REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204° y 155°

Cagua, 03 de Junio de 2014

Expediente Nº 14-16857
DEMANDANTE: RICARDO GUILLERMO GUERRA PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.388.448, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA DE GARAICOECHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.801.062; y de la sucesión JOSE VICENTE GUERRA OLIVARES, RIF. J-403797692.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ VICENTE GUERRA ESTEVES, Inpreabogado N°155.804.
DEMANDADA: AURIMAR ELVIRA GUERRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.737.512.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Revisada como ha sido la presente causa por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 28 de mayo de 2014, junto a sus recaudos anexo, por el ciudadano RICARDO GUILLERMO GUERRA PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.388.448, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA DE GARAICOECHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.801.062; y de la sucesión JOSE VICENTE GUERRA OLIVARES, RIF. J-403797692, debidamente asistido por el abogado JOSÉ VICENTE GUERRA ESTEVES, Inpreabogado N°155.804, contra la ciudadana AURIMAR ELVIRA GUERRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.737.512. Désele Entrada y anótese en los libros respectivos bajo el N° 14-16857. Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se pudo verificar específicamente a los folios once y doce (11 y 12), que la parte actora supra identificada, estimó la Demanda en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.368.300,00) equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.900 U.T.); en consecuencia, este Tribunal determina que dicho monto es no excede a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), exigidos en la Resolución del máximo Rector Judicial para que los Tribunales de Primera Instancia sean competente para conocer la causa.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de Abril del mismo año, que textualmente dice:
…“que establece que los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)”…. Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.

En este sentido se hace necesario expresar el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, aunado a la cita jurisprudencial, esta Juzgadora actuando conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia; demuestra que la cuantía de la estimación de la presente demanda no supera las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), exigidos en dicha Resolución; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar incompetente para conocer de la presente demanda.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 28 de mayo de 2014, junto a sus recaudos anexo, por el ciudadano RICARDO GUILLERMO GUERRA PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.388.448, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA DE GARAICOECHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.801.062; y de la sucesión JOSE VICENTE GUERRA OLIVARES, RIF. J-403797692, debidamente asistido por el abogado JOSÉ VICENTE GUERRA ESTEVES, Inpreabogado N°155.804, contra la ciudadana AURIMAR ELVIRA GUERRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.737.512, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de Abril del mismo año, en consecuencia SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al Juzgado Distribuidor ordinario y ejecutor de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua. Remítase en original la totalidad del Expediente N° 14-16857, (nomenclatura interna de este Juzgado), en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los 03 días del mes de Junio del Año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA

LA SECRETARIA,



Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
Exp. N° 14-16857
MPSS