REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, siguen los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR, YAMIRA JOSÉ RIOS HERRERA, ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA, NORMA APONTE ESCALONA, VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS, ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, RICHARD ALFONSO ORTÍZ RODRÍGUEZ y EDUAR JOSÉ BAZORA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-11.979.762, V-15.993.465, V-17.262.505, V-15.962.089, V-10.457.500, V-13.530.372, V-15.489.396, V-15.256.542, V-9.676.678, V-11.986.401, V-9.658.757 y V-13.830.641, respectivamente; representados por los abogados HÉCTOR CASTELLANOS AULAR, BELLA MORENO VALERA, RUBÉN GERGORIO PALENCIA LUGO y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, matrículas de Inpreabogado números 54.939, 64.857, 169.453 y 165.852, respectivamente; contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1999, bajo el N° 52, , Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N° 18, Tomo 77-A-Sgdo. ; representados por sus apoderados judiciales Abogados JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA ISABEL y otros, matrículas de Inpreabogado números 41.184, 70.731 y 76.056, respectivamente; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 25 de abril Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación tanto la parte actora como la parte demandada.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, dictándose el pronunciamiento oral del fallo, que se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en el libelo de demanda (folios 01 al 08), lo siguiente:
Que, prestaron sus servicios para la demandada, como se indica:
- GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO: fecha de ingreso 07/10/2002 / cargo: Técnico en Producción / Grupo: A
- ROBERT ONORIO VALERA ROSALES: fecha de ingreso 25/04/2006 / cargo: Obrero / Grupo: D
- PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR: fecha de ingreso 31/01/2010 / cargo: Técnico en Mantenimiento / Grupo: B
- YAMIRA JOSÉ RÍOS HERRERA: fecha de ingreso 03/05/2010 / cargo: Obrero / Grupo: C
- ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA: fecha de ingreso 01/03/2006 / cargo: Obrero / Grupo: C
- NORMA APONTE ESCALONA: fecha de ingreso 01/03/2006 / cargo: Obrero / Grupo: C
- VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA: fecha de ingreso 09/02/2005 / cargo: Obrero / Grupo: D
- ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO: fecha de ingreso 17/09/2007 / cargo: Obrero / Grupo: A
- MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS: fecha de ingreso 17/04/2002 / cargo: Técnico en Producción / Grupo: A
- ELIO JOSÉ AYALA MAYOR: fecha de ingreso 20/04/2004 / cargo: Obrero / Grupo: D
- RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ: fecha de ingreso 10/02/2005 / cargo: Técnico en Producción/ Grupo: D
- EDUAR JOSE BAZORA: fecha de ingreso 28/01/2002 / cargo: Técnico en Producción / Grupo: D
Salarios Básicos actuales de acuerdo al cargo: TÉCNICO EN PRODUCCIÓN: Bs. 171,80; TÉCNICO EN MANTENIMIENTO: Bs. 171,80; ALMACENISTA: Bs. 171,80; OBRERO: Bs. 150,00 y OPERADOR DE MONTACARGAS: Bs. 164,67.
I. PAGO DE HORAS NOCTURNAS:
El 25/05/2007 se suscribió entre la empresa y el Sindicato una Convención Colectiva, cuya cláusula 44 desarrolla lo referente al BONO NOCTURNO; y en el año 2011 se suscribió otra Convención Colectiva, que mejoró las condiciones de la cláusula anterior, como se establece en su cláusula 47; pero la empresa no está cumpliendo en pagar el bono nocturno tal como fue pactado, provocando una diferencia entre lo abonado y lo que realmente debe ser pagado, de tal forma que a cada trabajador se le adeuda, hasta Julio 2012, las siguientes cantidades: GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO: Bs. 242.911,81; ROBERT ONORIO VALERA ROSALES: Bs. 213.288,98; PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR: Bs. 236.581,75; YAMIRA JOSÉ RÍOS HERRERA: Bs. 196.980,27; ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA: Bs. 212.299,59; NORMA APONTE ESCALONA: Bs. 212.299,59; VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA Bs. 213.288,98, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, Bs. 211.223,86; MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS; Bs. 242.911,81; ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, Bs. 213.288,98; RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, Bs. 243.049,47 y EDUAR JOSE BAZORA, Bs. 243.049,47.
II. VACACIONES COLECTIVAS AÑO 2010:
Mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, la empresa anunció a sus trabajadores unas supuestas vacaciones colectivas para todo el Personal de la Planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de ese año, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos; sin autorización del órgano administrativo.
Los trabajadores solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua que se practicara una inspección especial en la empresa, sede Santa Cruz. Se realizó una inspección el 19/07/2010 y una inspección especial el 23/07/2010, con el objeto de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00259-200 de fecha 14/07/2010, que ordenó el reinicio de las actividades productivas, lo cual no cumplió, incurriendo en desacato a la autoridad. Dicho período de vacaciones colectivas no se pueden imputar a cada trabajador y el patrono debe repetir el pago, por lo que se demanda el pago de las vacaciones contractuales de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010: GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO: Bs. 12.369; ROBERT ONORIO VALERA ROSALES: Bs. 10,200; PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR: Bs. 11.548,55; YAMIRA JOSÉ RÍOS HERRERA: Bs. 9.750,00; ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA: Bs. 10.200,00; NORMA APONTE ESCALONA: Bs. 10.200,00; VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA Bs. 10.350,00, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, Bs. 10.050; MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS; Bs. 12.369,60; ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, Bs. 10.500,00; RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, Bs. 11.854,20 y EDUAR JOSE BAZORA, Bs. 12.369,60.
III. HORAS EXTRAS DIURNAS:
En la cláusula 8 del Contrato Colectivo 2010-2014, se estableció la jornada de trabajo, la cual no superaba en exceso las cuarenta y cuatro (44) horas; pero la misma fue modificada por la empresa a partir del 19 de septiembre de 2011, estableciéndose como turnos de trabajo: TURNO NORMAL: 8AM a 5PM de lunes a jueves / 8AM a 4PM viernes; PRIMER TURNO: 6AM a 3PM de lunes a viernes; SEGUNDO TURNO: 3PM a 11PM de lunes a viernes; TERCER TURNO: 11PM a 6AM de lunes a sábado.
Cada vez que un trabajador cumple el PRIMER TURNO, una semana completa, está trabajando un total de cuarenta y cinco (45) horas semanales; generándose un sobre cargo de una (1) hora cada semana. El número total asciende a dieciséis (16) horas extras que no han sido pagadas. Se debe calcular el salario hora de cada trabajador y aplicarle un recargo de 70% para generar el total de la hora extra, el cual se multiplicará por el número total de horas extras que adeuda la empresa (16 horas): GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO: Bs. 254.697,29; ROBERT ONORIO VALERA ROSALES: Bs. 223.998,98; PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR: Bs. 248.734,38; YAMIRA JOSÉ RÍOS HERRERA: Bs. 207.240,27; ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA: Bs. 223.009,59; NORMA APONTE ESCALONA: Bs. 223.009,59; VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA Bs. 223.159,59, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, Bs. 221.783,86; MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS; Bs. 255.865,53; ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, Bs. 224.298,98; RICHARD ALFONSO ORTIZ RODRIGUEZ, Bs. 255.487,79 y EDUAR JOSE BAZORA, Bs. 256.003,19.
Para un total demandado de Bs. 2.817.289,14, más costas.
Solicito se declare Con Lugar la demanda.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS: Las fechas de ingreso y los cargos de cada uno de los actores.
Negamos que los actores hayan laborado las supuestas y negadas horas extras alegadas. La empresa requiere de proceso continuo para elaborar sus productos, su ejecución no puede interrumpirse, por lo que se encuentra excepcionada de aplicar los límites fijados para la jornada ordinaria en la legislación laboral aplicable. Cada empleado sólo trabaja, en promedio, en el PRIMER TURNO, 1,63 veces por semana, por lo que en un período de 8 semanas los trabajadores no laboran fuera de los límites legalmente establecidos, motivo por el cual la reclamación de los actores resulta IMPROCEDENTE. Adicionalmente, los actores no descuentan el tiempo de descanso intrajornada de ½ hora diaria, que debe ser excluida del tiempo diario efectivo de servicios.
En cuanto al reintegro de los días de vacaciones disfrutados por los actores en julio de 2010, ello se corresponde con un período de vacaciones colectivas otorgadas a todos los trabajadores de la Planta Santa Cruz de Aragua, las cuales fueron efectivamente disfrutadas y pagadas a los actores, motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE su reclamo. La legislación aplicable no indica que las vacaciones colectivas deban ser acordadas con los trabajadores o el sindicato; son potestativas del patrono. En todo caso, el convenio al cual hacen referencia los actores se produjo de modo tácito al aceptar el disfrute de las vacaciones colectivas y el pago de las mismas, con el bono vacacional correspondiente.
En cuanto a la demandada diferencia en el pago de las horas nocturnas trabajadas, la reclamación es contraria a derecho, pues a los fines de pagar las mismas, la empresa tiene necesariamente que utilizar el “salario hora” propiamente dicho, y no el valor de la “jornada diurna”; por lo que se generaría un enriquecimiento sin causa para los actores.
Los Turnos de trabajo de la empresa fueron aprobados y homologados por la Inspectoría del Trabajo.
Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; se niega que la empresa adeude cantidad alguna a los demandantes y en razón de ello se solicita sea declarada Sin Lugar la demanda incoada y que los actores sean condenados al pago de las costas y costos procesales.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los aspectos peticionados por las partes apelantes, a saber: Parte demandada, lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda, falta de cualidad, salario y procedencia de las vacaciones. Parte actora, lo relativo al salario para cuantificar las vacaciones acordadas. Así se declara.
Determinado y precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se verifica que no se trata de un medio probatorio, no siendo susceptible de valoración alguna. Así se declara.
2) En relación a la exhibición de los libros horas extras, vacaciones y recibos de pagos; se verifica que no se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.
3) En relación a la información requerida a la Inspectoría del Trabajo; se precisa que consta a los autos que el actor desistió de la misma lo cual fue consentido por la demandada, No obstante ello, se advierte que la parte actora consignó copias fotostáticas de las actuaciones administrativas que constan en el expediente N° 009-2009-07-00617 sustanciado por la Inspectoria del Trabajo sede Cagua, las cuales se valorar, demostrándose: el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los siguientes hechos: 1.- que en fecha 14 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó Providencia Administrativa N° 00259-2010 mediante la cual decidió: “(omissis) 1) El reinicio de las labores en la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva; 3) Notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra y a la Empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (omissis)”. 2.- Que en fecha 23 de julio de 2010 el ente administrativo practicó Inspección Especial en la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia de la inactividad de la empresa y del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00259-2010 dictada en fecha 14 de julio de 2010. 3.- Que en fecha 12 de julio de 2010 el ente administrativo practicó Inspección en la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia que en fecha 05/07/2010 fueron retirados de la empresa hoy demandada los equipos y/o maquinarias que se detallan en el Acta respectiva. Así se decide.
4) Actas de Inspección, marcadas A y B, folios 56 al 71: Se le confiere valor probatorio a la documental cursante a los folios 56 al 58, como demostrativa que en fecha 19 de julio de 2010, el ente administrativo practicó Inspección en la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia la Funcionario actuante de la existencia de un grupo de trabajadores quienes no estaban prestando sus servicios, encontrándose sentados en el área del estacionamiento; y del desacato de la Providencia Administrativa del 14 de julio de 2010, que ordena el reinicio de las actividades y niega las vacaciones colectivas. Así se decide.
5) DOCUMENTALES:
-En relación a la documental cursante a los folios 59 al 71, se reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la misma, la cual riela a los folios 76 al 88 de la pieza 2.
Comunicados marcados C, D, E, y F, folios 72 al 78: el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como se indica:
- Marcada “C”: como demostrativa que la empresa demandada anunció vacaciones colectivas para todo el Personal de la Planta Santa Cruz en el período desde el jueves 15 hasta el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive, por razones de dificultades para la adquisición de insumos y materia prima. Así se decide.
- Marcada “D”: como demostrativa que la empresa demandada amplía los detalles del pago de las vacaciones colectivas antes referidas. Así se decide.
- Marcadas “E” y “F”: como demostrativas que la empresa demandada ratifica al Personal de Planta el reinicio de las actividades operativas el 29 de julio de 2010. Así se decide.
-Marcado G, Recibos de pagos del trabajador ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA, y planilla de movimiento de vacación individual, folios 79 al 82: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló al trabajador ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA, salario básico semanal, descanso semanal, bono sustitutivo, bono nocturno y reposo. Y asimismo, en fecha 10 de agosto de 2012 le canceló vacaciones y bono vacacional correspondientes al período del 13 al 19 de agosto de 2012. Así se decide.
-Marcado G1. Recibos de pagos del ciudadano EDUAR BAZORA, folios 83 al 86: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló al trabajador EDUAR BAZORA, salario básico semanal, descanso semanal, bono sustitutivo, bono nocturno y reposo. Así se decide.
-Marcado G2. Recibos de pagos del ciudadano RICHARD ORTIZ, folios 86 al 88: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló al trabajador RICHARD ORTIZ, salario básico semanal, descanso semanal, bono sustitutivo, bono nocturno y reposo. Así se decide.
-Marcado G3. Recibos de pagos del ciudadano NORMA APONTE, folios 89 al 91: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló al trabajador NORMA APONTE, salario básico semanal, descanso semanal, bono sustitutivo, bono nocturno y reposo. Así se decide.
-Marcado G4. Recibos de pagos del trabajador MARVIN PEREZ, y planilla de movimiento de vacación individual, folios 92 al 95: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló al trabajador MARVIN PEREZ, salario básico semanal, descanso semanal, bono sustitutivo, bono nocturno y reposo. Y asimismo, en fecha 08 de junio de 2012 le canceló vacaciones y bono vacacional correspondientes al período del 11 al 17 de agosto de 2012. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (Insertas en el ANEXO DE PRUEBAS marcado “A”)
DOCUMENTALES
-Marcados 1.1 al 1.29, Documento Constitutivo de PEPSICO, folios 02 al 30: contentivas de documento constitutivo de la accionada. Se puntualiza que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
-Marcadas desde el 2.1 al 2-129, CCT 2007-2010, suscrita entre PEPSICO, Planta Santa Cruz de Aragua y SINPROSNACKS; Marcada desde el 3.1 al 3-87, CCT 2011-2014, suscrita entre PEPSICO, Planta Santa Cruz de Aragua y SUBTRAPEPSALIMENTOS, folios 02 al 160. Se verifica que se refiere a ejemplares de convenciones colectivas; precisando esta Alzada que no son medios probatorios, no siendo susceptibles de valoración. Así se declara.
-Marcadas del 4.1 al 4.7 copia de la Mesa Técnica de Trabajo de fecha 10/10/2011, para diseñar y estructurar los esquemas para el ajuste en la jornada de trabajo y su anexo denominado Acta de Rectificación de la Cláusula 86 de la CCT 2011-2014; folios 161 y 167: este Juzgador la desecha del proceso por no aportar elementos de convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa. Así se Decide.
-Marcados desde el 5.1 al 5-4, copias de los esquemas de rotación de turnos de trabajo correspondientes a los períodos 2012, 2011, 2010 y 2009, folios 168 al 171: Se observa que no están suscritas por las partes, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
-Marcada 8.1, horario del comedor de la planta santa cruz, folio 172: Sin observaciones de la parte actora. Se verifica que se trata de cartas de aceptación del nuevo esquema de jornada de trabajo firmada por los actores; se verifica que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
- Marcados 71.1 al 7.44, inspección extrajudicial practicada en la planta Santa Cruz de Aragua en fecha 16/10/2012, folios 173 al 216: Al respecto puntualiza esta Alzada que a través de la misma lo que se deja es constancia de la información que proporcionó la ciudadana Amanda Viloria en su carácter de coordinadora de capital humanos y Luis Rangel en su carácter de supervisor integral de la accionada; no interviniendo en modo alguno, los demandantes, por lo cual, no se le confiere valor probatorio en el presente asunto. Así se declara.
-Marcados 8.1 al 8.11, recibos de pago de salario de los actores, folios 217 al 227: al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada canceló a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR, YAMIRA JOSÉ RIOS HERRERA, ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA, NORMA APONTE ESCALONA, VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS, ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, RICHARD ALFONSO ORTÍZ RODRÍGUEZ y EDUAR JOSÉ BAZORA, por concepto de vacaciones colectivas y bono vacacional y vacaciones individuales, los montos detallados en cada uno de los recibos promovidos. Así se decide.
-Marcados 9.1 al 9.13, Documentos de egresos de la Sra. Ríos, folios 228 al 240: el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló a la trabajadora YAMIRA JOSE RIOS HERRERA, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización examen pre-empleo, prestaciones sociales artículo 142 y otros conceptos desde el 01/06/2012 al 30/06/2012, que renunció al cargo desempeñado como obrera, que recibió finiquito de prestaciones sociales, que fu egresada del I.V.S.S., y que celebraron arreglo transaccional por la cantidad de Bs. 150.000,00. Así se decide.
-Marcados 10.1 al 10.5, Cartas de Aceptación del nuevo esquema de jornada de trabajo, folios 241 al 245: se desechan del proceso toda vez que nada aportan al controvertido. Así se declara.
-Marcados 11.1 al 11.11 recibos de pago de vacaciones colectivas y vacaciones individuales, folios 246 al 256: Estel Tribunal otorga valor probatorio a las documentales como demostrativas que la accionada canceló:
- Al trabajador ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010;
- Al trabajador ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010;
- Al trabajador VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010;
- Al trabajador EDUAR JOSÉ BAZORA: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010;
- Al trabajador RICHARD ALFONSO ORTÍZ RODRÍGUEZ: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010;
- Al trabajador GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010;
- Al trabajador PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010 y vacaciones individuales año 2010;
- Al trabajador ELIO JOSÉ AYALA MAYOR: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010 y vacaciones individuales año 2010; Así se decide.
-INFORMES. En relación a la información requerida a la Superintendencia de Bancos
Consta a los folios 212 y 213 pieza 1, comunicación de fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual la Superintendencia informa al Tribunal que requirió la información solicitada al Banco Mercantil C.A. Asimismo, riela a los folios 02 al 51 pieza 2, comunicación de fecha 30 de agosto de 2013, a través de la cual la referida institución bancaria informa:
1. que no figura ni cobrado ni devuelto el cheque N° 00999771 de fecha 07/06/2012.
2. los números de cuentas de ahorros aperturadas a favor de cada uno de los hoy demandantes, que se encuentran con status activas, y anexa listado en el cual se detallan los abonos por concepto de pagos de nómina a favor de los mismos, ordenados por la empresa hoy demandada,
sin embargo, precisa esta Superioridad que ante este Alzada dichos hechos no son controvertidos. Así se declara.
-TESTIMONIALES
Visto que los ciudadanos DORIS PÉREZ, PEDRO ZULETA, RAFAEL MOLINA y CÉSAR BANDRES, se verifica que no hay nada que valorar, ya que no comparecieron a rendir declaración. Así se declara.
Valorados los medios probatorios, se constata que no es controvertida la existencia de la relación laboral. Asimismo se verifica que se demostró los siguientes hechos: 1) Que, se dictó acto administrativo contenido en la providencia de fecha 14/07/2010, donde se determinó: a) Reinicio de actividades en la empresa accionada. b) Se niega las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas contradicen lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva. 2) Que, en fecha 19 y 23 de julio de 2010, se realizó inspección donde se dejo constancia de la inactividad en la empresa demandada y del incumplimiento de la previdencia administrativa N° 00259-2010 de fecha 14 de julio de 2010 y que se observó a los trabajadores en el área de estacionamiento. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la inadmisibilidad e ilegitimidad alegada ante esta Superioridad por la parte demandada, en los siguientes términos:
Indica la parte demandada, hoy apelante que la demanda que encabeza las presentes actuaciones es inadmisible ya que los accionante son trabajadores activos, por lo cual, se vulneraria el principio de la irrenunciabilidad. Asimismo indicó la accionada ante esta Alzada que los demandantes carecen de legitimidad para accionar judicialmente, debido a que no agotaron el procedimiento de solución conflictos previsto en la clausula 5° de la Convención Colectiva,
A los fines de decidir, sobre lo anterior, se observa:
Que, cuando un trabajador activo considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”Por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no está vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho. En este sentido, el estado de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Sentado lo anterior, y siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario precisar en relación a los principios de intangibilidad y progresividad que los mismos comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
Sigue afirmando la Sala Social, que dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, es obligado garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
En total sintonía con la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe concluir que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos.
Pues bien, en sintonía con todo lo antes expuesto, tenemos que todo trabajador de conformidad con el ordenamiento, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar conceptos, beneficios y acreencias laborales que considere debe ser satisfechos; no siendo susceptible la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de estar activa la relación laboral. Así se declara.
De igual modo, y con soporte de lo todo lo precisado, considera esta Superioridad, que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Visto lo anterior, se declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibidad e ilegitimidad realizada ante esta Alzada por la parte demandada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
En relación a la diferencia reclamada por horas nocturnas, se ratifica su improcedencia, visto que la parte actora manifestó en la audiencia de apelación estar conforme con la determinación realizada por el a quo. Así se declara.
En relación a las vacaciones del periodo del 2010, precisa esta Superioridad:
Que, fue demostrado que la accionada informó a sus trabajadores mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, que otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos. Asimismo, se constató que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N° 00259-200 en fecha 14/07/2010, acto administrativo contra el cual no fue demostrado que se hubiera ejercido algún recurso administrativo o judicial alguno, estableciendo el mismo: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Fue demostrado de igual modo, que en fechas 19 y 23 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas; y a su vez, se dejó constancia de muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
Que, la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente para el momento en que la demandada informó lo relativo a las vacaciones colectivas, establecía:
Clausula 45: VACACIONES
La empresa conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un periodo de vacaciones anules, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base en el salario devengado por el Trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute anual.
(…omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio entre las Partes que la fecha de incio del disfrute del periodo de Vacaciones anuales, deberá pactarlo el Trabajador con la Empresa, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, a los fines de facilitar la programación y ejecución previa de los Exámenes Médicos Pre-vacacionales, ello en concordancia con al disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento.”
De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que en relación a las vacaciones la misma están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo de forma unilateral modificar la forma cómo deben ser disfrutadas por los hoy accionantes sus vacaciones en el periodo del 2010; aunado a que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado periodo. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y considerándose a su vez que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, quedó patentizado que muchos trabajadores permanecían en el estacionamiento de la accionada, es forzoso concluir que los hoy demandantes no disfrutaron del periodo vacacional correspondiente al año 2010. Así se declara.
Así las cosas, precisa este Tribunal que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), establecía:
“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”
Por su parte el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutarlas vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”
Vista la normativa antes citada, especialmente el articulo 197 ejusdem, es forzoso para esta Alzada concluir que siendo que los accionantes no disfrutaron de la vacaciones del periodo del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a concederlas con su respectiva remuneración, en tal sentido, se ordena a la accionada a conceder y cancelar las vacaciones correspondiente al periodo del año 2010 a los demandantes, para lo cual considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes indicados durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la norma antes citada en concordancia con la cláusula 49 de la Convección Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores Así se decide.
En cuanto al punto referido al salario y que fuera solicitado por la parte actora, se observa que la propia cláusula 49 antes citada, así como la recurrida, establece cual es el salario base de cálculo del concepto vacaciones. Así se declara.
Visto lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Así se decide.
-III-
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ OPORTO, ROBERT ONORIO VALERA ROSALES, PEDRO ALEXANDER GARCÍA SALAZAR, YAMIRA JOSÉ RIOS HERRERA, ARTURO ANTONIO ROJAS SILVA, NORMA APONTE ESCALONA, VICTOR ANTONIO NAVARRO SAA, ANGGILE CRISTINA HERRERA CORDERO, MARVIN DAVID PÉREZ ROJAS, ELIO JOSÉ AYALA MAYOR, RICHARD ALFONSO ORTÍZ RODRÍGUEZ y EDUAR JOSÉ BAZORA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-11.979.762, V-15.993.465, V-17.262.505, V-15.962.089, V-10.457.500, V-13.530.372, V-15.489.396, V-15.256.542, V-9.676.678, V-11.986.401, V-9.658.757 y V-13.830.641, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, SCA, ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes indicada, a otorgar y cancelar a los demandantes las vacaciones referidas al periodo 2010, conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) del mes de junio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

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MARIA GABRIELA BLANCO

En esta misma fecha, siendo las 10:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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MARIA GABRIELA BLANCO








ASUNTO N° DP11-R-2014-000215
AMG/MB