REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que En el juicio que por RECLAMACION DE DIFERENCIAS POR BENEFICIOS LABORALES sigue el ciudadano ROBERTO BLANCO titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 8.693.991 representado por los Abogados SILVIA COROMOTO PEROZO DE ROSA, SIMON FAJARDO y SIMÓN ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, Inpreabogado Nº 139.269, 34.709 y 86.071 respectivamente, contra la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del estado Aragua en fecha 20/01/1956, bajo el N° 1, tomo 1, representada judicialmente por los abogados Luis Pacheco, Rómulo Cardier, Gabriel Ruan Santos, Jimmy Mathinson, Luis Kolster, Carlos Guerrero, Ariani Morales, Beatriz Delgado, Juan Zeiden, Iván Castillo, Jesús Nieves, Mauro Ramírez Reinaldo Paredes, Fernando Paredes y Rafael Castillo; este Tribuna Superior dictó sentencia definitiva que declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BLANCO PIÑERO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., ya identificada, en fecha 05 de Junio del presente año.
Contra la mencionada decisión, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación; y siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su admisibilidad, este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

En el presente caso se trata de un juicio por RECLAMACION DE DIFERENCIAS POR BENEFICIOS LABORALES. Esta Alzada al realizar un estudio exhaustivo de las actas procesales para verificar la cuantía para recurrir en casación constata que la presente demanda fue interpuesta en fecha 03 de abril de 2012 (folio 01 al 92), siendo estimada la cuantía o interés patrimonial de la misma, para el actor en la siguiente cantidad Bs. 214.666,50.

Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cuantía requerida para recurrir en casación, es aquella que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. En efecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1.573 de fecha 12 de julio del año 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto del mismo año, estableció:
“En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.”

En sujeción al criterio jurisprudencial antes establecido por la Sala Social supra parcialmente trascrito, y, en atención a que para el momento de la interposición de la demanda la unidad tributaria era de Bs.90,00, en el caso bajo examen, no se evidencia que la pretensión valorada por el demandante supera la cantidad mencionada ut supra, es decir, que no superan el mínimo exigido para acceder a sede casacional, es decir, la cantidad de Bs. 270.000,00; razón por la que resulta forzoso para esta Superioridad declarar la inadmisibilidad del presente medio extraordinario de impugnación, por no cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 167 numeral 1 de la Ley adjetiva laboral. Así se resuelve.
En consecuencia, y visto que la estimación del interés principal del caso sub iudice no supera la exigida para recurrir en casación, esta Alzada declara inadmisible el presente recurso de casación. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 05 días del mes de junio de 2014 por este Tribunal.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

YOLIMAR MORON

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

YOLIMAR MORON








ASUNTO N° DP11-R-2014-000194
AMG/YM