REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano HECTOR ENRIQUE CABALLERO PEREZ, titular de la Cedula de identidad Nro. 5.265.754, representado judicialmente por el abogado Marco Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.131.583, conforme de desprende del poder cursante en el folio 24 de la primera pieza del expediente, contra el Acto Administrativo consistente en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 882-10, dictada en fecha 14/10/2010, en el expediente Nº 043-2010-01-002262, dictada por la Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana DOLORES ROJAS DE ESAA (tercero interesado en la presente causa) contra el referido ciudadano, ordenándose a proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, declaró con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 113 al 123).
En fecha 12 de marzo de 2014, fue ejercido recurso de apelación la parte accionante (folio 145).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 19 de marzo de 2014, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 152).
En fecha 25 de marzo de 2014, este juzgado superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, cursante en los folios 156 al 158 del expediente, lo siguiente:

Que, en la sentencia recurrida, en lo que responde a los alegatos de las partes, existe una omisión muy clara en cuanto a los alegatos presentados de que la Providencia Administrativa se declare nula de toda nulidad, ya que no solo existe un error en la notificación de su representado, por lo que se desencadenó la admisión de los hechos, sino también existe un falso supuesto ya que la solicitante de la protección por inamovilidad es una trabajadora domestica, la cual no tiene inamovilidad bajo la Ley Orgánica del Trabajo para el momento en que la solicitante se amparo. Solicita se declare sin lugar la Providencia Administrativa, y no se reponga la causa al estado de nueva notificación, ya que se seguirá incurriendo en el vicio de falso supuesto.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO
No se verifica de las actas procesales informe alguno presentado por la representación fiscal del Ministerio Publico.
III
DE LA OPINION DEL TERCERO INTERESADO
No se verifica de las actas procesales informe alguno presentado.
IV
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 29 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…con respecto al procedimiento administrativo signado con el Nº 882-10, (…) cabe señalar que una vez admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios por parte de la Inspectoria, se ordenó la notificación del entonces reclamado, ahora bien, observa este Juzgador que en el cartel de notificación existes errores que afectan la valides del mismo, siendo que no existe evidencia de la fecha y la hora en la cual se realizo la citación/notificación del hoy recurrente (folios 15 y 16), adicionalmente no se identifica correctamente a la persona que recibió el cartel, toda vez que se evidencia solo nombre de la misma, mas no se determina su número de cedula, ni el carácter con el cual recibió el cartel.
(…omossis).
Ahora bien, de la misma Providencia Administrativa, se evidencia que cuando señalan la identificación de la persona que debió recibir el cartel, señalan el mismo Se Notifica al ciudadano Hector Caballero, en la siguiente dirección: …”calle piar, numero 9, la cooperativa, cerca av ppal, ref casas tienda lubrada”…., razón por la cual este Juzgador determina que la notificación del ciudadano HECTOR CABALLERO, a los fines de que compareciera ante la Inspectoria a dar contestación a la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caidos, fue realizada, de forma irregular, por falta de identificación completa de la persona que recibió dicho cartel, así como el día y la hora de recepción del referido cartel, aunado al hecho de que la certificación de dicho cartel se realiza en fecha 01 de octubre de 2010 (folio 16), es decir pasados que fueron más de sesenta (60) días de la fecha de la supuesta practica de la notificación ocurrida en fecha 14 de Julio de 2010, con lo cual se había perdido la estadía del derecho para el hoy recurrente. Así se establece.
(…omissis)
se evidencia de autos que, no se demostró que el hoy recurrente, haya sido debidamente notificado, por consiguiente se determina que no hubo notificación. Así se decide (…)
Por todo lo anteriormente expuesto, y al haberse comprobado la existencia de un vicio que hace nula la Providencia Administrativa impugnada, resulta inoficioso entrar a conocer los restantes alegatos, en razón de lo cual se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y accionante, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de nulidad planteado y en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación.
En torno al aludido precepto, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; “…El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación la apoderada judicial de la parte accionante y recurrente esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido el vicio de inmotivacion y falso supuesto, aduciendo que el mismo conlleva a la nulidad de la sentencia, bajo la argumentación de que el Juez a Quo sin tomar en cuenta las consecuencias de su decisión, al ordenar reponer la causa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos al estado de notificar a las partes para la contestación de la demanda, por lo que debió declarar la nulidad de toda nulidad de la providencia administrativa al tratarse de una trabajadora domestica, que no goza de inamivilidad.
Este Tribunal a los fines de decidir procede a efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que adujo la parte recurrente en el escrito de nulidad consignado que el funcionario encargado de practicar la notificación no fue debidamente notificada para la realización del procedimiento administrativo, tal como se evidencia de la duplicidad de lapsos existentes en el cartel realizado, toda vez que señala lapsos distintos, del mismo modo alega que la identificación de la persona que supuestamente recibió dicho cartel, está adolece de errores por cuanto no señala de forma exacta la identificación de la misma, numero de cedula y cargo o carácter con el que lo recibió.
En atención a ello, esta Juzgadora observa que tanto en el procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de lo contrario, es decir, cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo.
En este sentido, con relación a la violación del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de manera diuturna ha precisado respecto a ello lo siguiente:

“…entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01459 del 12/07/2001.
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso" Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01541 del 04/07/2000.
"se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01279 del 27/06/2001.
“El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01245 del 26/06/2001.

Ahora bien, lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración. (Sentencia Nº 2.425 del 30 de octubre de 2001, sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, sentencia Nº 1.099 del 18 de agosto de 2004, entre otras).
En razón de ello, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.
En el caso de marras observa este Tribunal al descender a las actuaciones procesales, la falta de consignación del expediente administrativo que originan el acto administrativo recurrido, verificándose que la jurisprudencia ha establecido que la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, en este sentido, este Tribunal procederá a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios reproducidos como medios probatorios promovidos por la parte accionante, consignadas por la parte recurrente en copia certificadas tal como se evidencia de los folios 10 al 23 de la primera pieza, las cuales constituyen documentos emanados de un organismo público legitimado, como la constituye la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que este Tribunal valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 de Código Civil, han sido desvirtuados los vicios alegados por el recurrente contenidos en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.
En este orden, se observa del contenido de las copia certificadas emanadas de la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, se desprende de su contenido, específicamente de la cursante en el folio 15, que la notificación dirigida al ciudadano Héctor Caballero, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios incoado por la ciudadana Dolores Rojas de Esaa, no se aprecia la fecha de haberse efectuado, la hora ni la identificación de la persona que firma que representa al referido ciudadano, tal como fue aducido por la parte recurrente en el escrito de nulidad, lo que impidió que el recurrente pudiera ejercer su derecho a la defensa, con lo cual se configuró la ausencia de notificación, constatándose de esta manera que la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia administrativa Nº 882-10, de fecha 14/10/2010, sin haber cumplido con el requerimiento de notificación del ciudadano HECTOR CABALLERO, lo que constituye un quebrantamiento al debido proceso, ya que la notificación es un requisito esencial que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, aplicable a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En este orden, con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado, conforme se desprende en las sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras, en las cuales, la Sala decidió que:
“...Ahora bien, observa la Sala que las actas que conforman el expediente administrativo resultan incompletas, en tanto no consta en ellas el memorando de notificación de la sanción, ni los recursos ejercidos por el actor, y ni siquiera la decisión ministerial. Ésta sólo consta en los anexos al libelo de demanda.
Por otra parte, se aprecia que no sólo no se sustanció debidamente la investigación, a pesar que se dispuso la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, más grave aún, de las actas remitidas, aún siendo incompletas, se evidencia claramente que la decisión del Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, órgano llamado a conocer de la sanción propuesta contra el recurrente por la Inspectoría General del organismo, fue adoptada en Cuenta Nº 108, del 7 de julio de 1999, es decir, con anterioridad a la apertura de la averiguación.
De lo narrado resulta evidente que la Administración violó el derecho del actor a la articulación de un proceso debido con las garantías que le otorga la Ley para la defensa de sus derechos. Así, el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la División de Disciplina de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, resulta, a todas luces nulo. Así se declara.
En consecuencia, y de conformidad con la declaratoria anterior, viciado como se encuentra el procedimiento administrativo, se ordena a la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, reponer la investigación administrativa y sustanciarlo conforme al procedimiento establecido. Así se declara...” (sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, Sala Política Administrativa, T.S.J).
“…Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuesto estos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa. Es por ello, que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la División de Disciplina de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, D.I.S.I.P., resulta nulo. Así se decide.
Por consiguiente y de conformidad con lo antes señalado, viciado como se encuentra el procedimiento administrativo, se ordena a la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, reponer al inicio la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido. Así se decide…” (sentencia Nº 1.842, 13/04/2005, Sala Política Administrativa, T.S.J).
Por lo que en el presente caso, tomando en consideración lo ut supra referido y en sintonía absoluta con lo establecido por la Sala Político Administrativa, este Juzgado verifica que la decisión dictada por la Juez A Quo, se encuentra ajustada a derecho, al evidenciarse que en procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa Nro., 882-10, se efectuó con la ausencia total y absoluta de procedimiento, al quebrantarse el derecho a la defensa de la parte recurrente ciudadano HECTOR CABALLERO y el debido proceso legalmente establecido, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, ciertamente tal como lo estableció el Juzgado de Primera Instancia, se debe reponer la causa al estado de la restitución de la situación jurídica infringida, debido a los errores cometidos por la Administración, por no permitir a la misma conocer la oportunidad en que se celebraría el acto de contestación a la solicitud, generando su incomparecencia al mencionado acto. Así se declara.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmar la decisión dictada, y en consecuencia, declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y se repone el procedimiento administrativo al estado dar oportunidad a la parte hoy accionante de nulidad de presentar los alegatos que considere pertinente para luego aperturar el lapso de pruebas previsto en el numeral 7º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, y una vez terminado el lapso anterior el Inspector decidirá la solicitud en el lapso previsto en la norma antes indicada; todo lo anterior, previa notificación tanto del trabajador como del patrono.
VI
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR CABALLERO, en contra la sentencia apelada, dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión bajo la motivación de esta Alzada. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ciudadano HECTOR CABALLERO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 882-10, dictada en fecha 14/10/2010, en el expediente Nº 043-2010-01-002262, dictada por la Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana DOLORES ROJAS DE ESAA; y en consecuencia se declara NULO el acto administrativo impugnado. TERCERO: SE REPONE el procedimiento administrativo al estado de dar oportunidad a la parte hoy accionante de nulidad de presentar los alegatos que considere pertinente, para luego aperturar el lapso de pruebas previsto en el numeral 7º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Terminado el lapso anterior el Inspector decidirá la solicitud en el lapso previsto en la norma antes indicada; todo lo anterior, previa notificación tanto del trabajador como del patrono. CUARTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República y de la Inspectoria del Trabajo de Maracay. QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 04 dias de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria
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KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
___________________________
KATHERINE GONZALEZ

Asunto No. DP11-R-2014-0000148.
AMG/KG/mcrr