REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano LEONEL JOSE GAMEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.683.438, representado judicialmente por los Richard Pérez y Raquel Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 170.432 y 149.573, respectivamente, folio 38 del expediente, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTES Y SERVICIOS SUPER, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el No. 40, Tomo 05-A, representada judicialmente por el abogado
Celsius Emilio Aray Delpino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.333, conforme se desprende del folio 88; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de abril de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con Lugar la demanda incoada (folios 196 al 209).
Contra esa decisión, tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación (folios 224 y 226).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Aragua (folio 202).
En fecha 02 de abril de 2014, fue recibido el expediente y en fecha: 05 de mayo de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:00 a.m., efectuándose en el pronunciamiento del fallo oral en fecha 12 de mayo de 2014; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 11), y escrito de reforma a la demanda (folios 47 al 59), lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Transportes y Servicios Súper, C.A., en fecha 09 de diciembre de 2008, con el cargo de chofer hasta el 1 de mayo de 2009.
Que laborando para dicha empresa el día 30 de abril de 2009, salió hacia la ciudad de Maracaibo, y en fecha 1 de mayo de 2009 realizo la descarga de dicha mercancía, finalizada dicha actividad regresa siendo víctima de un accidente en el cual salió severamente lesionado, siendo trasladado al Hospital de Carora.
Que posterior al accidente estuvo hospitalizado, siendo intervenido en varias oportunidades.
Que acudió al INPSASEL, a los fines de que se iniciara la investigación del accidente, el cual emitió certificación de fecha 19 de agosto de 2010 donde se establecido que efectivamente se trata de un accidente de trabajo que produce en el una Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier tipo de actividad.
Que a sus 33 años no puede trabajar en ninguna otra empresa y es único sostén de hogar, y se encuentra sometido a sufrimiento constante en virtud de sus limitaciones físicas.
Que el accidente ocurrió con ocasión al trabajo desempeñado por el demandante.
Que no se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no solo representa un incumplimiento por parte del patrono sino crea una situación atípica, que lo excluye de la seguridad social obligatoria, al no poder está seguro de recibir las indemnizaciones que señala la ley.
Demanda:
La indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, para el caso de Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, por un monto de Bs. 64.864,80, tomando en consideración el salario integral diario que percibía el trabajador en el mes inmediatamente anterior al momento de la enfermedad de Bs. 31,96.
Secuelas y Deformaciones Permanentes, por la cantidad de Bs. 58.968,00.
Indemnización por Daños Materiales, por la cantidad de Bs. 318.427,00.
Indemnización por Daño Moral, por la cantidad de Bs. 50.000,00.
Indemnización por Daño Biológico, por la cantidad de Bs. 20.000,00.
Todos los conceptos demandando suman la cantidad total de Bs. 512.259,80.
Solicita la empresa sea condenada en costas y costos en un 30% del valor de la demanda.
Solicita sea declarad Con Lugar la presente demanda.
La representación judicial de la parte demandada por su parte adujo en su escrito de contestación (folios 165 al 167), lo que de seguida se transcribe:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado, ya que el actor ha incumplido flagrantemente con los deberes establecidos en la LOPCYMAT.
Que al no acatar las normas nacionales de transito, como son las prohibiciones de circulación de vehículos de carga pesada en días feriados, ha ocurrido el accidente por negligencia del demandante, siendo atribuible el acaecimiento del mismo a su responsabilidad, toda vez que ha ocurrido al no cumplir con las órdenes impartidas por la empresa como por la legislación, de no circular en días feriados u cualquier otro que ordene la nación, como además el no acatar las normas de la empresa de no circular con acompañante, normas que de haber acatado, el accidente no se hubiera suscitado.
Que se está en presencia de un eximente de responsabilidad como es el hecho de la víctima, por lo que la demandada se encuentra liberada de toda responsabilidad indemnizatoria por el accidente ocurrido.
Rechaza niega y contradice, que su representada adeude cantidad alguna al demandante y menso por la responsabilidad objetiva, subjetiva, daños materiales, daños biológicos, daño moral.
Que rechaza niega y contradice su responsabilidad ya que en el informe emanado del cuerpo competente, señala que el accidente es originado por un segundo vehículo el cual sale de su canal e impacta la unidad que abordaba el demandante, quedando claro que el mismo no ocurrió por ningún tipo de imperfección operacional, señalando además que existían órdenes expresas al demandado de pernotar por cuanto la empresa no poseía permiso especial o salvoconducto de circulación en días de prohibición por la autoridad competente, lo que desencadeno la conducta negligente del demandante, al transitar con acompañante y pero aun transitar en un día expresamente prohibido para circular con vehículos de carga pesada.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Verificado lo anterior, este Tribunal constata que la parte demandada, circunscribió el recurso de apelación en el sentido de que a su entender en el presente asunto no consta la responsabilidad de la demandada por cuanto el accidente ocurrió porque el accionante decidió salir a transitar un día prohibido para ello como lo es el 01 de mayo, mientras que la parte actora señaló que el objeto de la apelación ejercida es la revisión de la improcedencia referida a la indemnización demandada prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante, daño biológico e indemnizaciones establecidas en los artículos 36 y 44 del Laudo Arbitral, mientras en atención a ello, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida. Así se establece.
En atención a ello, este Tribunal se pronunciará tan solo respecto a los puntos solicitados ut supra señalados por los recurrentes, para ello, pasa este Tribunal a valorar las pruebas. Así se establece.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora no promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba. Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.
-Pruebas documentales:
1.- Con relación a la marcada “A”, cúrsate en los folios 102 al 163 ambos inclusive. Se observa que se refiere a copias certificadas del expediente ARA-07-IA-10-0297 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual constituye un organismo público, verificándose que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
-Que el accionante acudió al referido ente administrativo en fecha 21/10/2009, a los fines de solicitar la realización de la investigación del accidente.
- Que, en fecha 25/03/2010, se llevo a cabo la investigación del accidente ocurrido efectuado por la funcionario Ing. Milnest Yépez, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas S.A (CATIVEN, S.A), donde informaron representantes de la empresa que desconocían lo del accidente del trabajador de la empresa contratista Transportes y Servicios Super.
-Que, la empresa Transporte y Servicios C.A, no comparecido ante el INPSASEL a los fines de consignar la documentación solicitada por el referido ente administrativo.
-Que del acta de investigación policial, de fecha 01/05/2009, se desprende: que el accidente ocurrió en la carretera centro occidental Barquisimeto Carora, los Dos Caminos, Estado Lara, denominado colisión entre vehículos y vuelco con 02 personas muertas y 02 lesionadas, que los vehículos involucrados presentaron daños recientes por el impacto en toda su estructura, quedando imposibilitados para la circulación. Que el día 01/05/201009, aproximadamente a la 01:00 p.m, el trabajador Leonel Gómez, se encontraba manejando el vehiculo camión carga, color blanco, placa 62H-DBA, marca Mitsubishi, cuando un vehículo marca Chevrolet modelo cargo, color rojo, placas 00K-AY, circulaba según informe de transito, en sentido este-oeste de dicha carretera, desconociendo el canal de circulación pasando los canales contrarios, violando el derecho de circulación a los vehículos que se desplazan en sentido contrario, motivado a que el pavimento se encontraba mojado, y el conductor perdió el control del vehículo, originándole la colisión contra el vehículo manejado por el ciudadano Leonel Gámez, ocasionándole trauma toráxico cerrado complicado con neumotorax izquierdo, trauma abdominal cerrado, fractura en fémur izquierdo, fractura segmentaria de cubito izquierdo, fractura de 2 niveles de radio izquierdo. Así se establece.
2.- En cuanto a la marcada “B”, cursante en el folio 164. Se observa que se refiere a copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, promovido a los efectos de demostrar los datos del vehículo, y que el mismo no poseía permiso para circular, este tribunal no le confiere valor probatorio, toda vez que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa y lo desecha el proceso. Así se decide.
Prueba de informes:
- En cuanto a la información requerida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Ubicado en Avenida Francisco de Miranda cruce con calle Santiago de León, frente al Unicentro El Marques, Torre I.N.T.T. Avenida Santiago León Caracas. Se observa que el Juzgado A Quo libro oficio Nro. 0371-14, el cual fue recibido por ese organismo en fecha 17/03/2014l conforme se desprende del folio 220, sin embargo, se verifica que no consta en autos respuesta alguna, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
- Con respecto a la información requerida a la Red de Abastos Bicentenarios, Centro de Distribución Bicentenarios, Coordinación Administrativa de Transporte. Se observa que el Juzgado A Quo libro oficio Nro. 0371-14, el cual fue recibido por ese organismo en fecha 17/03/2014l conforme se desprende del folio 220, sin embargo, se verifica que no consta en autos respuesta alguna, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Observa quien Juzga, que si bien es cierto no fue promovida en la oportunidad procesal prueba alguna por la parte accionante en el presente asunto, no menos cierto resulta que fue acompañada al escrito libelar original de certificación de discapacidad asignado con el Nro. 00277-10, en atención a ello, es menester por parte de esta Alzada, precisar que el referido documento cursante en autos constituye la categoría de documentos públicos, en este sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su valor probatorio.
Al respecto, Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones se ha pronunciado en relación a los documentos públicos o, siendo una de ellas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, bajo la Ponencia de Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, partes: LUIS MANUEL ACOSTA GUÍA, contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, de fecha 22/09/2011, que hizo referencia de lo siguiente:
“el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.
Ahora bien, al asimilar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califica como ocupacional el accidente o enfermedad sufridos por un trabajador, a un documento público, debe entenderse esto de forma amplia, es decir, no solo respecto a su valoración, sino a su promoción durante el juicio. En este sentido, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula la promoción de los instrumentos públicos, dispone que éstos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, es decir, que al darle al referido informe el carácter de documento público, y en virtud de la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que puede producirse este informe en cualquier etapa del proceso.
Así las cosas, debe concluirse que el ad-quem al apreciar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aún cuando no fue promovido en la audiencia preliminar, por ser su emisión posterior a la celebración de dicho acto, actuó ajustado a derecho, motivo por el cual, no incurrió en la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto está permitida la producción tardía en juicio de los documentos públicos, clase de documentos a la cual la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo asimila el informe que califica como ocupacional la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, expedido por el citado Instituto, ni tampoco quebrantó formas procesales de los actos que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada. Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
A mayor abundamiento, se advierte que la sentencia de esta Sala citada por las formalizantes en esta denuncia, en la cual se expresa el criterio de que los documentos públicos administrativos a diferencia del documento público negocial, no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, si bien es aplicable a los documentos públicos administrativos en general, (en ese caso se trata de una notificación respecto de una reclamación administrativa) no pareciera aplicable al caso del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Con vista a lo anterior, verifica esta Alzada que la documentación consignada por la representación judicial de la parte actora mediante anexa al escrito libelar, conforme al criterio ut supra referido, el documento consignado consistente en la Certificación signada Nº: 00277-10, el mismo se compagina con la copia certificada del expediente signado con el nro. ARA-07-IA-10-0297, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, promovido por la parte demandada, antes valorado, el cual se corresponde con las apreciaciones recogidas en el informe de investigación cursante en los folios 102 al 163 del expediente, razón por la cual, se les confiere pleno valor probatorio, siendo que la certificación, de fecha 19 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se demuestra de su contendido que el actor ciudadano LEONEL JOSE GAMEZ HERNANDEZ, conforme a la evaluación realizada por el departamento médico bajo el Nro. de Historia ARA-03100-10, se determinó que presentó: traumatismo abdominal cerrado complicado, lesión esplénica grado IV, lesión de yeyuno grado I, fractura abierta supra e intercondilea de fémur izquierdo, fractura segmentaria abierta I en radio y cubito izquierdo, con pérdida de rotula, tendón rotuliano y cóndilo medial izquierdo, cubito izquierdo, tratamiento médico, quirúrgico para la realización de laparotomía exploradora, mas esplecnectomia mas yeyunorrafia, producto del accidente de trabajo que le produce al trabajador UNA DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD. Así se establece.
Valorado el acervo probatorio, pasa a pronunciarse primariamente esta Superioridad sobre el requerimiento de revisión expuesto por la parte actora ante esta Alzada referido a las indemnizaciones reclamadas generadas con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano LEONEL JOSE GAMEZ HERNANDEZ.
En tal sentido, considera quien juzga frente a la diversidad de alegaciones expuestas por la parte actora recurrente, debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por daño moral y las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva y subjetiva.
En este sentido, se ha establecido, que quien haya sufrido un infortunio de trabajo, le compete a la parte accionante aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.
En este sentido, se observa quedo demostrado que el ciudadano LEONEL JOSE GAMEZ HERNANDEZ tuvo un accidente producto de un infortunio laboral, conforme se desprende de autos, no obstante, nos resta ahora establecer si en el presente asunto se configura el hecho ilícito.
En este sentido, resulta de significativa importancia señalar lo que debe entenderse por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende -se insiste- de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con esta responsabilidad es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
Ahora bien, se observa que la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador en contraer el accidente. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En atencional ello, en el caso de marras, quedo patentizado de las documentales contentivas de la copia certificada del expediente ARA-07-IA-10-0297 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado “A”, cursante en los folios 102 al 163 ambos inclusive, acta de investigación policial e informe de accidente de tránsito, de fecha 01/05/2009, de donde se desprende que el accidente ocurrió en la carretera centro occidental Barquisimeto Carora, los Dos Caminos, Estado Lara, denominado colisión entre vehículos y vuelco con 02 personas muertas y 02 lesionadas, que los vehículos involucrados presentaron daños recientes por el impacto en toda su estructura, quedando imposibilitados para la circulación, cuando aproximadamente a la 01:00 p.m, el trabajador Leonel Gómez, se encontraba manejando el vehículo camión carga, color blanco, placa 62H-DBA, marca Mitsubishi, y un vehículo marca Chevrolet modelo cargo, color rojo, placas 00K-AY, circulaba según informe de transito, en sentido este-oeste de dicha carretera, desconociendo el canal de circulación pasando los canales contrarios, violando el derecho de circulación a los vehículos que se desplazan en sentido contrario, motivado a que el pavimento se encontraba mojado, y el conductor perdió el control del vehículo, originándole la colisión contra el vehículo manejado por el ciudadano Leonel Gámez, ocasionándole trauma toráxico cerrado complicado con neumotorax izquierdo, trauma abdominal cerrado, fractura en fémur izquierdo, fractura segmentaria de cubito izquierdo, fractura de 2 niveles de radio izquierdo. Asimismo, de la investigación del accidente ocurrido efectuado por la funcionario Ing. Milnest Yépez, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas S.A (CATIVEN, S.A), de fecha 25/03/2010, se demostró que representantes de la empresa desconocían lo del accidente del trabajador de la empresa contratista Transportes y Servicios Súper y que, la empresa Transporte y Servicios C.A, no comparecido ante el INPSASEL a los fines de consignar la documentación solicitada por el referido ente administrativo.
No obstante a ello, se observa que en forma alguna quedó demostrado que tales incumplimientos y circunstancias, hayan sido la causa del accidente sufrido por el ciudadano LEONEL JOSE GAMEZ HERNANDEZ, en fecha 01/05/2009, lo cual quedó certificado, en la Providencia Administrativa consistente de la certificación Nº: 00277-10, de fecha 19 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual determina que por los hechos antes referidos, y conforme a la evaluación realizada por el departamento médico bajo el Nro. de Historia ARA-03100-10, se determinó que el referido ciudadano presentó: traumatismo abdominal cerrado complicado, lesión esplenica grado IV, lesión de yeyuno grado I, fractura abierta supra e intercondilea de fémur izquierdo, fractura segmentaria abierta I en radio y cubito izquierdo, con pérdida de rotula, tendón rotuliano y cóndilo medial izquierdo, cubito izquierdo, tratamiento médico, quirúrgico para la realización de laparotomía exploradora, mas esplecnectomia mas yeyunorrafia, producto del accidente de trabajo que le produce al ciudadano LEONEL JOSE GAMEZ HERNANDEZ una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad, es por ello, que este Tribunal, deja establecido que en la presente causa no ha quedado patentizado el hecho ilícito alegado por el accionante, visto que la causa del accidente del trabajo sufrido no se produjo por la culpa directa del empleador al inobservar sus obligaciones de garantizarle las condiciones de seguridad, salud y bienestar al trabajador, es decir, no quedo demostrado la causa del daño, y por consiguiente, no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la incapacidad producida, por consiguiente, esta Alzada concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del accidente ocurrido, sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
En atención a tal punto la recurrida sentencio respecto a la INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
“En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 2º del artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.
La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por accidente laboral contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para el caso de la Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral; este sentenciador aprecia que de la revisión de las actas procesales se concluye que no quedó demostrado negligencia o impericia por parte de la empresa demandada y por ende el incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la alegada responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 2 y en penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente a las secuelas y deformaciones permanentes. Así de decide.”
En atención a ello, esta Alzada observa, que para procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas por este motivo, es necesario conforme de determinó ut supra que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en Sentencia de fecha 08 días del mes de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano ADALBERTO NUÑEZ ÁLVAREZ, contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A., en los términos siguientes:
“…En el caso concreto, consideró el juez de Alzada que hubo de alguna forma una conducta negligente por parte de la empresa como lo señala en su decisión, pero también señaló que no existe ningún elemento probatorio que convenza que hubo relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado, o sea que el daño sea una consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, es decir, al no haber quedado demostrado de las actas procesales acción culpable o dolosa de la empresa reclamada en el hecho generador del daño, no puede derivarse de ello, relación alguna de causalidad entre el hecho ilícito alegado y los daños sufridos por el accionante, es por lo que estima esta Sala que en el presente caso debe declararse improcedente la denuncia…” (…) En el caso concreto la recurrida explicó que hubo una conducta negligente por parte del empleador en cuanto no cumplió con sus obligaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, pero no probó la verdadera relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el accidente, razón por la cual, considera la Sala que sus motivos no son vagos, inocuos o absurdos y en consecuencia no incurrió en el vicio de falsa o manifiesta ilogicidad en la motivación…”
En virtud de lo anterior, esta Superioridad concluye en sintonía con la recurrida, que del acervo probatorio aportado a los autos no quedo demostrado la existencia del hecho ilícito, toda vez que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación que se analiza, correspondiente a la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derivada del hecho ilícito del patrono. Así se declara.
Determinado lo anterior, respecto al lucro cesante demandado por la accionante, se verifica que como se estableció ut supra cursa a los autos la correspondiente certificación e investigación del accidente de trabajo emanado del, INSAPSEL, las cuales precisa esta Alzada que son estas probanzas las que generan en esta Superioridad la plena convicción de la inexistencia de la relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador y la actividad que éste desempeñaba, lo que hace se configure la responsabilidad objetiva del empleador, ahora bien, no sucede lo mismo con el nexo causal que debe existir entre el accidente y el hecho ilícito del patrono, para que proceda esta indemnización reclamada, lo cual no quedó demostrado. Así se declara.
Esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, sólo abarca los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho texto normativo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ésta última se diferencia de la primera, en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, presupuesto éste que como se dijo no quedó demostrado en el caso bajo estudio y por ende no prospera la indemnización reclamada por lucro cesante toda vez que la conducta antijurídica del patrono – hecho ilícito - no fue demostrada por el actor. Así se establece.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras ha precisado que: “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.
En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, la demandante incumplió la carga procesal de demostrar que la sociedad mercantil demandada incurrió en hecho ilícito, y, para demostrar el cumplimiento de las normas de prevención, salud y seguridad laboral, las mismas no son determinantes para la demostración del hecho ilícito y recaía sobre la actora conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada la carga de demostrar la relación de causalidad entre el accidente producido y la acción u omisión de la empresa en la ocurrencia del mismo, siendo importante resaltar, que si el patrono o sus representantes incumplen con algunas de las normas de higiene, seguridad y salud laboral o incurre en alguna de las infracciones administrativas establecidas en la LOPCYMAT no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, pues es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia del infortunio o la enfermedad o en el agravamiento de la misma; por tales razones esta Superioridad declara improcedente la indemnización reclamada por el actor por concepto de lucro cesante. Así se establece.
En cuanto al punto solicitado por la parte actora objeto de apelación, referido a la improcedencia de indemnización por daño biológico decretada por el a-quo, este Tribunal al respecto precisa que, el “daño biológico” se identifica con la lesión, considerada en sí misma, causada en relación con algún aspecto de la mencionada unidad psicosomática de la persona víctima del daño. En el daño denominado "biológico" se compromete, en alguna medida, la integridad psicosomática del sujeto, de modo directo e inmediato, causándole heridas de todo tipo, lesiones varias, fracturas, perturbaciones psíquicas de diversa índole y magnitud; la valoración del daño corporal engloba una serie de actuaciones médicas dirigidas a conocer exactamente las consecuencias médicas que un suceso traumático determinado, tuvo sobre la integridad psicofísica y la salud de una persona, éste valor corresponde al valor patrimonial de la persona (lo biológico: físico, psíquico, anatómico y funcional) y al valor extrapatrimonial (constituido por la afección de la vida de la persona); siendo que en el presente asunto, no están dados los supuestos para la procedencia de dicha indemnización; razón por la cal la misma deviene en improcedente. Así se decide.
Resuelto lo anterior, en cuanto a la solicitud de indemnizaciones establecidas en los artículos 36 y 44 del laudo Arbitral peticionadas por la parte accionante ante esta Alzada, este Tribunal considera oportuno hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/09/2003, partes MERCEDES BENGUIGUI BERGEL vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A., donde estableció:
“Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo”.
(…omissis)
De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este máximo Tribunal, quien suscribe, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, consigna su voto concurrente al contenido del presente fallo, con base en las siguientes consideraciones
Comparto el dispositivo de la decisión tomada por la mayoría de la Sala. No obstante difiero parcialmente de los motivos que sustentan la tercera denuncia resuelta bajo el recurso por infracción de ley, en la que se establece un cambio de criterio con relación a las convenciones colectivas
(…omissis)
Ahora bien, aun cuando comparto el criterio fijado en el proyecto de sentencia sobre la Convención Colectiva, no obstante, difiero sólo en lo que respecta a la exigencia impuesta al Juez cuando las partes aleguen la existencia de alguna Convención, referente a que es éste quien debe en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera del juicio la Convención colectiva aplicable, pues considero que no en todos los casos ello resultará fácil y expedito.
Considero que resulta necesario para el conocimiento y aplicación de la convención colectiva que las partes en juicio provean a los autos un ejemplar de la misma, ello obedece a que resulta de difícil cumplimiento cuando se le imponga la carga al Juez de conseguir la Convención Colectiva aplicable, cuando en la realidad ello no se obtiene con rapidez, además de que en el nuevo proceso laboral, unos de los principios establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cumplidos en dicho proceso es la celeridad y brevedad, lo cual resultaría de difícil cumplimiento al imponerle esta exigencia al Juez (…)
Con la acotación anterior lo que se pretende no es más que facilitar el conocimiento en juicio del instrumento normativo por intermedio de un vehículo seguro, a saber, un documento escrito, habida cuenta que de no ser así podría surgir para el Juez dificultades prácticas para componer la litis, ante la falta de certeza con respecto a su contenido, sin que por ello se desvirtúe el carácter de norma de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, con fuerza de ley entre las partes, que además prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en tanto resulte más beneficiosa para el trabajador y cuyo articulado es parte integrante, en forma obligatoria, de las condiciones de trabajo reguladas por vía de contrato individual o de relación de trabajo. (Negrillas de quien suscribe
Por tanto, considero que la convención colectiva debe preferentemente traerse a los autos por intermedio de las partes a los efectos de que el Juez conozca de su contenido, sin menoscabo de que este último obtenga dicha Convención. Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente”.
En consideración al criterio ut supra parcialmente transcrito, se verifica que si bien las convenciones o contrataciones colectivas, son consideradas normas derecho que no están sujetas a los limites preclusivos para la presentación de alegatos y pruebas establecidos en la ley a las partes en juicio, sin embargo, se verifica que la parte accionante omitió durante el transcurrir del presente procedimiento, desde su inicio, alegar la existencia de la convención colectiva que adujo ante esta Alzada, a los efectos de favorecer sus intereses, en razón de ello, este Tribunal declara su improcedencia. Así se establece.
Resuelto lo anterior, y en atención a la apelación ejercida por la parte demandada, soportada únicamente en el hecho de que el accionante salió a transitar un día prohibido por la ley, es menester señalar al accionado que este Tribunal se pronuncio en desborde supra sobre el hecho de que la parte accionante no demostró el hecho ilícito del patrono y en tal virtud, se declaro improcedente las reclamaciones sustentadas en la responsabilidad subjetiva, en tal sentido, la apelación de la demandada deviene en improcedente, toda vez que no solicito revisión alguna de la cantidad cuantificada y acordada por la recurrida del daño moral acordado, que por demás, se advierte el mimo se encuentra absolutamente vinculado la responsabilidad objetiva del patrono, es decir, en materia de Accidente Laboral o de Enfermedad Ocupacional la tesis aplicada en nuestro País es la del Riesgo Profesional o Responsabilidad Objetiva del Empleador, en tal sentido, se reproduce a continuación extracto de la sentencia dictada por el Dr. Omar Mora Díaz la cual se ha considerado la Génesis de toda ésta importante creación jurisprudencial:
:"...Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado. Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).
Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:
‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.
Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.
La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil”. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50)
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:
“El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.
Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.
(...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.
(...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.
(...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).
El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
“Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral y han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián, por consiguiente, correspondía al Juzgador a-quo, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora como en efecto lo hizo, no siendo objeto de revisión el conto establecido por ninguna de las partes. Así se establece.
Determinado lo anterior, siendo que los recurrentes delimitaron el objeto del recurso de apelación a lo antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el concepto y cantidad condenada por el A quo, por daño moral y, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación. A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.
Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y en razón de que este Tribunal se pronuncio respecto a los puntos antes pormenorizados en atención al recurso de apelación ejercido, en consecuencia, este Tribunal ratifica la suma por el concepto condenado por el Juzgador de Primera Instancia ut supra mencionado por concepto de daño moral, que arroja la cantidad de Bs. 150.000,00; monto que deberá pagar la parte demandada, al ciudadano LEONEL JOSE GAMEZ con ocasión a la indemnización producida por el accidente de trabajo que le ocasiono UNA DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD. Así se decide.
Finalmente, conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, que alcanza la cantidad de 150.000,00, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Sin lugar la apelación ejercida tanto por la parte actora como por la parte demandada y confirma la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.
-IV-
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión de fecha 04 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio con sede en Maracay.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano LEONEL GAMEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.683.438, contra la sociedad de comercio TRANSPORTES Y SERVICIOS SUPER C.A., supra identificada, y se condena a la demandada a cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), por concepto de daño moral.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad en Maracay, a los fines de su distribución entre los Jugados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en razón de que el Juzgado de origen, Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien inicialmente le correspondió su conocimiento fue suprimido; a los fines de su ejecucion.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en la Maracay para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
_____________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
_________________________________
KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
_________________________________
KATHERINE GONZALEZ
ASUNTO No. DP11-R-2014-000191
AMG/KG/mcrr
|