REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
m
PARTE ACTORA: HILDA JOSEFINA SANABRIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.479.773.-
APODERADO JUDICIAL: ABG. CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 153.388.-
PARTE DEMANDADA: ISRRAEL CALDERON BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.443.389.
DEFENSOR JUDICIAL: CAFARELLI ARNAO ANGEL JOAQUIN y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.115
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º ART 185 CODIGO CIVIL
EXPEDIENTE N°: 7398.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por la ciudadana HILDA JOSEFINA SANABRIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.479.773, asistida por el abogado: ABG. CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.388.-. Quien expuso que su asistida contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 23 de diciembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil , del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Los Samanes 1, calle 4, N° 135, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua donde los primeros años de su vida matrimonial se desarrollaron dentro de un ambiente de armonía y posteriormente comenzaron las diferencias entre ambos creándose un ambiente hostil entre familiares y amigos hasta que el demandando abandono el hogar haciéndose imposible solucionar esta situación. Procediendo a demandar al ciudadano ISRRAEL CALDERON BAPTISTA conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO, LOS EXCESOS Y SEVICIAS GRAVES que hacen la vida en común. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.
Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem en el acto de contestación de la demanda, que rechazo , negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora y que procedió a presentar una defensa técnica y estrictamente jurídica rechazando y contradiciendo todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte demandante, solicitando consideren el derecho constitucional de presunción de inocencia de su representado y declaren sin lugar la demanda.
NARRATIVA
En fecha 08 de noviembre de 2012, se dicto auto donde se da por recibido el libelo de la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente admitiéndose la misma en fecha 16 de noviembre de 2012, ( F. 8 y 9) , en fecha 16 de enero de 2013, el alguacil dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público ( F 16), cumpliéndose con su fijación en fecha 14 de marzo de 2013 (F 32 ) y Luego en fecha 24 de abril de 2013, se solicito la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad librándose boletas y aceptando el cargo del mismo . En fecha 06 de mayo de 2013 (f 38). por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 03 de mayo de 2013, compulsa debidamente firmada por el defensor ad-litem, ( f 36 y 37) y en fecha 16 de mayo de 2013, ( F. 42) compulsa de citación debidamente firmada .- Posteriormente en fecha 01 de julio de 2013 y 26 de septiembre de 2013 (f.44 y f 48) respectivamente se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo las partes, donde la demandante insistió, en ambos actos, en continuar con la demanda de divorcio contra el demandado, promoviendo pruebas testimoniales el día 28 de octubre de 2013, ordenándose su admisión por medio de auto de fecha 19-12-2013 (f 68), este Sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha: 05 de diciembre de 2013 ( f. 67), y fijó en el auto de fecha 19 de diciembre de 2013, la admisión de las pruebas (f 68) la evacuación de los dos (02) testigos promovidos lo cual rindieron su declaración en fecha 09 de enero de 2014, (f 69 y 70). Luego la parte demandante presento escrito de informes en fecha 27 de marzo de 2014. Transcurrido el lapso legal correspondiente para sus observaciones entró la presente causa en etapa para dictar sentencia en los siguientes términos.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- (F.6 y vto.) Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, de fecha: 23-12-2005, bajo el Nº 675, tomo “E”, año 2005 de la ciudadana: HILDA JOSEFINA SANABRIA GONZALEZ, e ISRRAEL CALDERON BAPTISTA expedida en fecha: 08 de febrero de 2011, por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Para este sentenciador quedo demostrado que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, a quedado probada por medio de esta prueba instrumental; Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
TESTIMONIALES
2.- ( f 56 al 61 ) de los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y ciudadanas: LAURA LAREZ LAREZ SONIA MATILDE Y NOEL SALVADOR GONZALEZ APARICIO, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 7.255.076, V.-9.649.869 y V- 4.365.166, respectivamente; quienes una vez juramentadas fueron contestes en afirmar cuando procedieron a contestar las preguntas y repreguntas formuladas a viva voz por el abogado promovente ANTILLANO MENDEZ, y el defensor ad-litem antes identificado, manifestando que le consta que los cónyuges contrajeron matrimonio el dia 23 de diciembre de 2005, que conocen a los cónyuges y que no tienen interés en el presente juicio, y que viven cerca del domicilio conyugal. Y que el demandado abandonó el hogar en fecha 15 de enero de 2007, dejándolo por certificado.- Las deposiciones de estos testigos, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
II
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuada por las partes este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana: HILDA JOSEFINA SANABRIA GONZALEZ y el ciudadano ISRRAEL CALDERON BAPTISTA, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causales de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo y tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en ese mismo orden. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente.
I.- Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:
La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda, es decir “abandono voluntario”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Es asi como de las declaraciones de los testigos quedo demostrado para este sentenciador que el demandado incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con la ciudadana demandante incumpliendo con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil Y así se establece.
Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos invocados por la actora y cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del acta de matrimonio de fecha: 23 de diciembre de 2005, bajo el Nº 675, Tomo “E”, lo cual riela al folio cinco y seis y su vto (5 y 6 y su vto) del presente expediente, ya apreciado y valorado.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges declararles el divorcio y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por las causales alegadas. Y así se establece.
III
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio incoada por la ciudadana HILDA JOSEFINA SANABRIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 12.479.773, por medio de su apoderado Judicial Abg. CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 153.388, en contra del ciudadano: ISRRAEL CALDERON BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 6.443.389, representado por su defensor ad-litem CAFARELLI ARNAO ANGEL JOAQUIN y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.115 conforme a lo establecido en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha: 23-12-2005, según el acta de matrimonio civil signada bajo el Nº 675, TOMO “E”, AÑO 2005, entre la ciudadana: HILDA JOSEFINA SANABRIA GONZALEZ E ISRRAEL CALDERON BAPTISTA, por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua Cúmplase.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los (10 ) días mes de junio del 2014, año 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,T
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 am.-
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp: 7398
MMR/Carol
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