el Alguacil titular de este Despacho anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancias que las ciudadanas BEATRIZ JOSEFINA SIVIRA CHAVEZ y NOHEMI DEL MAR ELIS MEDINA, plenamente identificadas en autos, no comparecieron. (Folios 55 y 56).

En fecha 07 de marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado DARWIN PULIDO, supra identificado y solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de testigo. Asimismo mediante auto de esta misma fecha este Juzgado fijo para el decimoquinto día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de testigo de las ciudadanas BEATRIZ JOSEFINA SIVIRA CHAVEZ y NOHEMI DEL MAR ELIS MEDINA, plenamente identificadas en autos. (Folio 58).

En fecha 31 de marzo de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de las testigos BEATRIZ JOSEFINA SIVIRA CHAVEZ y NOHEMI DEL MAR ELIS MEDINA, plenamente identificadas en autos, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia de la primera de las nombradas, a quien se le tomo declaración, y se dejo constancia de la no comparecencia de la segunda de las nombradas. (Folios 59 al 61).

En fecha 16 de mayo de 2014, compareció el abogado DARWIN PULIDO, supra identificado, y consignó escrito de informes. (Folios 62 al 65).

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, ese Tribunal para el decimoquinto día la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes. (Folio 66).

Siendo la oportunidad fijada por este Despacho para que las partes consignaran informes en fecha 19 de mayo de 2014, compareció abogado DARWIN PULIDO, supra identificado, y consignó escrito de informes. (Folios 67 al 70).

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2014, este Juzgado dice visto con informes y entra en términos de dictar sentencia.

-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar común, por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que el ciudadano JUAN JOSE MARCANO VAZQUEZ, plenamente identificado, en el mes de mayo de 1991 aproximadamente, abandono de manera voluntaria, libre y espontánea abandono el hogar, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar.

Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

La actora consigna y cursa al folio 03, copia certificada del acta de matrimonio N° 079, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: CARMEN DEL VALLE LANZ ARREDONDO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JUAN JOSÉ MARCANO VAZQUEZ, en fecha 20 de marzo de 1990. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 59 y 60, declaración de la testigo ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SIVIRA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.798, tomada por este Tribunal, en fecha 31 de marzo de 2014, promovida por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometido al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: PRIMERO: Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN DEL VALLE LANZ ARREDONDO Y JUAN JOSE MARCANO VASQUEZ, plenamente identificados en autos. RESPUESTA: Si, los conozco de vista, trato y comunicación porque en su oportunidad fui su vecina; SEGUNDA: Por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta que son esposos. RESPUESTA: Si, me consta que son esposos porque en varias oportunidades yo compartí con ellos. TERCERA: Sabe y le consta que el ciudadano JUAN JOSE MARCANO VASQUEZ tiene Veintidós (22) años que recogió sus pertenencia y abandono su hogar voluntariamente, el cual compartía con su cónyuge. RESPUESTA: Si se y me consta porque presencie cuando Juan se retiro con sus partencias, incluso me acerque a Carmen y me comento que se había ido. CUARTA: Tiene conocimiento que los pocos meses que compartió la ciudadana CARMEN DEL VALLE LANZ ARREDONDO junto a su cónyuge el mismo fue cambiando su personalidad la cual motivo todas sus desavenencias como pareja. RESPUESTA: Si tengo conocimiento, cuando compartíamos juntos se notaba la falta de cariño y el maltrato hacia ella. QUINTA: sabe y le consta que en el corto tiempo que los ciudadanos CARMEN DEL VALLE LANZ ARREDONDO Y JUAN JOSE MARCANO VASQUEZ no procrearon hijos. RESPUESTA: Si me consta que no procrearon hijos. SEXTA: Tiene conocimiento que a la fecha de hoy el ciudadano JUAN JOSE MARCANO VASQUEZ, no ha vuelto luego que abandono voluntariamente el hogar donde cohabitaba junto su conyugué CARMEN DEL VALLE LANZ ARREDONDO, con la finalidad de resolver los conflictos de pareja o darle un fin legal a su situación. RESPUESTA: Si, tengo conocimiento que hasta la fecha no ha regresado, porque aunque actualmente no soy vecina de CARMEN mantengo una relación de amistad con ella y siempre la visito

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por la demandante con la declaración de la unida testigo quien fue conteste al declarar que efectivamente la parte demandada abandonó el hogar común, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, lo cual reza: “…Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario…”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL VALLE LANZ ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.374, asistida por su apoderado judicial abogado DARWIN JOSÉ PULIDO FEO, Inpreabogado N° 175.351, contra su cónyuge, ciudadano JUAN JOSE MARCANO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.258, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 20 de marzo de 1990, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990, bajo el N° 079. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 19 días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Líbrense los oficios a los Registros correspondientes en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
Abog. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES
Exp. 13-16667
MDPSS