REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 155º
Cagua, 03 de Junio de 2.014.-
Exp. N° 14-16.858.-
DEMANDANTE: HILDA MARGARITA HURTADO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.976.546.
Abogada Asistente: ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.532, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 169.342.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
TIPO DE SENTENCIA: INADMISIBILE.-
I. NARRATIVA.-
En fecha “30 de Mayo de 2.014”, se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexo, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana: HILDA MARGARITA HURTADO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.976.546, debidamente asistida por la Abogada ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.532, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 169.342. Folios (del 01 al 11). Désele Entrada y anótese en los libros correspondientes de Causas bajo el N° 14-16.858. Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones.-
II. MOTIVA
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la adquisición de una propiedad a través de la prescripción por parte de la ciudadana: HILDA MARGARITA HURTADO DE DIAZ, arriba identificada, tal propiedad se trata de un inmueble ubicado en la calle Boyacá, Casa N° 48-40, sector centro, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua.
Ahora bien, el concepto de Prescripción Adquisitiva que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
Derecho del poseedor de una cosa inmueble y de ciertas cosas muebles que le permite adquirir la propiedad de ellas por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.
De esta forma, se deduce que, si bien es cierto que la Prescripción Adquisitiva tiene por fundamento la presunción de que aquella persona que usa, goza y disfrute de un derecho, o que posee de forma pública, pacífica, notoria, continua e ininterrumpida, está realmente investido de ese derecho por una causa justa de adquisición; del mismo modo es cierto, que conforma a lo preceptuado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo cual se transcribe así:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Esto quiere decir, que el cumplimiento de las reglas de formalidad que deben llenar el sujeto procesal activo para hacer valer sus pretensiones en la presente controversia es en primer lugar demandar formalmente a todas las personas que aparezcan en la certificación de gravamen del Registro competente por el territorio donde esta ubicado el inmueble objeto de la presente demanda, y en segundo lugar, dicha certificación acompañado al libelo de la demanda, las cuales no constan en tales anexos; concatenando así, lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por su parte el Artículo 341 de dicha Ley adjetiva dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
En complemento a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, esta Juzgadora pasa fundamentar mejor el contenido de esta decisión y se hace imprescindible determinar, así como, enunciar el contenido de la Sentencia N° 2.558 Sala Constitucional de fecha “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa en donde señala y explica lo deducido:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, aunado a la cita jurisprudencial, esta Juzgadora actuando conforme a la atribuciones establecidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; demuestra que la formalidad de la pretensión de los hechos controvertidos, no concuerda con lo alegado en anexo para fundamentar su derecho conforme a las reglas expresadas en el artículo 340 en sus ordinales 2° y 6°, 341 en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda.-
III. DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana: HILDA MARGARITA HURTADO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.976.546, debidamente asistida por la Abogada ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.532, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 169.342; conforme a los artículos 14, 340 ordinales 2° y 6°, 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 14-16.858.-
MPSS
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