REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
203º y 154º
Cagua, 09 de Junio de 2014.


EXP. Nº 14-16809.

DEMANDANTE: PEDRO ABERJANDRO TOVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.901.251

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EDUARDO DURAN VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.801.

DEMANDADA: MARGARITA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.161.329.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia: Que el presente juicio se inicio cuando en fecha “07 de Marzo de 2014”, se recibe escrito Libelar junto a sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano PEDRO ABERJANDRO TOVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.901.251, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO DURAN VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.801, contra la ciudadana MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.161.329, con motivo del juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Folios del 01 al 13).

En fecha 10 de Marzo de 2014, mediante auto este Tribunal ordenó a la parte demandante a subsanar los defectos del libelo de la demanda, y en esa misma fecha se le dio entrada, anotándose en los libros respectivos bajo el N° 14-16809. (Folios del 14 al 16).

En fecha 31 de Marzo de 2014, el ciudadano PEDRO ABERJANDRO TOVAR HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, con el carácter de parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado RAFAEL DURAN, Inpreabogado Nº 27.801, consignó Escrito de Reforma de demanda. (Folios del 17 al 18).

En fecha 02 de abril de 2014, mediante auto el Tribunal instó a la parte demandante a cumplir lo ordenado en el Despacho Sanador, dictado por este Juzgado en fecha 10 de marzo del presente año, en cuanto a lo preceptuado en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. (Folio 19).

En fecha 21 de Abril de 2014, mediante diligencia presentada por el ciudadano PEDRO ABERJANDRO TOVAR HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, con el carácter de parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado RAFAEL DURAN, Inpreabogado Nº 27.801, consignó en copias certificadas sentencia definitiva expedida por el Juzgado de los Municipios Sucre y lamas del estado Aragua, asimismo confirió Poder Apud - Acta al abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO DURAN VEGAS, antes identificado. (Folios del 20 al 24).

En fecha 23 de Abril de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 25 y26).

En fecha 06 de Junio de 2014, mediante diligencia presentada por el abogado en RAFAEL DURAN, Inpreabogado Nº 27.801, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio San Sebastián de los Reyes a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 27).


Ahora bien, el Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece de forma taxativa lo sucesivo:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”... Omissis. Subrayado y Negrita Nuestro.-

En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”… Omissis. Subrayado y Negrita Nuestro.-


De manera que, conforme a la disposición mencionada, la perención, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa, es por lo que este sentenciador forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y Así se decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado para el control interno de este Tribunal, tal como lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de Junio del Año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PROVISORIA,



DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA.
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES.

Exp. N° 14-16809
MDLPSS