REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 155º

EXPEDIENTE: 12-16408

PARTE ACTORA: LUZ MARINA PESTANA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.222.306.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VANESSA CRISTINA ASCANIO COIMAN, Inpreabogado N° 18.646.239.

PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.144.466.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KATERINE SANCHEZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 55.108

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 01 de marzo de 2012, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LUZ MARINA PESTANA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.222.306, debidamente asistida por la abogada: VANESSA CRISTINA ASCANIO COIMAN, Inpreabogado N° 18.646.239 contra el ciudadano ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.144.466. Siendo admitida por auto de fecha 06 de marzo de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.144.466, a los fines de la contestación. Igualmente se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer la medida solicitada por auto separado, y se insto a la parte solicitante a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión, a los fines de librar la compulsa de citación al demandado antes identificado. (Folios 01 al 12).
En fecha 08 de marzo de 2012, diligenció la ciudadana LUZ MARINA PESTANA ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, a los fines de otorgarle Poder Apud Acta a la Abogada VENESSA CRISTINA ASCANIO COIMAN, Inpreabogado N° 141.045. (Folios 13).
En fecha 08 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 08 de Marzo de 2012, le fueron proporcionados los emolumentos para su traslado con motivo de la citación del demandado. (Folio 14).
En fecha 12 de marzo de 2012, se ordenó mediante auto librar compulsa de citación al demandado ciudadano ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ. Se libró Compulsa de Citación. (Folio 15 y 16).
En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de este Despacho ciudadano OSWALDO LOPEZ, consignó compulsa de citación correspondiente a la parte demandada ciudadano ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.144.466, debidamente firmada por el mismo. (Folio 17).
En fecha 02 de mayo de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ, debidamente asistido por la abogada KATERINE SANCHEZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 55.108, a los fines de consignar Escrito de Contestación contentivo de Dos (02) folios útiles. (Folio 18 y 19).
En fecha 02 de mayo de 2012, mediante escrito el ciudadano ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.144.466, plenamente identificado en autos, le otorgó Poder Apud Acta a la Abogada KATERINE SANCHEZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 55.108. Igualmente en esta misma fecha mediante diligencia la abogada antes mencionada desconoció e impugno informe del Comité de Tierras urbanas, inserto en el folio once (11) del presente expediente. (Folios 21).
En fecha 23 de mayo de 2012, diligenció la abogada VENESSA CRISTINA ASCANIO COIMAN, Inpreabogado N° 141.045, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas contentivo de seis (06) folios útiles y treinta y un (31) folios de anexos. (Folios 23 al 59).
En fecha 25 de mayo de 2012, la Abogada KATERINE SANCHEZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 55.108, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles y seis (06) folios de anexos. (Folios 60 al 67).
En fecha 25 de mayo de 2012, mediante auto se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folio 68).
En fecha 25 de mayo de 2012, mediante auto este Tribunal ordenó corrección de foliatura desde el folio 18 al 21 inclusive, pertenecientes a la primera pieza del presente expediente. (Folio 69).
En fecha 30 de mayo de 2012, diligenció la abogada KATERINE SANCHEZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 55.108, a los fines de desconocer e impugnar documental promovida para la parte actora, la cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) del presente expediente.
En fecha 05 de junio de 2012, mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por la Abogada VENESSA CRISTINA ASCANIO COIMAN, Inpreabogado N° 141.045, apoderada de la parte actora, ordenándose en la prueba de informe, librar oficios al Banco de Venezuela, sede Central, ubicada en la Avenida Universidad, esquina Sociedad, Torre Banco de Venezuela, Parroquia Altagracia, Departamento de Crédito Hipotecario, Caracas-Venezuela, y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la prueba de exhibición de documentos, intimar al ciudadano ANGEL RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, a los fines que compareciera al quinto (5°) día de Despacho, a las 11: 00 a.m., en la prueba de testimoniales se fijó el tercer (3°) para tomar las declaraciones de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GRACIA, AMANDA MERCEDES REYES BERMUDEZ, ZOLEIDA YUDITH FLORES BAEZ, CRUZ AMARA GONZALEZ AGUILAR, YAJAIRA GONZALEZ, ARCADIA JPSEFINA ROJAQS DE NAÑIS, LISNEIDA JOSEFINA HERRERA GALINDO, EDITA MARIA RAMIREZ y ROSA MIREYA BANDES. En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Tribunal no las admitió, en virtud de que las mismas fueron presentadas extemporáneas. Se libró oficios N° 12-0482 y 12-0483 y Boleta de Intimación. (Folios 71 al 75).
En fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal mediante auto difiere acto de testigos de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GRACIA, AMANDA MERCEDES REYES BERMUDEZ, ZOLEIDA YUDITH FLORES BAEZ, CRUZ AMARA GONZALEZ AGUILAR, YAJAIRA GONZALEZ, ARCADIA JPSEFINA ROJAQS DE NAÑIS, LISNEIDA JOSEFINA HERRERA GALINDO, EDITA MARIA RAMIREZ y ROSA MIREYA BANDES para el quinto (5°) día de Despacho a las 09:00a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., 11:00 a.m., 12;00 m., 12:30 p.m., 1:00 p.m., 1:30 p.m. y 2:00p.m. (Folio 76)
En fecha 19 de junio de 2012, se llevó a cabo el acto de testigos, fijado mediante auto de fecha 08 de Junio de 2012. Este Tribunal dejó constancia que los ciudadanos PEDRO ANTONIO BLANCO GARCIA, AMANDA MERCEDES REYES BERMUDEZ, CRUZ AMARA GONZALEZ AGUILAR, ARCADIA JOSEFINA ROJAS DE NAÑI, EDITA MARIA RAMIREZ y ROSA MIREYA BANDES, testigos fijados para las 9:00 a.m., 09:30 a.m., 11:00 a.m., 12:30m., 01:30 p.m. y 02:00 p.m., respectivamente, se encontraban presente en el recinto de este Tribunal al momento que el alguacil hizo el llamado de ley, por lo que rindieron sus declaraciones respectivas, igualmente se dejó constancia que los ciudadanos ZOLEIDA YUDITH FLORES BAEZ, YAJAIRA GONZALEZ y LISNEIDA JOSEFINA HERRERA GALINDO, testigos fijados para las 10:00 a.m., 12:00 m. y 01:00 p.m. respectivamente, no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, motivo por el cual fueron declarados desiertos . (Folio 77 al 85).
En fecha 19 de junio de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó planilla identificada con el código de barra N° EE027671012VE, emanada de EMS VENEZUELA (IPOSTEL), mediante hizo el envío del oficio N° 12-0482 al Gerente del Banco de Venezuela, ubicado en Caracas. (Reverso al folio 86).
En fecha 19 de junio de 2012, el alguacil de este despacho consignó oficio N° 12-0483 debidamente sellado y firmado como recibido por el Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Reverso al folio 87).
Consta en los folios 88, 89, 90 y 91, planilla identificada con el código de barra N° EE027671012VE, emanada de EMS VENEZUELA (IPOSTEL), mediante la cual fue remitido al Banco Venezuela, sede central, el oficio N° 12-0482, librado por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2012, planilla donde fue omitido el nombre del destinatario.
En fecha 09 de junio de 2012, el alguacil de este tribunal consigno oficio N° 12-0482, devuelto por el Banco Venezuela, por cuanto falta de destinatario. (Reverso al folio 92).
En fecha 18 de julio de 2012, diligenció la abogada VENESSA CRISTINA ASCANIO COIMAN, Inpreabogado N° 141.045, a los fines de solicitar que se librara nuevo oficio al Banco Venezuela, sede central, dirigido a la ciudadana EUSEBIS NAVARRO, Presidenta del Departamento de Crédito Hipotecario. (Folio 93).
En fecha 25 de julio de 2012, mediante auto este Tribunal ordenó librar nuevamente oficio al Banco Venezuela, sede central, dirigido a la ciudadana EUSEBIS NAVARRO, Presidenta del Departamento de Crédito Hipotecario. Se libró oficio N° 12-0629. (Folio 94 y 95)
En fecha 30 de julio de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada como recibida en fecha 27 de julio de 2012, por el ciudadano ANGEL RAFAEL SÁNCHEZ PEREZ.
En fecha 01 de agosto de 2012, el alguacil de este tribunal consignó planilla emanada por EMS VENEZUELA (IPOSTEL), identificada con el código de barra N° EE027681387VE, mediante la cual fue remitida al Banco Venezuela, sede Central el oficio N° 12-0629, e igualmente consignó factura N° 757104. (Reverso al folio 97).
En fecha 06 de agosto de 2012, siendo las 11:00 a.m., el alguacil de este Tribunal anunció el acto de exhibición de documentos del ciudadano ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ; e igualmente se dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 98).
En fecha 09 de Noviembre de 2012, este Tribunal recibió oficio N° 687-12, de fecha 26 de junio de 2012 anexo a copia certificada de la página 149 del Libro de Solicitudes de fecha 28 de junio de 2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitido a este tribunal en respuesta al oficio N° 12-0483, de fecha 05 de junio de 2012. (Folio 99 al 101).
En fecha 09 de Noviembre de 2012, mediante auto este Tribunal agregó oficio N° 687-12, fecha 26 de junio de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 102).
En fecha 17 de diciembre de 2012, diligenció la abogada VENESSA CRISTINA ASCANIO COIMAN, Inpreabogado N° 141.045, solicitando que se ratificara el oficio N° 12-0629, de fecha 25 de julio de 2012, dirigido al Banco Venezuela, sede Central. (Folio 103).
En fecha 18 de Diciembre de 2012, la Doctora MARGHORY MENDOZA, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el oficio signado CJ-12-3464, de fecha 09 de Noviembre de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fue nombrada como Juez Temporal. Se libró Boleta de Notificación al ciudadano ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ. (Folio 104 -105).
En fecha 09 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ. (Reverso al Folio 106).
En fecha 16 de enero de 2013, mediante auto este Tribunal ordenó ratificar el oficio N° 12-0629, de fecha 25 de Julio de 2012, dirigido al Gerente del Banco Venezuela. Se libró oficio N° 13-0025. (Folio 107-108).
En fecha 28 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigno planilla expedida por MRW, de fecha 24 de enero de 2013, identificada con el numero de guía 0502000-00579707. (Reverso al folio 109).
En fecha 23 de julio de 2013, la abogada VENESSA CRISTINA ASCANIO COIMAN, Inpreabogado N° 141.045, diligenció a los fines de solicitar la ratificación de los oficios N° 12-0629, de fecha 25 de julio de 2012 y 12-0025 de fecha 16 de enero de 2013, dirigidos al Banco Venezuela, sede Central. (Folio 110).
En fecha 25 de julio de 2013, mediante auto este Tribunal ordenó ratificar el oficio N° 12-0025, de fecha 16 de enero de 2013, dirigido al Gerente del Banco Venezuela. Se libró oficio N° 13-0496. (Folio 111-112).
En fecha 01 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigno planilla expedida por MRW, de fecha 24 de enero de 2013, identificada con el numero de guía 0502000-00620992. (Reverso al folio 113).
En fecha 06 de marzo de 2013, la Doctora MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el oficio signado CJ-13-4031, de fecha 04 de Noviembre de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fue nombrada como Juez Provisoria, e igualmente se agregó a los autos comunicación emanada del Banco Venezuela, identificada como GRC-2014-33028, de fecha 19 de febrero de 2014, recibida ante este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2014. (Folios 115 al 220).
En fecha 26 de marzo de 2014, diligenció la abogada VENESSA CRISTINA ASCANIO COIMAN, Inpreabogado N° 141.045, a los fines de solicitar se fije el lapso para que las partes presentaran sus respectivos de informes. (Folio 221).
En fecha 26 de marzo de 2014, mediante auto este Tribunal fijó el decimo (15°) día de Despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes. (Folios 222).
En fecha 23 de abril de 2014, la abogada VENESSA CRISTINA ASCANIO COIMAN, Inpreabogado N° 141.045, presentó su respectivo escrito de informes constante de tres (03) folios útiles. (Folios 223 al 225).
En fecha 24 de abril de 2014, mediante auto, este tribunal dijo vistos con informe y entra en término para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 226).
-II-
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y el ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.144.466, desde año 1978, hasta el año 2004. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:
1. La existencia de la comunidad concubinaria desde el año1978 hasta el año 2004.
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Cursa al folio 05 copia fotostática de constancia de concubinato de los ciudadanos ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ, y LUZ MARINA PESTANA ZAMBRANO, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 1999. La cual se desecha por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resultando la misma improcedente. Y así se declara.
Cursa a los folios 06 y 07, copia fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ANGEL RAFAEL y MARIANGEL MAY, inscritas bajo los Nros. 201 y 228 respectivamente, expedidas ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, teniéndose la mismas como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria; y con lo que se demuestra que los ciudadanos ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ, y LUZ MARINA PESTANA ZAMBRANO, procrearon 02 hijos, en fechas 22 de octubre de 1980 y 05 de octubre de 1990, respectivamente. Y así se valora y aprecia.
Cursa en los folios 08 al 10, copia fotostática del título supletorio a nombre del ciudadano ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de junio de 2001. El cual se desecha por impertinente por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho. Y así se declara.
Cursa al folio 11 copia fotostática del informe del Comité de Tierra Urbana del sector La Línea, de fecha 16 de diciembre de 2011. Pero por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta procedente desechar la misma por improcedente Y así se declara.
Cursa a los folios 29 al 32, copia fotostática certificada de declaración jurada de no poseer vivienda de los ciudadanos ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ y LUZ MARINA PESTANA ZAMBRANO, notariada en fecha 20 de julio de 1999, ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. La cual se desecha por impertinente por no ser el medio idóneo para demostrar los hechos controvertidos. Y así se declara.
Cursa en los folios 34 y 35, copia fotostática certificada de documento compra-venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Corinsa, sector B sur, agrupamiento “A”, parcela “A”, raya setenta y siete (A-77), Municipio Sucre del Estado Aragua, realizada entre los ciudadanos AMERVI HERNANDEZ AVENDAÑO y los ciudadanos ANGEL RAFAEL SANCHEZ y LUZ MARINA PESTANA en fecha 15 de julio de1999. Pero por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta procedente desechar la misma por impertinente Y así se declara.
Cursa en los folios 36 al 46, copia fotostática certificada de documento hipotecario, suscrito entre los ciudadanos AMERVI HERNANDEZ AVENDAÑO y ANGEL RAFAEL SANCHEZ y LUZ MARINA PESTANA, y el Banco Caracas, Banco Universal, en su carácter de ente hipotecario. Pero por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta procedente desechar la misma por improcedente Y así se declara.
Cursa al folio 47 copia fotostática certificada de la constancia de registro de inmueble como vivienda principal, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual consta que el inmueble ubicado en la Calle Casiquiare Norte, Urbanización Corinsa, Sector “B” Sur, Agrupamiento “A”, Casa N° 127-03-10, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, y tiene como propietarios a los ciudadanos LUZ MARINA PESTANA ZAMBRANO y ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ, y que se encuentra registrado como vivienda principal en la institución supra mencionada bajo el N° 395. Este documento se valora como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha los cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro, Expediente 2003-000513, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.; y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria, ya que la misma demuestra que los propietarios de la vivienda principal N° 395, son los ciudadanos supra mencionados, sin embargo, se desecha por impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos y por no ser el medio idóneo para demostrar el concubinato. Y así se declara
Cursa a los folios 48 al 59, documentos representativos consistentes en veintinueve (29) reproducciones fotográficas sin consignar sus originales (comúnmente denominados negativos), las cuales se tienen como fidedignas puesto que no fueron impugnadas por el adversario, sino por el contrario invocó el principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a las reproducciones fotográficas, esta juzgadora desecha las mismas, por no haber sido acompañadas con su respectivo original, esto es con los negativos; en este sentido se ha reiterado que las fotografías de personas, actividades o de animales son un medio de prueba libre a los que se refiere el artículo 395 del Código de procedimiento Civil, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, pero debe garantizarse la autenticidad, es decir, se debe manifestar quien la realizo, fecha hora y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo, o memoria de almacenamiento masivo micro SD en el caso que la cámara con que fueron tomadas fuera digital, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además de la fotografía, su negativo o memoria de almacenamiento masivo micro SD, por ser este el verdadero original de la misma para que la contraparte pueda contradecir los hechos o convenir en ellos y también indicarse todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad de la fotografía, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo del fotógrafo o de quienes presenciaron el hecho reproducido por la fotografía, en consecuencia a esta prueba no se le otorga valor probatorio. Y así se desecha.
Cursa a los folios 62 al 66, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ y ANGEL RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 1.023.292 y V-5.144.466, respectivamente, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 08 de Mayo de 1987, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, teniéndose la mismas como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria; y con lo que se demuestra que el demandado de autos, ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ, estuvo casado con la ciudadana MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, desde el día 21 de noviembre de 1974, hasta el día 07 de mayo de 1987. Y así se valora y aprecia.
Cursan al folio 77 declaración del testigo PEDRO ANTONIO BLANCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.872, promovido por la parte actora, al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicho testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: “…PRIMERO: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Luz Marina Pestana y Ángel Rafael Sánchez. RESPONDIO: Sí. SEGUNDO: Diga el testigo, desde cuando los conoce. RESPONDIO: Desde al año 81 ó 82. TERCERO: Diga el testigo, si le consta que eran pareja. RESPONDIO: Sí, me consta. CUARTO: Diga el testigo, como le consta. RESPONDIO: En primer lugar yo estudie con Marina y me consta que él la buscaba todos los días al liceo, y cuando nos reuníamos a hacer los trabajos también la llevaba, en ocasiones cuando nos encontrábamos en el mercado ó la farmacia siempre andaban juntos, e inclusive él tenia una miniteca y yo siempre asistía a las fiestas a compartir con ellos. QUINTO: Diga el testigo, si tenia conocimiento donde vivían. RESPONDIO: Sí, ellos vivían en la línea. SEXTO Diga el testigo, si compartían con otros amigos del mismo entorno de Usted. RESPONDIO: Compartíamos amigos míos con ella donde él la llevaba y la dejaba ahí a compartir, en escasas ocasiones él se quedaba…”. Así se decide.
Cursan al folio 78 declaración de la testigo AMANDA MERCEDES REYES BERMUDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-7.195.687, promovido por la parte actora, al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicho testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: “…PRIMERO: Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana Luz Pestana. RESPONDIO: Desde hace aproximadamente Treinta (30) años. SEGUNDO: Diga la testigo, como conoció al Señor Ángel Rafael Sánchez. RESPONDIO: Lo conozco desde joven soy amiga de su padre y a él lo conozco desde chamo desde que era soltero, yo también tenia una relación de trabajo con su papá… desde toda la vida lo conozco se puede decir, somos de Cagua. TERCERO: Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene, lo reconoció a ellos como pareja. RESPONDIO: Sí, inclusive cuando empezamos estudiar juntas, empezó un acercamiento como mas cotidiano, estudiamos de noche en el liceo y nos reuníamos a veces en su casa. CUARTO: Diga la testigo, donde Vivian ellos. RESPONDIO: En la primera calle de Cagua, casi nadie sabe como se llama esa calle, todos le decimos la línea. QUINTO: Diga la testigo, si puede decir si conoció otra pareja de la ciudadana Luz Marina. RESPONDIO: No, esa era su pareja, el padre de sus hijos, inclusive nuestros hijos son casi de misma edad, y luego la vi embarazada de su segundo hijo. Cesaron…”. Así se decide.
Cursan al folio 80 declaración de la testigo CRUZ AMARA GONZALEZ AGUILAR, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.081.577, promovido por la parte actora, al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicho testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: “…PRIMERO: Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana Luz Pestana. RESPONDIO: Yo tengo conociéndola desde los Catorce (14) años hasta ahorita. SEGUNDO: Diga la testigo, como conoció al Señor Ángel Rafael Sánchez. RESPONDIO: Lo conozco porque él era vecino mío al igual que la Sra. Luz Marina, y lo conocí por medio de ella que era su novio. TERCERO: Diga la testigo, por el conocimiento que tiene, sí además de usted, otras personas lo reconocieron como su novio. RESPONDIO: Sí, lo recocían porque éramos un grupo de muchachas, él tenía carro y salíamos con ellos a compartir. CUARTO: Diga la testigo, además de sus amigos y si los familiares lo reconocían también. RESPONDIO: Sí, su mamá sabia, claro! la descubrió a los catorce (14) años y no acepto, fue cuando él se la llevo. QUINTO: Diga la testigo, para donde se la llevo. RESPONDIO: Bueno ella me comento a mí que se llevaba para la línea, ellos ahorraron y entre los dos compraron. SEXTO: Diga la testigo, quienes vivian ahí en la línea. RESPONDIO: Ellos dos, después vino el bebé. SEPTIMO: Diga la testigo, Usted llego a ir a la línea. RESPONDIO: Sí, yo la visitaba todos los medio día, porque yo trabajaba aquí en el centro de Cagua y ella no trabajaba. OCTAVO: Diga la testigo, si en esas visitas lo veia a él ahí. RESPONDIO: Claro, él llegaba a la una y luego regresaba a trabajar a cumplir su horario era contador de varias empresas, llegue a ir en la noche en algunas oportunidades y lo vi ahí también, e inclusive los días domingos, los diciembre y feriados había compartir familiar jugando domino…”. Así se decide.
Cursan al folio 82 declaración de la testigo ARCADIA JOSEFINA ROJAS DE ÑAÑE, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.805.741, promovido por la parte actora, al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicho testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: “…PRIMERO: Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana Luz Pestana. RESPONDIO: Desde hace más Treinta (30) años. SEGUNDO: Diga la testigo, como conoció al Señor Ángel Rafael Sánchez. RESPONDIO: Lo conocí, primero ella me lo presento como su marido, y después llegamos a compartir en varias oportunidades en la casa de ella y compartimos mucho, sancochos, cumpleaños de los niños y juego de domino también entre otras cosas compartimos. TERCERO: Diga la testigo, por el conocimiento que tiene, si le consta que ellos vivian juntos. RESPONDIO: Sí, me consta lo llegue a ver varias veces, aunque solo nos saludamos, e incluso cuando vivian en la línea luego se mudaron a corinsa y cuando me necesitaban me llamaban porque yo les planchaba. CUARTO: Diga la testigo, si alguna vez reconoció además del Sr. Rafael otra pareja a la Señora Luz Marina. RESPONDIO: No, jamás le conocí otra pareja, además desde que ellos se dejaron, yo la he visto sola, y la he visitado y siempre ésta sola…”. Así se decide.
Cursan al folio 84 declaración de la testigo EDITA MARÍA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número V-4.403.605, promovido por la parte actora, al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicho testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: “…PRIMERO: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos Luz Marina Pestana y Ángel Rafael Sánchez. RESPONDIO: Sí. SEGUNDO: Diga la testigo, desde cuando los conoce. RESPONDIO: Hace años, no tenían ni al mayor. TERCERO: Diga la testigo, como los conoció. RESPONDIO: Ellos compraron un ranchito que había ahí en la calle la línea. CUARTO: Diga la testigo, quienes vivían ahí en la línea. RESPONDIO: Ahí vivían una amiga mía y ella se lo vendió a una sobrina y esa muchacha se lo vendió a ellos nada más. QUINTO: Diga la testigo, sabe usted que ellos eran pareja. RESPONDIO: Sí. SEXTO: Diga la testigo, como le consta que ellos eran pareja. RESPONDIO: Porque ellos se presentaron ahí conmigo fue a mi casa y me dijo yo estoy con mi esposa…”. Así se decide.
Cursan al folio 85 declaración de la testigo ROSA MIREYA BANDES, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número V-7.275.635, promovido por la parte actora, al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicho testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: “…PRIMERO: Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana Luz Pestana. RESPONDIO: Desde hace Treinta y Un (31) años, como desde el 80 ó 81. SEGUNDO: Diga la testigo, como conoció al Señor Ángel Rafael Sánchez. RESPONDIO: Lo conocí, en la administradora que tenia su papá. TERCERO: Diga la testigo, sabe usted que ellos eran pareja. RESPONDIO: Al principio no, luego sí cuando montaron un carro – trailer de perro calientes cerca de mi casa y él me la presento como su esposa y al tiempo tuvieron su bebé, aunque ya tenían el primero; a ellos lo vi siempre juntos; siempre trabajaron juntos. CUARTO: Diga la testigo, sabe usted si vivían juntos. RESPONDIO: Sí. QUINTO: Diga la testigo, donde vivían. RESPONDIO: Ellos vivían en la calle la línea, vía la encrucijada. SEXTO: Diga la testigo, llego a compartir con la pareja. RESPONDIO: Bueno sólo cuando nos encontramos en el mercado ó en el centro. SEPTIMO: Diga la testigo, en el tiempo que tiene conociendo a la Sra. Luz Marina, le conoció otra pareja además del Sr. Ángel Rafael. RESPONDIO: No…”. Así se decide.
Cursa a los folios 100 y 101, copia fotostática certificada de la página 149 del libro de solicitudes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 115 al 219, oficio N° GRC-2014-33028 y anexos, de fecha 19 de febrero de 2014, emanados del Banco de Venezuela, prueba de informe, sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho se desecha, por improcedente. Y así se valora y aprecia.
-V-
MOTIVACIÓN
En consideración del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se obtiene que la actora probó la cohabitación, publica, notoria y permanente con el ciudadano ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ, tal como se extrae de las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO BLANCO GARCIA, AMANDA MERCEDES REYES BERMUDEZ, CRUZ AMARA GONZALEZ AGUILAR, ARCADIA JOSEFINA ROJAS DE ÑAÑE, EDITA MARIA RAMIREZ y ROSA MIREYA BANDES, suficientemente identificados en autos, ello aunado a los documentos administrativos ya apreciados y valorados; por lo que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos LUZ MARINA PESTANA ZAMBRANO y ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.222.306 y V-5.144.466, respectivamente, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato.
En tal sentido, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 de1l Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple

los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano VICTOR NAZARENO SANCHEZ ESPAÑA, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, convino en todas y cada una de sus partes motivo por el cual este órgano jurisdiccional define según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

De lo anterior transcrito, unión estable significa, permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, la declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que:
“…Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; esto es, el día 25 de enero de 2006; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil, a fin de administrar los bienes comunes.
La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil.
La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto sí es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos…”

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa igualmente que la parte demandada ciudadano ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.144.466, y la ciudadana LUZ MARINA PESTANA ZAMBRANO, procrearon dos hijos de nombres RAFAEL ANGEL y MARIANGEL MAY, según actas expedidas por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, las cuales quedaron asentadas en el año 1984 y 1991, bajo las Actas Números 201 y 228 respectivamente, en la cual se deja constancia del nacimiento de los precitados ciudadanos, asimismo que el presentante fue el ciudadano ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ, quien manifestó que nacieron en fechas 22 de octubre de 1980 y 05 de octubre de 1990, respectivamente, y que son sus hijos y de la ciudadana LUZ MARINA PESTANA ZAMBRANO, pero dicho hecho notorio no hace plena prueba de que los prenombrados ciudadanos cohabitaban como concubinos, pero hacen presunción de que si existió una vida marital entre ambos.
Asimismo, esta jurisdicente observa de la contestación de la demanda, que el demandado convino en que procreó dos hijos con la ciudadana LUZ MARINA PESTANA ZAMBRANO, de nombres ANGEL RAFAEL y MARIANGEL MAY. Sin embargo, negó, rechazó y contradijo la afirmación de la parte actora en cuanto a que ambos habían adquirido una vivienda ubicada en la calle N° 45, de la calle La Línea, en la jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, al igual que la constancia de concubinato inserta en el folio cinco (05). De igual manera el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora en cada una de sus partes, en virtud que para el momento en que la ciudadana LUZ MARINA PESTANA ZAMBRANO afirma que tenía una relación concubinaria con el ciudadano ANGEL RAFAEL, el mismo se encontraba casado con la ciudadana MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, desde el día 21 de noviembre de 1974, hasta el día 08 de mayo de 1987, fecha ésta de la sentencia de divorcio. El demandado igualmente negó, rechazó, y contradijo que haya existido entre la demandante y su persona una unión pacifica e ininterrumpida por veintiséis (26) años continuos, así como que haya existido entre él y la ciudadana LUZ MARINA PESTANA ZAMBRANO bienes y fortuna que liquidar.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos, asimismo de la declaración de los testigos quienes afirmaron y demostraron con sus dichos que los ciudadanos ANGEL RAFAEL SANCHEZ y LUZ MARINA PESTANA, cohabitaron como marido y mujer, haciendo una vida ante familiares ya amigos como concubinos o esposos, por mas de veintiséis (26) años, no obstante, del estudio de la copia simple de sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de mayo de 1987, donde se disolvió el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ y ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ, quedando definitivamente firme la misma, en fecha 25 de mayo de 1987, de lo cual lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tiene plena validez desde el momento en que quedo definitivamente firme la disolución de la unión matrimonial que unía al ciudadano ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ con la ciudadana MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, decretada en fecha 08 de mayo de 1987 y quedando definitivamente firme en fecha 25 de mayo de 1987.
Con fundamento a lo expuesto en hechos y en derecho la pretensión de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; pues, la unión entre la ciudadana LUZ MARINA PESTANA ZAMBRANO y el ciudadano ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ, debe ser reconocida desde la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio supra mencionada, y no como lo alega la demandante desde el año de 1978; en consecuencia se tendrá como fecha de inicio de la relación concubinaria desde el día 25 de mayo de 1987 hasta el día 31 de diciembre del año 2004. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LUZ MARINA PESTANA ZAMBRANO, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ. Quedando así establecido, que entre la ciudadana LUZ MARINA PESTANA ZAMBRANO, y el ciudadano ANGEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ existió una relación concubinaria en el lapso comprendido desde 25 de mayo de 1987, hasta el 31de diciembre de 2004. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: En relación a la solicitud de partición de bienes este Tribunal insta a las partes a instaura el procedimiento correspondiente. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 26 días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abg. PALMIRA ALVES
Siendo las 10:45 a.m., se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA,
EXP. Nº 12-16408
MDLPSS