REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano FERNANDO TAPIAS SANDOVAL, titular de la Cedula de Identidad Nº:15.256.710, representado judicialmente por el abogado Antonio Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.326, contra la sociedad mercantil FARID DE VENEZUELA C.A, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, dictó decisión en fecha 06 de mayo de 2014, mediante la cual negro la prueba de informe promovida por la parte actora (folio 03)
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 04 de junio de 2014, a las 02:15 p.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, donde en fecha de mayo de 2014, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, no admitiendo la prueba de informe, promovida por la parte actora.
Al respecto adujo la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, que la recurrida al momento de pronunciarse respecto a los medios probatorios promovidos, inadmitió la prueba de informe dirigida a la Dirección Estadal de Trabajadores Aragua, Guarico y Apure perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, solicita declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este sentido, esta juzgadora entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar, en gran medida, la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) que pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y la contestación, y que procuran buscar al respecto el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que, desde el punto de vista de esta Superioridad, sigue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa como principio fundamental en su Artículo 2, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; al igual que lo preceptuado en su Artículo 257 ejusdem, que indica, el proceso judicial es un instrumento para la realización de la justicia.
En ese mismo orden se conecta el legislador laboral, cuando en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que el norte del juez debe ser buscar la verdad, por lo que hay que entender que no hay mayor obsequio a la justicia, que el de encontrar la veracidad en lo debatido por las partes en el proceso.
Por ende, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, también debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador en este sentido ha establecido en materia de pruebas, entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto de la prueba, establecido por las partes en su debate procesal.
En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios”
Cabe señalar entonces, que la actividad probatoria es indispensable para que las partes puedan esclarecer hechos y demostrar la veracidad de su alegatos; en virtud de que la misma se constituye de tres aspectos indispensables como son la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
Una vez hecha esta reflexión, cabe señalar, que la parte apelante solicitó la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a la Dirección Estadal de Trabajadores Aragua, Guárico y Apure perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en Maracay, con el objeto de demostrar la enfermedad ocupacional que padece el accionante de autos, a través de remisión de la certificación del ciudadano Fernando Tapias Sandoval, y a su vez la remisión de la copia certificada de todo el expediente, signado con el Nro. de historia ARA-02963-10, donde alega constan todas las averiguaciones, experticias e informes realizados por esta institución relacionadas con el caso de su representado, verificando quien Juzga, que la información cuya remisión solicita el promovente sean remitidos están constituidos por documentos a los cuales la promovente tiene acceso, y que además, a su vez fueron promovidos como documentales conforme se desprende del propio escrito de promoción de pruebas, así pues, la obtención de los mismos se configura a través de la prueba documental, sin la necesidad de trasladarle a los operadores de justicia la carga procesal que resulta inherente al promovente, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la referida prueba por ser manifiestamente impertinente, amén de que la parte actora promovió dos medios probatorios para demostrar un mismo hecho, lo cual se verifica violenta el derecho a la defensa de la contraparte, así lo ha establecido la Sala Constitucional, y también ha sido recogido por el destacado procesalista Dr. Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I”. Premio Academia De Ciencias Políticas y Sociales 2007-2008; cuando al abordar el tema de la relevancia o utilidad del medio probatorio señala: “…la prueba debe prestar alguna utilidad al proceso, ser necesaria, como lo expresa el ilustre profesor Devis Echandía, siendo los casos de inutilidad de la prueba, entre otros, los siguientes: Cuando varias pruebas hayan sido propuestas para demostrar un mismo hecho…”, aunado al hecho, que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juez de Juicio como rector del proceso, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, habida cuenta que a través de los distintos medios probatorios promovidos, deberá el juzgador obtener el convencimiento sobre la controversia bajo análisis, y a la luz del artículo 75 eiusdem, debe desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido; a cuyos efectos, cabe resaltar asimismo, que, la prueba de Informes promovida, no es el medio idóneo para ello. Así se establece.
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores, considera quien aquí juzga, que la Juez de la Primera Instancia obró ajustado a derecho cuando negó la admisibilidad de dicha prueba, y en consecuencia, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmar el auto apelado bajo la motivación de esta Alzada. Así se decide.
Finalmente, establecido lo anterior se precisa que, en el acta levantada con ocasión a la audiencia celebrada en le presente asunto, se incurrió en un error material involuntario al transcribir en la misma en el particular segundo que se revoca la decisión apelada, correspondiendo a un error de transcripción toda vez que en fallo oral dictado se verifica de la reproducción audiovisual que la sentencia hoy recurrida es objeto de confirmación por los motivos que anteceden, así se deja establecido y subsanada dicha situación como más abajo se indica. Así se resuelve
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en La Victoria.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de Informe promovida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 11 días del mes de junio de 2014, años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ


LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES


En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES


ASUNTO: DP11-R-2014-000244
AMG/kg/mcrr