REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 13-16634
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JOSE IBAN PERNIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.186.
APODERADA JUDICIAL: JULIO CESAR GUERRERO, inpreabogado N° 167.993.
PARTE DEMANDADA: EVA MARIA RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.669.189

-I-
En fecha 22 de abril del 2013, se recibió demanda y sus anexos, presentada por el ciudadano JOSE IBAN PERNIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.186, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR GUERRERO, inpreabogado N° 167.993, contra su cónyuge, la ciudadana EVA MARIA RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.189; mediante el cual alega que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha 10 de febrero del año 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentado en libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1977, bajo el N° 25; que a partir del mes septiembre de 1983, su cónyuge retiro sus enseres personales y sin mediar palabra alguna las empaco y se marcho del hogar, llevándose a sus hijos sin regresar al domicilio conyugal; por lo que, posteriormente se enteró que su conyugue lo había abandonado para irse con otro ciudadano; por lo que fundamentó su acción en la causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.(Folio 01 al 06).

Admitida la demanda en fecha 22 de abril del 2013, se ordenó la práctica de la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. Y se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos del libelo del auto, a los fines de que se librara oficio anexándosele comisión y la compulsa de la parte demandada. De igual forma se ordenó aperturar cuaderno de medidas. (Folio 07 al 09).

En fecha 25 de abril del 2013, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público. (Vto. al folio10).

Mediante auto de fecha 25 de abril del 2013, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana EVA MARIA RIVAS MARQUEZ, plenamente identificada. Comisionándose al Tribunal distribuidor de los Municipios del área Metropolitana de Caracas, a los fines de cumplieran con dicha comisión. (Folio 11 al 13).

Mediante auto de fecha 26 de abril del 2013, Este Despacho, declaró nulo y sin ningún efecto jurídico el auto de fecha 22 de abril del 2013. (Folio 14).

En fecha 09 de mayo del 2013, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE IBAN PERNIA GUERRERO, plenamente identificado en autos, otorgando poder Apud-Acta al profesional del derecho JULIO CESAR GUERRERO, inpreabogado N° 167.993. (Folio 15 y 16).

En fecha 14 de mayo del 2013, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó oficio N° 13-0256, recibido y firmado en fecha 07 de mayo del 2013, por la U.R.D.D de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 17 y 18).

Mediante auto de fecha 07 de octubre del 2013, se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 600-2013. De igual forma en esa misma fecha se aboco al conocimiento de la presente causa el DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, y se ordenó realizar corrección de foliatura en el presente expediente. (Folio 19 al 30).

Siendo la oportunidad para el Primer acto conciliatorio, en fecha 22 de noviembre del 2013, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE IBAN PERNIA GUERRERO, plenamente identificado en autos, y asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR GUERRERO, inpreabogado N° 167.993, quienes insistieron en continuar con el presente juicio. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana EVA MARIA RIVAS MARQUEZ, plenamente identificada en autos, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 30).

Mediante auto de fecha 22 de enero del 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA. De igual forma en esa misma fecha siendo la oportunidad fijada para el Segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE IBAN PERNIA GUERRERO, plenamente identificado en autos, y asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR GUERRERO, inpreabogado N° 167.993, quienes insistieron en continuar con el presente juicio. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana EVA MARIA RIVAS MARQUEZ, plenamente identificada en autos, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 31 y 32).

En fecha 31 de enero del 2014, compareció por ante este Despacho, el profesional del derecho JULIO CESAR GUERRERO, supra identificado, ratificando la demanda en todos y cada uno de sus términos. (Folio 33).

En fecha 21 de febrero del 2014, compareció por ante este Tribunal, el profesional del derecho JULIO CESAR GUERRERO, supra identificado, y consignó escrito de Pruebas. (Folio 34 al 37).

Mediante auto de fecha 05 de marzo del 2014, este Juzgado, ordenó agregar a los autos Escrito de Pruebas presentado por la parte demandante. (Folio 38).

Mediante auto de fecha 12 de marzo del 2014, este Despacho, admitió las Pruebas presentadas por la parte demandante. Con respecto al Capítulo II de las Testimoniales, se fijó para el Tercer (3°) día de Despacho las testimoniales de los ciudadanos: MARISOL MEJIAS Y ELISALUD PATIÑO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.681.957 y V-3.936.749 respectivamente. (Folio 39).

En fecha 17 de marzo del 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MARISOL MEJIAS Y ELISALUD PATIÑO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.681.957 y V-3.936.749 respectivamente. (Folio 41 y 42).

Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2014, este Tribunal, fijó para el Decimoquinto (15°) día de Despacho la presentación de informes. Todo de conformidad con lo establecido con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).

Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2014, este Juzgado, dijó Vistos sin Informe y entró en termino para dictar Sentencia en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).

-II-
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión; por lo cual, la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera.
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario efectuado por parte de la demandada; por lo cual, la demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que a partir del mes septiembre de 1983, abandonó el hogar común.

Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

La demandante consigna y cursa al folio 03, acta de matrimonio Nº 25 expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: JOSE IBAN PERNIA GUERRERO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: EVA MARIA RIVAS MARQUEZ, en fecha 10 de febrero de 1977. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 40 y 41, declaración de los testigos ciudadanos MARISOL MEJIAS Y ELISALUD PATIÑO CHACON, plenamente identificados en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 17 de marzo del 2014, promovida por la parte actora, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos, por lo que fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: Que conocen al ciudadano JOSE IBAN PERNIA GUERRERO; Saben y conocen que el ciudadano JOSE IBAN PERNIA GUERRERO está casado con la ciudadana EVA MARIA RIVAS MARQUEZ; Saben y les consta que el ciudadano JOSE IBAN PERNIA GUERRERO, demando en divorcio a la ciudadana EVA MARIA RIVAS MARQUEZ; Saben y conocen los motivos por los cuales el ciudadano JOSE IBAN PERNIA GUERRERO demando en divorcio a la ciudadana EVA MARIA RIVAS MARQUEZ; Saben y les consta que la ciudadana EVA MARIA RIVAS MARQUEZ se llevo a sus hijos y se fue del hogar.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado cómo han sido los hechos alegados por el demandante con las documentales y la declaración de los testigos promovidos quienes fueron conteste al declarar; el abandono de cohabitación, por parte de la ciudadana EVA MARIA RIVAS MARQUEZ. En consecuencia esta juzgadora declara la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° ´´El abandono voluntario´´.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSE IBAN PERNIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.186, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR GUERRERO, inpreabogado N° 167.993, contra su cónyuge, la ciudadana EVA MARIA RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.189; en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 10 de febrero del año 1977, por ante la la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1977, bajo el N° 25. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 06 días del mes de junio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:46 a.m
LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES




























Exp. 13-16634
MDLPSS