REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 155º
Cagua, 06 de Junio de 2.014.-

EXPEDIENTE N° 14-16.862.-

Revisada como ha sido la presente causa que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en su Escrito Libelar, presentado en fecha “04 de Junio del año 2.014”, junto a sus recaudos anexo, por los abogados: OLGA TERESA BARRIOS ROMERO y JOSÉ VENTURA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.911.751 y V-6.483.968, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 190.627 y N° 101.183, respectivamente; con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: CARMEN MERELIS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.686. Désele Entrada y anótese en los libros respectivos bajo el N° 14-16.862; con el fin de librar boleta de citación para los ciudadanos: ROSARIO ANGELINA MONTERO CARRASQUEL, ABIGAIL JOSÉ MENTORE CARRASQUEL, JOSÉ ALFREDO MENOTERO CARRASQUEL y MARTHA LULA CARRASQUEL DE APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-8.822.037, V-7.277.968, V-4.393787 y V-8.824.775, respectivamente. A los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Sentenciadora a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.-
SEGUNDO: De la revisión del libelo de Demanda arriba identificado y sus anexos, se observa que el accionante pone en evidencia que existe una omisión en lo que respecta al requisito formal exigido por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 1° estableció que:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” Omissis. Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-
En tal sentido, los demandantes en su escrito Libelar en el Capítulo IV, PETITORIO, particular QUINTO, el cual expresa textualmente lo siguiente:
…“Estimamos la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 100.000,00)”… Omissis.-
Por otra parte, se observa que el sujeto procesal activo no expone con claridad los requisitos formales exigidos por el artículo 692, concatenado con el artículo 340° del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°, el cual establece que:
“…artículo 692° Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código… (..)…, artículo 340° numeral 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.…” Omissis. Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-

Demostrando que si bien es cierto la identificación de los demandados con nombre, apellidos y documento de identidad, no es menos cierto, la falta del requisito en cuanto al domicilio de cada uno de los accionados para poder dar cumplimiento a la practica de dichas citaciones de forma positiva.
TERCERO: Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, la Jueza ORDENA: a los Apoderados judiciales de la parte actora, abogados: OLGA TERESA BARRIOS ROMERO y JOSÉ VENTURA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.911.751 y V-6.483.968, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 190.627 y N° 101.183, respectivamente; corrija la incoherencia antes especificada para dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos tanto en la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, como en el artículo 692, concatenado con el artículo 340° del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°; para que una vez consignado los mismos, se provea sobre su Admisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los seis (06) día del mes de Junio del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
Exp. N° 14-16.862.-
MPSS.-