REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 13-16658
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: YRIS MARLENE NIEVES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.344.852.
APODERADAS JUDICIALES: RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON y OLGA TERESA BARRIOS ROMERO, Inpreabogado Nros. 151.859 Y 190.627.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO QUERO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.277.614.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, inpreabogado N° 156.896.
-I-
En fecha 13 de julio de 2013, se recibió demanda y sus anexos, presentada por la ciudadana YRIS MARLENE NIEVES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.344.852, asistida por la abogada en ejercicio RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, inpreabogado N° 151.859, contra el ciudadano LUIS EDUARDO QUERO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.614. Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de junio de 2013, ordenándose la citación personal del ciudadano: LUIS EDUARDO QUERO ROMAN, supra identificado. Ordenándose a la parte demandante a consignar los fotostatos del libelo a los fines de librarse la compulsa respectiva de la parte demandada. (Folio 01 al 28).

En fecha 17 de julio del 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YRIS MARLENE NIEVES PEÑA, supra identificada, y solicitó copia certificada. De igual forma en esa misma fecha el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 29 y 30).
Mediante auto de fecha 18 de junio del 2013, este Juzgado, acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandante, y ordenó librar compulsa de citación al ciudadano LUIS EDUARDO QUERO ROMAN, supra identificado. (Folio 31 y 32).

En fecha 25 de junio del 2013, compareció el Alguacil Titular de este Despacho, y consignó Compulsa de citación, sin firmar por la parte demandada, dejando constancia que el mismo no firmó el recibo correspondiente. (Vto al folio 33).
En fecha 15 de julio del 2013, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana YRIS MARLENE NIEVES PEÑA, supra identificada, y solicitó la notificación por secretaria de la parte demandada. De igual forma consignó poder Apud- Acta otorgado a la profesional del derecho RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON. (Folio 34 Y 35).

Mediante auto de fecha 18 de julio del 2013, este Juzgado, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio36 y 37).

En fecha 30 de julio del 2013, la secretaria de este Despacho, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada con la finalidad de entregar boleta de notificación, conforme a lo previsto en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. (Folio 38).

En fecha 03 de octubre del 2013, compareció por ante este Tribunal, la parte demandada, y consignó escrito de contestación. (Folio 39 al 54).

En fecha 03 de octubre del 2013, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana YRIS MARLENE NIEVES PEÑA, supra identificada y consignó poder Apud- Acta, otorgado a la profesional del derecho OLGA TERESA BARRIOS ROMERO, inpreabogado N° 190.627. (Folio 55).

En fecha 19 de noviembre del 2013, compareció por ante este Despacho, el ciudadano LUIS EDUARDO QUERO ROMAN, plenamente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, supra identificado, y consignaron escrito de pruebas. (Folio 58 al 61).

Mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2013, este Tribunal, ordenó agregar a los autos escrito de prueba presentado por la parte demandada. (Folio 62).

En fecha 21 de noviembre del 2013, compareció por ante este Juzgado, la profesional del derecho OLGA TERESA BARRIOS ROMERO, supra identificada, oponiéndose a la admisión de las prueba documentales presentadas por la parte demandada por cuanto las considera manifiestamente ilegales e impertinentes. (Folio 63).

En fecha 09 de diciembre del 2013, compareció por ante este Despacho, la profesional del derecho OLGA TERESA BARRIOS ROMERO, supra identificada, y solicitó el abocamiento de la presente causa. De igual forma en esa misma fecha mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa la DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA. (Folio 64 Y 65).

Mediante Sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre del 2013, este Tribunal, declaró sin lugar la oposición interpuesta por las partes con respecto a las documentales. De igual forma en esa misma fecha mediante auto este Juzgado, admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y fijó para el Tercer (3°) día de despacho siguiente las testimoniales de los ciudadanos JUAN EDUARDO GONZALEZ Y JOSE RAFAEL MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.390.524 y V-8.821.556. (Folio 71 y 72).

En fecha 27 de enero del 2014, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano LUIS EDUARDO QUERO ROMAN, plenamente identificado en autos, asistido por el profesional GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, supra identificado, y solicitaron nueva oportunidad de testigos. (Folio 74).

Mediante auto de fecha 27 de enero del 2014, este Despacho, fijó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos JUAN EDUARDO GONZALEZ Y JOSE RAFAEL MUJICA, supra identificados. (Folio 75).

En fecha 04 de febrero del 2014, se evacuó la testimonial del ciudadano JUAN EDUARDO GONZALEZ, supra identificado. De igual forma en esa misma fecha se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano JOSE RAFAEL MUJICA, supra identificado. (Folio 77 al 79).

En fecha 13 de marzo del 2014, compareció por ante este Tribunal la parte demandante y demandada y consignaron escrito de Informes. (Folio 80 al 83).

En fecha 01 de abril del 2014, compareció por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte demandante, y consignó Original de título de propiedad, (Folio 84 al 112).



Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la PARTICIÓN DEL BIEN QUE CONFORMABA LA COMUNIDAD CONYUGAL, consistentes en: 1) un terreno ubicado en el Sector las Mercedes, Calle 01, Casa N° 10, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, con una superficie o área total de aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (345,21 Mts2) y las bienhechurías sobre él construidas, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 11,10 Mts con Calle 01 en medio que es su frente, SUR: En 11,10 Mts con casa que es o fue de de familia Pérez Silva, ESTE: En 31,10 Mts con Vereda de acceso y OESTE: En 31,10 Mts Con Terreno Municipal. Según documento de fecha 24 de mayo del 2007.

Asimismo del escrito de contestación de la demanda se concluye que la parte demandada alega lo siguiente:
´´…CAPITULO I DE LA NEGACION: PRIMERO: NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO Y ME OPONGO, al juicio que se me sigue por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD GANANCIAL; derivado a la Relatividad del Dominio Privado y Común que tentamos, sobre una Vivienda Familiar, con terreno propio, Ubicada en el Sector Las Mercedes, Calle N° 01, Casa N° 10, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Autónomo Zamora, Estado Aragua; Ilustrando a mi Juzgador, que esta Vivienda, es un bien privado obtenido ante del matrimonio y la misma no pertenece a la Sociedad ganancial de bienes. Cuya morada en litigio, la construí en el año de 1982 al año 1986, en terreno arrendado de propiedad Municipal; y cuyo matrimonio con la hoy demandante se celebró en fecha 15 de mayo de 1992; habiendo transcurrido más de siete (07) años de haberla construido y mejorado en su totalidad y demuestro en este acto con documentación de servicios, materiales, entre otros, anexo a la presente Contestación, que demuestran que es un bien privado, obtenido antes del matrimonio y no pertenece a la comunidad, que es hoy pretendida por la parte Actora, para que sea partida como un bien de la sociedad conyugal. Siendo lo real, y en cuyo documento fehaciente que presenta la demandante ES SOLO POR EL PORCENTAJE DE TERRENO DONDE ESTA SE ENCUENTRA ENCLAVADA Y NO ES BENEFICIARIA DE LA CUOTA QUE RECLAMA SOBRE BIENHECHURIA (CASA). Difiriendo de la demandante, por cuanto UN BIEN ´´PROPIO´´ NO ES OBJETO DE LA PARTICION. SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO Y ME OPONGO, que haya comprado la vivienda familiar antes señalada; con mi Ex esposa ciudadana YRIS MARLENE NIEVES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.344.852, y cuyo dinero haya salido de la comunidad gananciales..OMISIS... CAPITULO III DE LA CONTRADICCION AL DOMINIO DE ALGUN BIEN: La parte Demandante, pretende la Liquidación de un Inmueble, constituido por una casa, construida en terreno propio, ubicada en el Sector las Mercedes, Calle 01, Casa 10, Villa de Cura, Estado Aragua, CONTRADICTORIO ENTRE SI, Su pretensión, puesto en el titulo en que acredita su derecho, es solo una parcela de terreno y no la bienhechuría, tal como da fe en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, Estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2007 inserta bajo el número 47, Tomo 7, del Protocolo Primero; cuyo TITULO DE TIERRA, es sobre una PARCELA DE TERRENO, y NO SOBRE LA CASA CONSTRUIDA EN LA PARCELA DE TERRENO, tal proporción se encuentra implícita en el libelo de la demanda, en las pretensiones que se reclaman, incompatibles, a la naturaleza jurídica de lo que representa la Discreción de la Liquidación de la Comunidad Conyugal y que cuya pretensión esta fuera de la legalidad en solicitar algo fuera del contexto de buen derecho que no le pertenece(SOLO PARCELA DE TERRENO Y NO LA VIVIENDA), que sin duda alguna recae en un acto violatorio por tratarse de un bien propio obtenido antes del matrimonio. POR SOLICITAR LA PARTICION DE LA CASA, TRAYENDO UN INSTRUMENTO PÚBLICO U DERECHO QUE NO LE CORRESPONDE. Así mismo es inevitable traer ante su lectura, las explicaciones transcritas de mi contraparte que quedaran a su noble juicio...OMISSIS…CAPITULO VI DE LAS PERTINENTES Y NECESARIAS CONCLUSIONES: 1.) Que la casa que se pretende liquidar la construí para el año 1982, diez años antes del matrimonio, cuyas pruebas se anexan a la presente demanda. 2.) Que el bien inmueble, es decir Una casa ubicada en el Sector Las Mercedes, Calle 01, Casa N° 10, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, y que se pretende la liquidación, por la ciudadana YRIS MARLENE NIEVES PEÑA, hoy demandante, no pertenece ni perteneció a la comunidad Conyugal. que yerra la demandante al solicitar que este digno Tribunal, la liquidación de la casa, antes señalada y peticionada en el libelo, como Título de Tierra, que solo acredita, los derechos de la parcela de terreno y no sobre la bienhechurías construidas en ella.

Una vez trabada la Litis se pasa a decidir de la siguiente manera:

-IV-
PUNTO PREVIO
ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
Respecto al punto previo este Tribunal observa que el mismo fue fundamentado en lo siguiente

“…TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LA ESTIMACION EN LA DEMANDA, Honorable Juez, por cuanto parte Actora estima su demanda su alícuota por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (350.000,00); razón por la cual esta defensa considera dramatizada y exagerada, puesto que es necesario señalarle que en la presente demanda solicita la liquidación de una casa ubicada en el Sector Las Mercedes, Calle 01, Casa N° 10, de la ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora, Estado Aragua, solicitando por la parte actora por documento público de Título de Tierra, es decir solo acredita, los derechos de la parcela de terreno y no sobre la bienhechuría construida en ella, cuya parcela la compré por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.450,00); de acuerdo a la conversión monetaria antes señalada, para mayo del año 2007, es decir apegado a derecho y en uso del principio de la prueba es absurdo que se exija por seis (06) años, sobre esa PARCELA DE TERRENO de un acrecido interés u alícuota de UN MIL CIEN POR CIENTO (1.100%), razón por la cual solicito que sea desechada tal estimación, por estar fundada su pretensión en una casa, que no pertenece a la comunidad ganancial de bienes, y cuyo valor del terreno por metro cuadrado es estimado en aproximadamente en Diez bolívares, (Bs. 10,00), con libertad de este digno Tribunal en ordenar el correspondiente peritaje, en la deslindada parcela de terreno. CAPITULO II DE LO ADMITIDO: PRIMERO: ACEPTO, que de la Comunidad Gananciales de Bienes, solo se canceló la COMPRA DE LA PARCELA TERRENO, al Municipio Zamora, Estado Aragua, con la proporción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADROS (355 MT2), donde se encuentra enclavada la construcción de la vivienda; tal como se evidencia en Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, Estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2007 inserta bajo el número 47, Tomo 7, del Protocolo Primero; cuyo TÍTULO DE PROPIEDAD, es sobre Una PARCELA DE TERRENO, Y NO SOBRE UNA CASA CONSTRUIDA EN ELLA, ilustrando a este digno Juzgador, que construí la casa con dinero de mi propio peculio, la mejore DIEZ (10) AÑOS ANTES DE CASARME CON LA HOY DEMANDANTE; ES DECIR QUE CUYA BIENHECHURIA NO LE PERTENECE; y en relación a la Parcela de Terreno la Compre en el año 2007, por la cantidad de TREINTA Y CUATROL LIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00); cuya disposición de Reconversión monetaria ordenada, según el Decreto Presidencial Número N° 5.229 y Publicado en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela, bajo el número N° 353.178 de fecha 06 de Marzo de 2.007, paso de dicha cantidad a TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.450,00); cuyo ajuste en el precio real del metro cuadrado, oscila hoy día en Diez Bolívares (Bs. 10,00), en virtud a la zona, la cual dejo en libertad a este Juzgador de considerar su precio con un experto. Puesto que la bienhechuría, subsume el carácter de indivisibilidad, en la parcela en terreno donde la bienhechuría se encuentra enclavada, pero si es susceptible a valoración, previo peritaje. Por lo que señalo y pruebo que quiera la hoy demandante en solicitar la partición SOBRE LA CASA, cuando en documento presentado el libelo de TITULO DE PROPIEDAD, es sobre la PARCELA DE TERRENO, y no sobre mi casa que construí desde el año de 1982, finalizándola en el año 1986, tal y como demuestro con anexos, que constatan que la tengo once (11) años antes de casarme con la hoy demandante…´´

Como puede observarse, la parte demandante estimó su demanda en TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), siendo negado categóricamente por la parte demandada, en ese sentido, este Tribunal conforme al modo en la cual se hizo dicha impugnación, considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 (sentencia N° 1417) con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se establece lo siguiente:
“En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.”

El criterio transcrito supra, ratifica la doctrina establecida en la sentencia del 24 de Septiembre 1997, dictada por la misma Sala (Caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A,. y otras), en la cual se dispone lo siguiente:

“...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.”.

Sobre este medio de defensa, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, ratifica su doctrina respecto a la impugnación de la cuantía, trayendo a colación en el mismo fallo, el criterio establecido en la sentencia N° 1158 de fecha 20 de junio de 2006 (caso: Aniano Cuesta Gutiérrez), ratificada a su vez en sentencia N° 106 de fecha 24 de enero de 2008 (caso: Consorcio Ligur contra C.V.G. Electrificación del Caroni, C.A. (Edelca), en la cual estableció lo siguiente:
“…De la interpretación dada por esta Sala a dicho precepto, se ha determinado que: a. Dicha norma limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho: que la cuantía expresada por el actor es reducida o exagerada, y los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; b. No puede limitarse la parte demandada a contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido, cual es lo reducido o exagerado de la estimación. De modo que, si nada prueba el demandado al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor…”

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, (Caso: Disia J. Huga de Pettir Vs. C.A.N.T.V. expediente N° 00-0003), aglutina los criterios citados respecto al tema de la cuantía al establecer lo siguiente:
“…el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual ésta obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales traídos a colación, los cuales son adoptados plenamente por este órgano jurisdiccional; y verificada como ha sido la impugnación de la parte demandada, en la cual no establece una nueva cuantía y tampoco establece los motivos por los cuales es exagerado el monto fijado por la parte actora, limitándose solamente a señalar el monto en el cual la parte actora estima su acción y asimismo solicita un peritaje para que estime el valor del inmueble objeto de la presente Litis y dando un monto aproximado sin establecer la cuantía real; esta Juzgadora estima pertinente señalar que ha quedado conformada la convicción necesaria para declarar SIN LUGAR la defensa de fondo referente a la impugnación de la cuantía. Y así se decide.

Resuelto el punto previo pasa esta juzgadora a decidir el fondo de la presente acción de la siguiente manera:

-V-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa al folio 04 fotocopia de cédula de identidad de la ciudadana YRIS MARLENE NIEVES PEÑA, la cual se valora como fidedignas de documento público que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con el cual se demuestra la identidad de la actora.

Cursan a los folios 06, al 26, copias simples de documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, copia del asunto N° DP41-J2012-002751 de fecha 13-08-2012, en el cual se constata sentencia de divorcio de fecha 10 de octubre del 2012, verificándose que las partes intervinientes en el presente juicio contrajeron matrimonio en fecha 15 de mayo de 1992 siendo disuelto en la fecha antes mencionada, las cuales se desechan en virtud que en la contestación de la demanda la parte demanda impugnó las mismas sin que la parte actora hiciera valer los presentes documentos. Y así se desechan.

Cursa a los folios 42 al 46, original de contrato de Servicio Eléctrico y facturas de consumo eléctricos, emitido por CADAFE, asimismo facturas de pago de electricidad de fechas 12 de febrero del 1982, 22 de marzo 1982, 21 de marzo del 1983, 21 de abril de 1984, 22 de marzo de 1985, 21 de noviembre de 1986, 18 de noviembre 1987, 18 de enero de 1988, 17 de julio de 1989, 17 de septiembre de 1990, 17 de julio de 1991, 17 de enero de 1992, todas a nombre del ciudadano QUERO ROMAN LUIS EDUARDO, supra identificado; las cuales se valoran como documentos administrativos de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., el cual estableció:
“…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152)…”.
Con lo que se demuestra que el ciudadano QUERO ROMAN LUIS EDUARDO, supra identificado, es el suscriptor de los servicios de luz para el inmueble ubicado el Sector las Mercedes, Calle 01, Casa N° 10, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, desde el 12 de febrero de 1982. Y así se valora.
Cursa al folio 47, permiso de derecho de incorporación de cloacas N° 046, suscrito por el ciudadano QUERO ROMAN LUIS EDUARDO, supra identificado, y la Jefe de Administración de Acueducto y el Jefe de Servicio de Cobranza de la Empresa HIDROCENTRO, Sucursal Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, correspondiente al Inmueble Ubicado en el Sector las Mercedes, Calle 01, Casa N° 10, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual se valora como documento administrativo de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., el cual estableció:
“…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152)…”.
Con lo que se demuestra que el ciudadano QUERO ROMAN LUIS EDUARDO, supra identificado, es el solicitante del derecho de incorporación de Cloacas Ubicado en la dirección supra indicada, del inmueble de su propiedad ubicado el Sector las Mercedes, Calle 01, Casa N° 10, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 1986. Y así se valora.
Cursa al folio 48, Facturas de pago de Hidrocentro, de fechas 22 de diciembre de 1991, las cuales se valoran como documentos administrativos de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., el cual estableció:
“…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152)…”. Así se valora.
Con lo que se demuestra que el ciudadano QUERO ROMAN LUIS EDUARDO, supra identificado, canceló el servicio de HIDROCENTRO, desde febrero de 1992 hasta julio de 1995. Y así se valora

Cursa al folio 49, contrato de Servicio de Gas N° 278, emitido por la Distribuidora de Gas Licuado de Petróleo Merce-Gas, el cual se valora como documento administrativo de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., el cual estableció:
“…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152)…”. Así se valora.
Con lo que se demuestra que el ciudadano QUERO ROMAN LUIS EDUARDO, supra identificado, contrato el Servicio de Gas en el Sector las Mercedes, Calle 01, Casa N° 10, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 1982. Y asi se valora.

Cursa al folio 50, Presupuesto de Nueva Instalación de Obra Sanitarias y Material de instalación, emanado del instituto Nacional de Obras Sanitarias De la Región Central, N° 044, de fecha 14 de julio de 1986, para el Inmueble Ubicado en el Sector las Mercedes, Calle 01, Casa N° 10, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, el cual se valora como documento administrativo de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., el cual estableció:
“…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152)…”. Así se valora.
Con lo que se demuestra que el ciudadano QUERO ROMAN LUIS EDUARDO, supra identificado, Presupuesto de Nueva Instalación de Obra Sanitarias y Material de instalación, en su Inmueble Ubicado en el Sector las Mercedes, Calle 01, Casa N° 10, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 1986. Y así se valora

Cursa al folio 51, Copia simple de Sentencia de Divorcio, Definitivamente Firme, que se valora como documento público que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que los ciudadanos YRIS MARLENE NIEVES PEÑA y LUIS EDUARDO QUERON ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.344.852 y V-7.277.614 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de mayo de 1992, quedando disuelto en fecha 10 de octubre del 2012. Y debidamente ejecutado en fecha 26 de octubre del mismo año. Por lo que la comunidad Conyugal se forma a partir de la fecha indicada de inicio de la unión conyugal hasta la fecha de la disolución. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 77 y 78, declaración del testigo ciudadano: JUAN EDUARDO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 04 de febrero del 2014, promovidos por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos, por lo que fue sometido al control de la prueba quedó conteste en los hechos siguientes: ´´… PRIMERO: Diga el testigo si conoce de trato, vista, y desde hace cuanto tiempo, y de igual forma si tiene algún tipo de afinidad con el ciudadano LUIS EDUARDO QUERO ROMAN identificado en el expediente como demandado. RESPUETA: Si lo conozco, aproximadamente desde hace 40 años. SEGUNDA: Diga el testigo si reside o no en el Sector Las Mercedes de la localidad de Villa de Cura Estado Aragua. RESPUESTA: si vivo; TERCERA: Diga el testigo si le consta o sabe que el ciudadano LUIS EDUARDO QUERO ROMAN construyo la casa ubicada en el sector las Mercedes, Calle N° 01, Casa N° 10, de la Ciudad de Villa de Cura Estado Aragua. RESPUESTA: Si me consta; CUARTA: Diga el testigo en respuesta con la pregunta anterior en qué año observo el inicio de la construcción, de dicha casa. RESPUESTA: En 1982; QUINTA: Diga el testigo si tiene algún tipo de afinidad con el hoy demandado ciudadano LUIS EDUARDO QUERO ROMAN. RESPUESTA: No; SEXTA: Diga el testigo si tiene algún interés que el ciudadano LUIS EDUARDO QUERO ROMAN gane el presente juicio. RESPUESTA: No; SÉPTIMA: Diga el testigo si tiene algo más que aportar a la presente causa. RESPUESTA: No. En este sentido la apoderada Judicial de la parte Demandante la abogada OLGA TERESA BARRIOS ROMERO antes identificada procede a ejercer su derecho a las re-preguntas. PRIMERA: Conoce usted de Vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS EDUARDO QUERO ROMAN e YRIS MARLENE NIEVES PEÑA, y de donde. RESPUESTA: Si los conozco del barrio del mismo sector; SEGUNDA: por el conocimiento que tiene usted de los ciudadanos LUIS EDUARDO QUERO ROMAN e YRIS MARLENE NIEVES PEÑA, diga al tribunal si es cierto que la bienhechurías donde ellos vivían fueron construidas por ambos. RESPUESTA: No, eso lo construyo el ciudadano LUIS EDUARDO QUERO ROMAN e inclusive yo ayude a construir ahí; TERCERA: Diga usted por el conocimiento de los antes mencionados que tipo de remodelación se le hizo al inmueble durante la unión de los cónyuges, RESPUESTA: lo que ellos le hayan hecho al inmueble lo desconozco; CUARTA: Desde que año conoce usted a los ciudadanos LUIS EDUARDO QUERO ROMAN e YRIS MARLENE NIEVES PEÑA, y desde que tiempo no va al inmueble. RESPUESTA: Al señor LUIS EDUARDO QUERO ROMAN desde hace aproximadamente 40 años, y a desde hace aproximadamente 20 años la ciudadana YRIS MARLENE NIEVES PEÑA; QUINTA: Diga usted si es cierto que los ciudadanos EDUARDO QUERO ROMAN e YRIS MARLENE NIEVES PEÑA, siempre vivieron en ese inmueble hasta la fecha de su separación. RESPUESTA: No…´´.
Con lo que se demuestra que el ciudadano LUIS EDUARDO QUERO ROMAN, construyo una casa ubicada en el sector las Mercedes, Calle N° 01, Casa N° 10, de la Ciudad de Villa de Cura Estado Aragua, en el año 1982. Y así se Valora.

Cursa a los folio 85 al 87, Copia Certificada emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, N° 47, Protocolo I, Tomo 7, el cual se desecha por cuanto fueron consignadas posterior a los informes, por la parte actora y que de conformidad con el ´´Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la Demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes´´. En consecuencia se desechan los mismos. Y así se decide.

Cursa a los folios 88 al 100, Copia Certificada de Titulo Supletorio emitida por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo del año 2013, el cual se desecha por cuanto fue consignado posterior a los informes, por la parte actora y que de conformidad con el ´´Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la Demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes´´. En consecuencia se desechan los mismos. Y así se decide.

-VI-
MOTIVACIÓN
Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la partición de la comunidad conyugal, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.

La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por partición de la comunidad conyugal; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente el origen de la comunidad, desconociéndose que dicho bien haya formado parte de la comunidad, y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.

De igual forma el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.

De las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que no ocupa serian la existencia previa de la disolución del vinculo conyugal y el título de propiedad sobre el bien objeto de partición

Las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad conyugal debe existir previamente la declaratoria judicial de la disolución del vinculo conyugal, que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el demandante debe acompañar copia certificada de la de la declaración Judicial que declare la disolución del vínculo conyugal definitivamente firme y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad conyugal.

En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el título que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignar el acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.

En acatamiento a lo antes trascrito se pudo constatar que el presente juicio, está apoyado en prueba fehaciente, como lo es la comprobación mediante las copias respetivas, del acta de matrimonio N° 72, emitida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua y de la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, en virtud de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 10 de octubre del 2012, así mismo se han cumplido las exigencias legales para su tramitación, sin que existan causales que ameriten reposición de oficio.

Finalmente el tribunal se considera competente para conocer del presente juicio, por tanto se procede al examen de los hechos narrados en el libelo de demanda, su configuración jurídica y su prueba. Y así se declara.

Así las cosas es preciso realizar una revisión del articulado necesario para la resolución de la presente causa, a saber: Artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. Artículo 768 ejusdem “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Artículo 770 ibidem “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.

Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:

"…Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…".

De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Nuestro ordenamiento jurídico estableció los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, porque a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, está establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…".

De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:

“…La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas…”.

Lo anteriormente expuesto, conduce a este juzgador que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem:

“..A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.

De acuerdo con la corriente doctrinaria dominante la acción de partición presenta las siguientes características, a saber: indivisible, imprescriptible, reciproca y de orden público.

El autor venezolano, profesor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Agosto 2005, señala que la indivisibilidad de la acción de partición exige que vengan al juicio, bien como demandantes, bien como demandados, todos los condóminos, lo que ciertamente determina la existencia de un Litis Consorcio necesario.

También señala dicho autor que la imprescriptibilidad de la acción de partición viene dada conforme a lo dispuesto por el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

En cuanto a la reciprocidad, manifiesta dicho doctrinario que es una característica concurrente con la indivisibilidad, determinada por la participación de todos los comuneros en el juicio de partición, en el cual cada uno de los condóminos es titular de la acción y al propio tiempo puede ser demandado por los demás.

Expresa también dicho autor que el carácter de orden público de la acción de partición viene dado por la circunstancia de que las comunidades son contrarias al interés de la sociedad, pues, pueden afectar el tráfico jurídico de los bienes que la integran y generar situaciones de inseguridad jurídica, toda vez que puede ocurrir que se produzca una atomización de quienes integran una comunidad, debida a diversas sucesiones, a tal punto que en un momento determinado no se puede precisar quiénes son los dueños de los bienes que se mantienen en comunidad.

En consecuencia en aplicación de los artículos, la jurisprudencia y la doctrina anteriormente citados, esta juzgadora observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre los ciudadanos YRIS MARLENE NIEVES PEÑA y LUIS EDUARDO QUERON ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.344.852 y V-7.277.614 respectivamente, y que los mismos deben ser liquidados, como se dijo en la sentencia de divorcio en relación a los bienes. En consecuencia, por cuanto la parte demandada demostró que las bienhechurías construidas sobre el Terreno ubicado en el Sector las Mercedes, Calle 01, Casa N° 10, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, fue construido en el año 1982, y la comunidad Conyugal se formo a partir de la fecha que contrajo matrimonio con la demandante en fecha 15 mayo de 1992, y disuelto en fecha 10 de octubre del 2012, en efecto resulta que debe ser liquidado el siguiente bien: 1) un terreno ubicado en el Sector las Mercedes, Calle 01, Casa N° 10, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, con una superficie o área total de aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (345,21 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 11,10 Mts con Calle 01 en medio que es su frente, SUR: En 11,10 Mts con casa que es o fue de de familia Pérez Silva, ESTE: En 31,10 Mts con Vereda de acceso y OESTE: En 31,10 Mts Con Terreno Municipal; ya que el mencionado bien fue adquirido mediante venta efectuado por la Alcaldía del Municipio Zamora en fecha 24 de mayo del 2007, entrando este en la Comunidad Conyugal; y por cuanto no se encuentran obligados a permanecer en la misma; teniendo derechos proporcionales sobre el bien antes señalado, no se desprende lo contrario del documento supra mencionado que acredita el derecho de propiedad del mismo, por lo que procedente resulta la partición del bien en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor. Y así se declara.

Ahora bien, el contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil…”. Por lo que es misión del partidor hacer las rebajas correspondientes al valor de los bienes, por conceptos de deudas o garantías, antes de proceder a realizar la partición de los mismos.

Asimismo el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez…”. En consecuencia el partidor podrá exigir la consignación de los títulos necesarios. Y así se declara.



-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YRIS MARLENE NIEVES PEÑA, debidamente asistida por las Abogadas RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON y OLGA TERESA BARRIOS ROMERO, Inpreabogado Nros. 151.859 Y 190.627 respectivamente, contra el ciudadano LUIS EDUARDO QUERO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.614, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; SEGUNDO: SIN LUGAR LA PARTICION de la vivienda familiar ubicada en el Sector las Mercedes, Calle 01, Casa N° 10, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, enclavada en el Terreno ubicado en la misma dirección y los linderos y medidas supra indicados. TERCERO: CON LUGAR la partición del inmueble constituido por un terreno ubicado en el Sector las Mercedes, Calle 01, Casa N° 10, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, con una superficie o área total de aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (345,21 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 11,10 Mts con Calle 01 en medio que es su frente, SUR: En 11,10 Mts con casa que es o fue de de familia Pérez Silva, ESTE: En 31,10 Mts con Vereda de acceso y OESTE: En 31,10 Mts Con Terreno Municipal. Ya que el mencionado bien fue adquirido mediante venta efectuado por la Alcaldía del Municipio Zamora, en fecha 24 de mayo del 2007, según documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 47, Protocolo I, Tomo 7, de fecha 24 de mayo del 2007. Una vez firme la presente decisión, desígnese perito avaluador a objeto de proceder al efectivo avalúo del bien objeto de partición, e igualmente se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por no haber resultado totalmente vencida la parte demandante no hay condenatoria en costas. QUINTO: se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veinticinco (25) días del mes de junio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZA

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA

ABOG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA

ABOG. PALMIRA ALVES











Exp. 13-16658
MDLPSS