REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Junio de 2014
204º y 154º

Asunto: No. DP11-N-2013-000210

Visto El material probatório enunciado por solo por la parte demandante en Nulidad, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02/06/2014 (folio 78 y 80), de la primera pieza principal en la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A, contra el acto administrativo N° ARA 0299-13 de fecha 12 de Septiembre de 2013, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, el cual certifica “…una discapacidad total y permanente al ciudadano LUIS ENRIQUE LUCERO MEDINA; este Tribunal estando dentro de la oportunidad Procesal a que se contrae el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, denominado “Del Mérito Favorable en autos”, la cual se contrae a reproducir el valor probatorio que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a este Tribunal la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.


DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES

PRIMERO: Marcado “C-1” copias de las funciones del cargo de motorizado, (folio 01 y 02), del anexo de pruebas. Marcado “C-2”copia simple de la notificación de Riesgo Específicos, suscrita por el señor LUIS ENRIQUE LUCERO MEDINA (folio 03- 04), Marcado “C-3” Notificacion de dotacion de uniformes y equipos de seguridad, suscrita por el señor LUIS ENRIQUE LUCERO MEDINA (folios 05), Marcado “CD-4”, en copia programa de ejecución e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, con su cronograma de ejecución (folios 06 al 18), Marcado “C-5” Copia del control de planificación de Adiestramiento para diversos periodos (folio 19 al 30) Marcado “C-6” copia de Lista de asistencia a los cursos de capacitación y adiestramiento dictados en diversas fechas, algunas suscritas por el Señor Luis Lucero (folios 31 al 52) Marcado “C-7” copia contrato de protocolo de servicios a nivel nacional suscrito con ambulancias silva para la prestación del servicio a favor de los trabajadores y trabajadoras de la empresa recurrente. (folios 53 al 56), Marcado “C-8” copia de la política de seguridad y salud en el trabajo (folios 57), Marcado “E-1” copia de la licencia de conducir del ciudadano ENRIQUE LUCERO MEDINA (folios 58), Marcado “E-2” copia del certificado de circulación y certificado medico del ciudadano ENRIQUE LUCERO MEDINA (folio 59), Marcado “F-1” copia de constancia de información inmediata de accidente (folio 60), Marcado “G” copias simples del Registro de Asegurado (folios 61 al 63), Marcado “H” copia simple certificados de incapacidad (folios 64 al 80), Marcado “I” copia simple informe medico y resultado de exámenes medico laboral de fecha 20/11/2011 (folios 81 al 82), Marcado “J” Comunicación del 06/05/2013 enviada por Italcambio Agencia de Viajes, C.A a Inpsasel-Diresat Aragua (folios 83 al 87), Marcado “K” copia simple constancia de registro de trabajador ante el IVSS (folio 88), Marcado “L” copia simple comunicación dirigida a Aeroambulancias Silva (folios 89 al 109), Marcado “M” copia simple constancias de reportes de pago emitida por Seguros Caracas Liberty Mutual (folios 110 al 140), y la Marcado “N” copia simple de comprobante de pago a favor del trabajador LUIS LUCERO MEDINA de fecha 03 de Mayo de 2013 (folios 141 al 144), este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y, por cuanto dicho documento cursa en autos, manténganse en el expediente. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGO

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida, referida a los ciudadanos YOLEYDA BEATRIZ MORA SOSA y LUIS MANUEL PACHECO MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su evacuación, se fija el día 19 de junio de 2014, a las 02:15 p.m., y en atención al principio de oralidad en que se orienta la actuación de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dicha evacuación se llevará a cabo mediante audiencia oral, por lo cual, se indica a los abogados intervinientes en el presente asunto, el uso obligatorio de la toga, así como, la obligación procesal de presentar a dichos ciudadanos. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO

En cuanto a la prueba promovida en el escrito de pruebas, referida a la “prueba de testigo experto”, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 451, 477 y 498 del Código de Procedimiento Civil y recaída en la ciudadana Ana Marlen Carrillo Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-5.124.856, de profesión Medico Cirujano Ocupacional, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de la prueba de la testigo experto, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija 19 de junio de 2014, a las 02:15 p.m para que la ciudadana Ana Marlen Carrillo Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-5.124.856, rinda la declaración correspondiente y en atención al principio de oralidad en que se orienta la actuación de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dicha evacuación se llevará a cabo mediante audiencia oral, por lo cual , se indica a los abogados intervinientes en el presente asunto, el uso obligatorio de la toga, así como, la obligación procesal de presentar a dicha ciudadana. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

- Con respecto a la prueba de informes promovida en el capitulo IV, numeral 4.1, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se acuerda oficiar a la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
a) Existencia, conformación y función de la Comisión Evaluadora de Incapacidades o comisión evaluadora de discapacidades.
b) Si la determinación de incapacidad o discapacidades, en Maracay estado Aragua, ha sido delegada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por dicha comisionen la persona de algún medico legista adscrito al Ministerio del Trabajo o del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (INPSASEL).
c) Procedimiento aplicable para la elaboración de la certificación de incapacidad y el porcentaje de la misma por parte de la Comisión Regional Evaluadora de Incapacidades o Discapacidades de IVSS en Distrito Capital.
d) Elementos tomados en consideración por dicha Comisión para el dictamen de perdida de la capacidad Laboral total y permanente.
e) Baremo que sirve de base para la determinación de las incapacidades.
f) Asimismo se le solicita el envío de la copia del expediente o historia del ciudadano ENRIQUE LUCERO MEDINA, que mantiene en ese Instituto, si fuere el caso.

-En cuanto a la prueba de informe promovida en el capitulo IV, numeral 4.2 donde el promoverte de la prueba solicita se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (INPSASEL), a los fines de que informe al este Tribunal si en dicho ente administrativo cursa alguna otra certificación de otro accidente similar contra la empresa Italcambio Agencia de Viajes, C.A; este Tribunal precisa:
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa al señalar que, resulta inadmisible la prueba de informes cuando versa sobre la solicitud de información a su contraparte o al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad; por ello, resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “[…] los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares […] algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485).
Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias (Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, entre otras), planteando lo siguiente:
“ (… ) considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)”

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la máxima autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., de sujetos informantes o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, por lo cual niega la admisión de la prueba de informes en referencia, por ser manifiestamente impertinente su promoción en los términos expuestos. Así se declara.
-Respecto a la prueba de informe promovida en el capitulo IV, numeral 4.3 relativa a que se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Nº 42-Aragua, a los fines de ilustrar a este Juzgado respecto a los hechos ocurridos; observa igualmente este Juzgado, que la parte recurrente en nulidad promovió más de dos medios probatorios para demostrar un mismo hecho, lo cual se verifica violenta el derecho a la defensa de la contraparte, así lo ha establecido la Sala Constitucional, y también ha sido recogido por el destacado procesalista Dr. Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I”. Premio Academia De Ciencias Políticas y Sociales 2007-2008; cuando al abordar el tema de la relevancia o utilidad del medio probatorio señala: “…la prueba debe prestar alguna utilidad al proceso, ser necesaria, como lo expresa el ilustre profesor Devis Echandía, siendo los casos de inutilidad de la prueba, entre otros, los siguientes: Cuando varias pruebas hayan sido propuestas para demostrar un mismo hecho…”, entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido; a cuyos efectos, cabe resaltar asimismo, que, la prueba de Informes promovida, no es el medio idóneo para ello; razón por la cual este tribunal niega la admisión de la prueba de informes en referencia, por ser manifiestamente impertinente su promoción en los términos expuestos. Así se declara.

EXHIBICION
En cuanto a la solicitud de exhibición promovida en el capitulo V numeral 5.1 y 5.2 del escrito de promoción de pruebas; siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace de la siguiente manera:
Al respecto, define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
En este sentido, considera este Tribunal oportuno hacer referencia a los fines de decidir, lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/02/2014 dictada en el asunto por nulidad de acto administrativo incoado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra el acto administrativo emanado de la (DIRESAT-MONAGAS Y DELTA AMACURO) donde estableció:
“Por otra parte, observa la Sala que en el escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo IV, De la Prueba de Exhibición, la parte promovente solicita al Tribunal ordene al tercero interesado, exhiba el original de las copias simples presentadas marcadas “E”, “D1” al “D7” y “F”, a fin de verificar que las afecciones padecidas por el ciudadano Diógenes José Rivera Uray, se pudieron haber agravado con ocasión a las actividades que realizara antes de ingresar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ahora bien, cursan a los folios 303 al 311 de la pieza Nro. 1 del expediente, las referidas copias simples promovidas por la parte actora, relativas a resúmen curricular, constancias de cursos realizados referentes a uso y manejo de extintores, prevención y extinción de incendios, primeros auxilios avanzados e intensivos, así como constancia de haber ocupado el cargo de Paramédico en la empresa ZIC; todo lo cual nos lleva a concluir que dichas pruebas son impertinentes para demostrar lo requerido por la parte promovente, como lo fue, verificar que las afecciones padecidas por el trabajador pudieron agravarse con ocasión a las actividades realizadas antes de ingresar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues ni del resumen curricular, ni de la constancia de trabajo, ni de los certificados de cursos realizados puede verificarse lo pretendido con la solicitada exhibición.
En razón a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, por cuanto no resulta procedente la solicitud de admisión y evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte recurrente y en tal sentido, confirma el fallo apelado.
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte accionante solicita la exhibición al tercero interesado en la presente causa ciudadano Luis Enrique Lucena Medina sobre el original de su licencia de conducir así como del certificado del vehículo (moto) y documento de propiedad de la misma consignadas en copias simples presentadas marcadas “E1” y “E2”, con la finalidad de demostrar que el ciudadano Luis Enrique Lucero Medina es poseedor de una licencia de conducir vehículos tipo moto, que presume tiene conocimientos y habilidades para conducir la misma, asi como el pleno conocimiento de la existencia de las normas que en materia de transito el mismo debe cumplir y acatar, así como a los efectos de demostrar que el (vehiculo) moto no es propiedad de la empresa demandada, sino del ciudadano Luis Enrique Lucero Medina, por lo tanto es de exclusiva responsabilidad del mismo el resguardo, control, funcionamiento, entre otros, en atención a ello y en sintonía con la sentencia ut supra parcialmente transcrita, resultan impertinente la exhibición de las documentales solicitados, toda vez que las mismas no demuestran lo pretendido en exhibición, debiendo puntualizar además quien Juzga, que los instrumentos cuya exhibición solicita el promoverte están constituidos por documentos a los cuales la promovente tiene acceso, así pues, la obtención de los mismos configura, a través de la prueba documental, sin la necesidad de trasladarle a la contraparte o a los operadores de justicia, la carga que resulta inherente a las partes, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la referida prueba por ser manifiestamente impertinente, de conformidad con el articulo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
LA JUEZ SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES