REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos Laborales sigue el Ciudadano NERBIS ALEJANDRA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.594.054, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA PEREZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.967, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo C.A. RON SANTA TERESA; representada por los Abogados EMILY MEJICANO y MAURO RAMIREZ, Inpreabogado Nos. 209.727 y 79.379; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión en fecha 01 de abril de 2104, mediante la cual declaró Primero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada C.A. RON SANTA TERESA. Segundo: Sin Lugar, la demanda.
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 20 de mayo de 2014 a las 2:50 p.m. (folios 10 de la segunda pieza principal), esa misma fecha se difiere el pronunciamiento oral del fallo para el día 27 de mayo de 2014; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 03), lo siguiente:
Que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde al 16 de octubre de 2005, como guía turística para la compañía RON SANTA TERESA C.A..
Que comenzó a trabajar desde que tenía 15 años de edad, con permiso de su madre por la LOPNA, comenzando a trabajar como azafata en eventos privados, luego fue pasada a los llenados de “cooler”, que son unos vasos que se llenaban con ron a los turistas que llegaban hacer recorrido.
Que 05 de febrero de 2013 hubo un evento privado del Acalde de El Consejo con las señoritas participantes de la reina de carnaval, al cual a una compañera y a la actora le tocó atender, ocurriendo que los asistentes a dicho evento se molestaron por la tardanza en servir la comida, al día siguiente le fue enviado un mensaje diciendo que estaba suspendida por mala atención al cliente, luego del referido mensaje las fue comunicado por la señora María Alejandra Sánchez quien era la Coordinadora de Eventos en la Hacienda Santa Teresa, que estaba suspendida por la temporada de carnaval. En vista que no fue llamada nuevamente se dirigió hablar con la Gerente y le explicó que tenía tres meses de embarazo y que por lo menos le dieran su liquidación ya que no quería que trabajara mas, obteniendo por respuesta que debía firmar la renuncia, a lo cual la accionante se negó.
Que, cuando fue despedida no pudo ampararse en el lapso establecido por la Ley por lo que perdió el derecho al reenganche y pago de salarios caídos.
Que, durante la relación de trabajo a la accionante jamás le fue cancelado beneficio alguno como: Vacaciones Anuales, Utilidades, Alimentación, Inscripción del Seguro Social, razón por la cual procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado.
Adujo la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 140 al 145) lo siguiente:
Alegan la Impugnación de la Relación de Trabajo: Opone como defensa perentoria para que sea decidida como pronunciamiento al fondo de la controversia la inexistencia de vinculación laboral alguna entre la accionada y la demandante, ya que la ciudadana NERBIS ALEJANDRA CASTILLO UZCATEGUI, jamás prestó sus servicios personales para la demandada y mucho menos durante los periodos comprendidos entre el 16 de octubre de 2005 y el 05 de febrero de 2013. En efecto, nunca jamás y mucho menos, durante los períodos señalados existió entre la demandada y la ciudadana NERBIS ALEJANDRA CASTILLO UZCATEGUI, los elementos que configuran la relación laboral, a saber: la prestación personal de un servicio; la remuneración de tales servicios como contraprestación económica de los mismos; ni la subordinación o relación de dependencia.
Es por lo que solicitan se declare la NO EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, entre la ciudadana NERBIS ALEJANDRA CASTILLO UZCATEGUI y C.A. RON SANTA TERESA.
Alegan la Falta de Cualidad (Legitimidad Pasiva): Opone como defensa perentoria para que sea decidida como pronunciamiento al fondo de la controversia, la falta de cualidad e interés de la demandada para soportar la acción puesto que, negada como ha sido la existencia de la relación laboral, entre la ciudadana NERBIS ALEJANDRA CASTILLO UZCATEGUI y la demandada C.A. RON SANTA TERESA, durante los períodos señalados por los libelistas en su escrito de la demanda, y no poseyendo nuestra patrocinada la condición sine qua non de "patrono" frente a la accionante, la cual le es indispensable para poder considerarse como sujeto pasivo de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios sociales provenientes de la supuesta relación laboral intentada por la demandante, es obvio que carece de la cualidad e interés imprescindible para soportar la acción deducida por lo cual solicita así sea declarado. Por otra parte, habiendo dejado claro que C.A. RON SANTA TERESA, no era patrono ni empleador de la accionante, y por tanto carece de legitimidad pasiva para soportar este procedimiento judicial, así como tampoco la demandada es responsable de manera solidaria de las obligaciones laborales que el verdadero patrono tenga para con sus trabajadores, en vista que la actora laboraba para una empresa de Turismo denominada ESTACIÓN EL CONSEJO, S.A. quien era su verdadero patrono, por lo que en modo alguno la demandada puede verse comprometida su responsabilidad por las distintas incidencias de naturaleza laboral que puedan surgir entre el verdadero patrono de la actora ESTACIÓN EL CONSEJO, S.A. y C.A. RON SANTA TERESA.
En cuanto al petitorio del demandante es por lo que niegan, rechazan y contradicen:
Que la demandada esté obligada a pagar a la demandante NERBIS ALEJANDRA CASTILLO UZCATEGUI la cantidad de Bs. 16.104,00, por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, desde el mes octubre de 2005 hasta el mes de febreros de 2013.
Que la demandada esté obligada a pagar a la demandante NERBIS ALEJANDRA CASTILLO UZCATEGUI la cantidad de Bs. 12.285,00, por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012.
Que la demandada esté obligada a pagar a la demandante NERBIS ALEJANDRA CASTILLO UZCATEGUI la cantidad de Bs. 255,93, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente a la fracción de 4 meses.
Que la demandada esté obligada a pagar a la demandante NERBIS ALEJANDRA CASTILLO UZCATEGUI la cantidad de Bs. 8.190,00, por concepto de utilidades anuales correspondiente a 6 años de servicio y por el año 2011-2012.
Que la demandada esté obligada a pagar a la demandante NERBIS ALEJANDRA CASTILLO UZCATEGUI la cantidad de Bs. 341,25, por concepto de fracción correspondiente al ejercicio fiscal 341,25.
Que la demandada esté obligada a pagar a la demandante NERBIS ALEJANDRA CASTILLO UZCATEGUI la cantidad de Bs. 102.608,00, por concepto de indemnización por incumplimiento de la Ley de Alimentación correspondiente a 7 años y 4 meses.
Que la demandada esté obligada a pagar a la demandante NERBIS ALEJANDRA CASTILLO UZCATEGUI la cantidad de Bs. 16.104,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT.
Que la demandada esté obligada a inscribir en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la demandante NERBIS ALEJANDRA CASTILLO UZCATEGUI.
Que la demandada esté obligada a pagar a la demandante cantidad alguna por los conceptos reclamados.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Con relación al mérito favorable de los autos, por no ser un medio de prueba susceptible a valoración, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.-
2. En cuanto a lo alegado referente al principio de favor consagrado en los numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana, artículo 60, literal 6 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, visto que el Tribunal de primera instancia lo negó como medio probatorio, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
3. En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, denominado Recibo de Pago, la cual riela al folio 19 de la primera pieza principal, y visto que el mismo fue impugnado y desconocido en la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto por la parte demandada, es por lo que esta Alzada lo desecha del debate probatorio, en razón a que el mismo no contiene membrete, sello húmedo ni firma, siendo imposible identificar de quien emana el mencionado recibo. Así se decide.
4. En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, contentivo de Sobre Amarillo y Sobre Blanco con el nombre de la ciudadana NERBYS CASTILLO que riela al folio 20 de la primera pieza principal, visto que el mismo nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Alzada los desecha del debate probatorio. Así se decide.
5. En cuanto a la documental marcada con la letra “C y D”, contentivo de copias simples de Certificados de Participación, folios 21 y 22, y visto que sus contenidos se refieren a certificados otorgados a la ciudadana Nerbis Castillo, por C.A. RON SANTA TERESA y HACIENDA SANTA TERESA, por su participación en la Academia de Operaciones y en el Cine Foro El Placer de Atender al Cliente, lo cual nada aporta los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual esta Superioridad los desecha del debate probatorio. Así se decide.
6. En cuanto a la prueba testimonial promovida, en razón a las declaraciones realizadas por las ciudadanas MARIANGEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.970.624 y VIRGINIA CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.267.623, se constató que ambas concordaron con el hecho que, tanto la demandante como las testigos trabajaban para la Estación el Consejo S.A., que le pagaban mediante una nomina; que trabajaba por eventos a destajo, que cuando las llamaban algún evento ella decidían si aceptaban el trabajo o no de acuerdo a sus ocupaciones; en tal sentido esta Alzada le confiere valor probatorio ya que de las referidas declaraciones se constató que la demandante prestaba servicios personales para la sociedad de comercio Estación El Consejo S.A.. Así se decide.
7. Respecto a la exhibición solicitada de los documentos relativos a: Recibo de Pago, Inscripción en el IVSS, Inscripción en el Fondo de Vivienda de la ciudadana Nerbis Castillo, titular de la cédula V-19.594.054; observa esta Alzada que la misma no debió admitirse en su oportunidad procesal, ya que la misma no llena los extremos, es decir los requisitos de ley para su procedencia, pues la parte promoverte debió acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento o la misma debe promover un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y visto que en la presente no ocurrió así, es por lo que esta Superioridad desecha la misma del debate probatorio. Así se decide.
8. En cuanto a la inspección judicial, la misma fue negada como prueba, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto.
-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Con relación al mérito favorable de los autos, es por lo que esta Alzada ratifica lo anteriormente valorado.
2. En cuanto a los alegatos como defensa de fondo relativo a la falta de cualidad, por no ser medio de prueba susceptible de valoración es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
3. En relación a las documentales que rielan a los folios 27 al 39 de la pieza principal, contentivo de procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría José Félix Rivas Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de un tercero que no forma parte en el presente asunto, es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.
4. En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, contentivo de Ordenes de Pago de la sociedad de comercio Estación El Consejo S.A., Nóminas de Personal a Destajo y Nominas Semanales de Zafra suscritos por la demandante, que rielan a los folios 40 al 119 de la primera pieza principal, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la representación de la parte actora y visto que los mismos son documentos que emanan de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, es por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
5. En relación a la documentales marcadas con la letra “B”, contentiva de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, que rielan a los folios 120 al 132 de la pieza principal, y visto que su contenido se refiere a un tercero que no es parte en el presente juicio, es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se establece.
6. La documental marcada con la letra “C”, contentivo de Documento Constitutivo de C.A. Ron Santa Teresa folios 133 al 139 de la primera pieza principal, visto que su contenido nada aporta al punto controvertido en el presente asunto es por lo que se hace inoficiosa su valoración y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.
7. En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Sociedad Mercantil Estación El Consejo S.A.; se observa respuesta en los folios 161 al 242 de la primera pieza principal, razón por la cual la misma se adminicula a las documentales marcadas con la letra “A”, es por lo que esta Alzada ratifica lo anteriormente valorado. Así se decide.
8. Respecto a la prueba de informes solicitado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua; visto que la misma fue negada por la Juzgado de Primer Grado, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
No hay más prueba que valorar.
Recibidas como fueron las actuaciones ante esta alzada y analizadas las mismas se concluye que el Tribunal a-quo equivocó su razonamiento, porque si bien es cierto que los artículos 72 y 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga y que, la parte demandada debe fundamentar motivadamente la negativa o rechazo que haga en la contestación de la demanda, no es menos cierto que, según la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal con relación a la interpretación que debe dársele a dicha norma ha establecido reiteradamente lo siguiente:
(…) Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).
Es decir, que conforme a esta doctrina, la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen o bien, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque se califique de otra manera, verbigracia, como relación mercantil, civil o de otra naturaleza, porque en este caso, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, de modo que el laborante queda eximido de la prueba de la existencia de la relación de trabajo presumida y será el pretendido patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido; empero el caso de marras, no está subsumido en los dos supuestos descritos, por cuanto la demandada se limitó a negar y a rechazar pura y simple la relación laboral, sin alegar haber recibido los servicios del actor de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en sí mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, para que obrara en su favor, la presunción de laboralidad; siendo que de la revisión de las actas procesales, se observa que, en modo alguno la parte actora probó la prestación personal de sus servicios a la demandada, toda vez que ni con el libelo ni en la fase probatoria aportó algún indicio de la existencia de la relación laboral que alega; por lo tanto, es forzoso declarar que la accionante no probó la prestación del servicio de ninguna manera y así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Superioridad debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se confirma la decisión apelada pero bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve
-III-
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana NERBIS CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.594.054 por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la sociedad de comercio C.A RON SANTA TERESA; identificada en autos. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de a presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines del cierre y archivo del presente asunto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KATHERINE GONZALEZ TORRES
DP11-R-2014-000189
AMG/Kgt
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