REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, ejercido por la sociedad mercantil LITO ENVASES CAMINO, S.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 22 tomo 680-B, en fecha 05/04/1995, representada judicialmente por la profesional del Derecho Sugma Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 54.806, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, de fecha 20 de octubre de 2009, inserto bajo el Nro. 39 Tomo 253, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el Nro. 0781-12, de fecha de 04 de octubre de 2012, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 06 de agosto de 2013, el cual certifica una discapacidad tota y permanente para el trabajo habitual de la Ciudadana LOURDES IRAIDA CHAVEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.162.47, por cuanto dicha ciudadana presenta una “hernia discal C4-C5,C5-C6 (COD.CIE10M50.1), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 26 de septiembre de 2013, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 27).
En fecha 02 de octubre de 2013, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folios 29 y 30 de la primera pieza)
En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado.
En fecha 19/11/2013, este Tribunal en el cuaderno de medidas aperturado, se pronunció respecto a la solicitud efectuada.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 03 de abril del año 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, a las 09:00 a.m.
En fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 116 al 118) y en fecha 09 de abril de 2014 se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, estableciendo que vencido dicho lapso comenzaría el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
En fecha 05 de octubre de 2012, el ciudadano T.SU Hildemaro Villanueva, actuando en su condición de Director de la DIRESAT ARAGUA, remite según oficio Nro. SSL-NC-0820-12 a la representación legal de la empresa LITOENVASES CAMINO, S.A, la certificación Nro. 0781-12.
Que la referida certificación fue recibida en fecha 06/08/2013 por su representada.
Que la referida ciudadana asistió a la consulta de medicina ocupacional de la DIRESAT, quien prestaba sus servicios para su mandante desempeñando el cargo de operaria y a la cual se le diagnosticó hernia discal C4-C5,C5-C6 (COD.CIE10M50.1), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo.
-Alega que el acto administrativo adolece de los vicios siguientes:
Vicio de incompetencia. Al respecto señala que en el referido acto no se menciona que la ciudadana Carmen Zambrano, queda facultada para certificar y calificar las enfermedades ocupacionales.
-alega el vicio de ilegalidad denominado abuso o exceso de poder, toda vez que el acto administrativo de certificación de enfermedad ocupacional fue dictado y suscrito por una persona o funcionario que no tiene competencia para emitirlos ni suscribirlos y mucho menos se aprecia la norma que se enseña o atribuye dichas competencias.
- Alega el vicio de ausencia de procedimiento. Alega que en la LOPCYMAT no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades como ocupacionales, en tal sentido, señala que de manera de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala que en forma alguna se le permitió a su representada expresar o plantear su defensa de alguna manera y menos aun presentar algún medio probatorio que pudiera permitir demostrar el cumplimiento de sus responsabilidades o que refutaran el origen de la supuesta enfermedad ocupacional de la trabajadora, como agravada por el trabajo.
Alega que el acto administrativo en forma alguna se abrió un procedimiento que permitiera a su representada formular alegatos y presentar promover y evacuar pruebas para su defensa; señala que debió abrirse un procedimiento administrativo en donde se le garantice el derecho a la defensa d e su representada.
Manifiesta el vicio de falso supuesto de hecho. Al respecto señala que la funcionario no explica cuales son los supuestos de hecho en que se basa para realizar el diagnostico que efectúa y cual es el nexo de causalidad entre las supuestas patologías que presenta la ex trabajadora y la labor que desempeñaba la misma para su representada.
Alega que la certificación se fundamento en hechos que no fueron demostrados en el expediente y que no fueron constatados por la DIRESAT y que no son ciertos.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO
No se verifica de las actas procesales informe alguno presentado por la representación fiscal del Ministerio Publico.

III
DE LA OPINION DEL TERCERO INTERESADO
No se verifica de las actas procesales informe alguno presentado.
IV
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte accionante LITO ENVASES CAMINO, promovió lo siguiente (folios 95 y 96):
1.- En cuanto al merito favorable de autos. Se constata que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en el entendido que una vez constan en el expediente las pruebas, ya no le pertenecen a los promoventes, sino que tienen como única función crear convicción en el juzgador para el esclarecimiento de la controversia, por lo que nada se valora. Así se establece.
2.- En cuanto a la cursante en los folios 24 y 25 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una certificación signada bajo el Nro. 0781-12, de fecha 04/10/2012, desprendiéndose de su contenido que la misma emana de la ciudadana Carmen Zambrano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.549.596, actuando en su condición de médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual constituye una manifestación de certeza jurídica como son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc, determinándose que previa a la investigación realizada por la funcionario adscrita a la referida Institución Gabriela Arteaga, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.162.476, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, en el que a la ciudadana LOURDES IRAIDA CHEVEZ PACHECO por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, constituyen los elementos condicionales para agravar u ocasionar trastornos músculos esqueléticos, siendo que como consecuencia de ello, en fecha 04 de octubre de 2012, le fue diagnosticada la patología que padece como: “hernia discal C4-C5, C5-C6 (COD.CIE10M50.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la referida ciudadana una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3.- Con relación a la marcada “A”, cursantes en los folios 97 al 115 del expediente. Se observa que se refiere a una copia certificada del expediente Nro. ARA-07-IE-12-1093, asignado por la DIRESAT ARAGUA perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, se valoran en toda su extensión, de cuyo contenido se desprende y demuestra lo siguiente: Que, el procedimiento que dio origen a la CERTIFICACION, 0781-12, de fecha 04/10/2012, se inicio por solicitud de investigación de enfermedad de la ciudadana LOURDES IRAIDA CHEVEZ PACHECO ante la referida Dirección. Asimismo, que el ente administrativo, determino que de acuerdo a los hallazgos clínicos y paraclínicos, y previa evaluación efectuada por el departamento medico con el Nro. De Historia Medica Ocupacional 1180-08, la patología que padece la referida ciudadana fue diagnosticada en fecha 04/10/2012, como: “hernia discal C4-C5, C5-C6 (COD.CIE10M50.1)” considerada como enfermedad agravada por el trabajo que reocasiona a la referida ciudadana una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, considerada como una enfermedad agravada con ocasional trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Que, la T.S.U Gabriela Arteaga, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.162.476, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, adscrita a la DIRESAT ARAGUA, se traslado a la sede de la empresa en fecha 13 de agosto de 2012, emitiendo en la referida fecha informe de investigación de origen de la enfermedad (folios 102 al 112), de cuyo contenido se evidencia la intervención de la empresa hoy recurrente. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil la sociedad mercantil LITO ENVASES CAMINO, S.A contra el Acto Administrativo de Nro. 0781-12, de fecha de 04 de octubre de 2012, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, dictado por la ciudadana Carmen Zambrano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.549.596, actuando en su condición de médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual certifica una discapacidad total permanente de la Ciudadana LOURDES IRAIDA CHEVEZ PACHECO, por cuanto dicha ciudadana presenta “hernia discal C4-C5, C5-C6 (COD.CIE10M50.1)”, en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí impugnado.
Para ello, como punto previo, debe referirse a la falta consignación de los antecedentes administrativos del acto administrativo recurrido, a pesar que éste Tribunal lo requirió mediante oficios, recibidos y ratificados recibidos por el referido organismo en fecha 15/01/2014, cursante en autos, en atención a ello, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, debe puntualizarse que esta falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio obra en favor del administrado, conforme lo ha establecido la jurisprudencia (Sala Político Administrativa, T.S.J, Nº 428, de fecha:22/02/2006, caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa; Caso: Echo Chemical 2000 C.A, fecha:12/07/2007), en razón de ello, este Tribunal procederá a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios han quedado desvirtuados los vicios alegados por el recurrente contenidos en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.
1.-Señala que la certificación fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, en el presente caso por la ciudadana Carmen Zambrano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.549.596, actuando en su condición de médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien dictó un auto dentro de las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para lo cual era necesario que existiera una delegación expresa respecto al presidente de dicho instituto, debiendo cumplirse en este caso las formalidades esenciales.
Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Ahora bien, en atención a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).
Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.
(…omissis…) 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.”
De la norma antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.
Ahora bien, se verifica que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.
En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley”.
De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.
Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:
“Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.”
Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a qué unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a qué unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, en tal sentido, este Tribunal determina que no se encuentra viciada de incompetencia las actuaciones realizadas por la mencionada Dirección resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del alegato de incompetencia señalado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
2.- Alegó que la Providencia Administrativa, adolece del vicio de ausencia de procedimiento y violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento, aduciendo que en modo alguno se le permitió a su representada expresar o plantear su defensa de alguna manera y menos presentar algún medio probatorio que pudiera permitir demostrar el cumplimiento de sus responsabilidades o que refutaran el origen de la supuesta enfermedad ocupacional como agravada por el puesto de trabajo, lo cual generó la violación del debido proceso y derecho a la defensa de su representada quien no tuvo oportunidad real y concreta alguna para formular los descargos que le fueran favorables u oponerse a las actuaciones realizadas por el ente administrativo.
Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:

“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso”.

En efecto, se observa que el citado artículo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En este sentido, de la revisión de los recaudos administrativos consignados en autos, se verifica que, el procedimiento que dio origen a la CERTIFICACION, 0781-12, de fecha 04/10/2012, se inicio por solicitud de investigación de enfermedad de la ciudadana LOURDES IRAIDA CHEVEZ PACHECO ante la referida Dirección. Que, la T.S.U Gabriela Arteaga, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.162.476, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, adscrita a la DIRESAT ARAGUA, se traslado a la sede de la empresa en fecha 13 de agosto de 2012, emitiendo en la referida fecha informe de investigación de origen de la enfermedad (folios 102 al 112), de cuyo contenido se evidencia la intervención de la empresa hoy recurrente y que
en fecha 04/10/2012, se certificó como ocupacional, la patología que padece la referida ciudadana como: “hernia discal C4-C5, C5-C6 (COD.CIE10M50.1)” considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la referida ciudadana una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
De lo anterior, se constata, que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad, tuvo conocimiento del mismo, por lo que de acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas, debe este Tribunal desechar la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
3.- Vicio de faso supuesto:
Se observa que la parte recurrente señala que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, “sin explicar en cuales supuestos de hecho se basa para realizar dicho diagnostico, y cuál es el nexo de causalidad entre las supuestas patologías que presenta la ex trabajadora y la labor que desempeñaba la misma”. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de la existencia del vicio falso supuesto, se basa en algunos hechos denunciados, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En atención a lo anterior, se observa que en el presente asunto como supra se estableció, quedo demostrado que, el procedimiento que dio origen a la CERTIFICACION, 0781-12, de fecha 04/10/2012, se inicio por solicitud de investigación de enfermedad de la ciudadana LOURDES IRAIDA CHEVEZ PACHECO ante la referida Dirección. Asimismo, que el ente administrativo, determino que de acuerdo a los hallazgos clínicos y paraclínicos, y previa evaluación efectuada por el departamento médico con el Nro. De Historia Medica Ocupacional 1180-08, la patología que padece la referida ciudadana fue diagnosticada en fecha 04/10/2012, como: “hernia discal C4-C5, C5-C6 (COD.CIE10M50.1)” considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la referida ciudadana una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, considerada como una enfermedad agravada con ocasional trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Asimismo, que, la T.S.U Gabriela Arteaga, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.162.476, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, adscrita a la DIRESAT ARAGUA, se traslado a la sede de la empresa en fecha 13 de agosto de 2012, emitiendo en la referida fecha informe de investigación de origen de la enfermedad (folios 102 al 112), de cuyo contenido se evidencia la intervención de la empresa hoy recurrente. En este sentido, se constata de tales actuaciones administrativas, que una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certifico que la patología antes descrita es considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que realizaba la ciudadana LOURDES IRAIDA CHEVEZ PACHECO en la empresa recurrente, lo cual le ocasiona una discapacidad total permanente, por lo tanto, debe este Juzgado remitirse a la definición de enfermedad ocupacional contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala en su artículo 70 que:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”.
De la trascripción que antecede, debe destacarse la distinción que hizo el legislador y su aplicación al caso concreto, por cuanto al señalar que se calificarán las enfermedades con ocasión al trabajo y si las mismas son contraídas por la prestación de un servicio personal o que las mismas son agravadas por dicha prestación de servicio, pudiendo el órgano administrativo calificarla y a su vez medir el grado de incapacidad que esta puede producir en un individuo.
En consecuencia, de autos se evidencia que los fundamentos de hecho de la certificación impugnada, no están incursos en el vicio de falso supuesto, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones entre los mismos y los manifestados por el trabajador; los hechos que sirvieron de fundamentación se desprenden de las propias actuaciones administrativas que corre inserto al expediente, así como del informe técnico realizado por la funcionaria del organismo recurrido por la empresa hoy accionante, por lo que este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido, visto que considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
VI
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil LITO ENVASES CAMINO, S.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 22 tomo 680-B, en fecha 05/04/1995, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el Nro. 0781-12, de fecha de 04 de octubre de 2012, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, el cual certifica una discapacidad tota y permanente para el trabajo habitual de la Ciudadana LOURDES IRAIDA CHAVEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.162.47, por cuanto dicha ciudadana presenta una “hernia discal C4-C5,C5-C6 (COD.CIE10M50.1), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ



DP11-N-2013-000176
AMG/kg/mcrr