REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.183.111.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abgs. Inicial TIBISAY IZQUIEL inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 61.264. Actual MERLY PETIR MAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 55.092.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: REINA MARIA GONZALEZ BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-7.246.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abg. JESUS DE BASILIO DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 78.367.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5367.
SEDE: CIVIL
-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada en el Juzgado Distribuidor en fecha 17 de Septiembre de 2003, por el ciudadano JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.183.111, debidamente asistido por la Abogada TIBISAY IZQUIEL inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 61.264 contra la ciudadana REINA MARIA GONZALEZ BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-7.246.706.

En fecha 23 de Septiembre de 2003, se dictó auto de admisión de la presente demanda, y asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Folio (30).

Comparece mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2003, la parte demandada ciudadana REINA MARIA GONZALEZ BLANCO, a los fines de darse por citada del presente procedimiento. Folio (32), en esta misma fecha confiere PODER APUD ACTA a el abogado Jesús de Basilio Da Silva, Inpreabogado Numero 78.367. Folios (33 y 34).
En fecha 27 de Enero de 2004, comparece la parte demandada mediante escrito de contestación y reconvención de la presente demanda junto con sus anexos Folios (35 al 116), la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2004, ordenándose asimismo el emplazamiento del ciudadano JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE, a los fines de dar contestación a la reconvención propuesta. Folio (118).

En fecha 01 de Abril de 2004, comparece mediante diligencia el abogado Jesús de Basilio Da Silva, inpreabogado N° 78.367, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. Folio 121.

En fecha 28 de Abril de 2004, se dicto auto de computo de días de despacho y asimismo auto de agregando el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, dejando constancia que el mismo fue consignado de manera extemporánea, por lo cual se declararon inadmisible las pruebas promovidas. Folio 123.


Comparece mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2004 la parte demandada, a los fines de consignar escrito de Informes. Folios (126 al 130).

En fecha 22 de Noviembre de 2004, comparece mediante diligencia la parte demanda a los fines de solicitar se dicte sentencia sobre el presente procedimiento. Folio (131).

En fechas 21 de Febrero de 2005 y 14 de Marzo de 2005, comparece mediante escritos la parte demandante, a los fines de contestar la reconvención planteada en el presente procedimiento. (Folios 135 al 138).

En fecha 27 de Abril de 2005, comparece mediante escrito la parte demandada a los fines de solicitar no se le dé ningún valor probatorio a los escritos presentados por la parte actora, en virtud de ser extemporáneos.- Folio 164.

En fecha 09 de Noviembre de 2012, comparece la parte demandada a los fines de consignar PODER APUD ACTA a la abogada LORENA SOLEDAD VILLASMIL SOTO, inscrita en el Inpreabogado número 67.013. Y asimismo en fecha 16 de Enero de 2013, compare mediante diligencia a los fines de solicitar sea fijada una audiencia conciliatoria entre las partes del presente procedimiento, la cual fue acordada mediante auto por este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2013, librándose la respectiva boleta de notificación (Folio 198 al 203).

En fecha 09 de Diciembre de 2013, comparece mediante diligencia la parte demandada a los fines de solicitar el abocamiento del JUEZ PROVISORIO MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, la cual fue acordada por este Juzgado mediante auto en fecha 06 de Diciembre de 2013. (Folios 217 y 218).

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera

-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión del libelo se observa que la pretensión del demandante, es la siguiente según los alegatos expuestos:

Que en fecha Cuatro (04) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajo matrimonio con la ciudadana REINA MARIA GONZALEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-7.246.706, siendo disuelto el vínculo matrimonial por sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Agosto de 2003, la cual declaro con lugar el divorcio, así como también la proceder a la partición y liquidación de los bienes propiedad de la comunidad conyugal y que la misma no se ha realizado, según se evidencia en la copia certificada de la sentencia que anexa al presente expediente marcado con la letra “B”. Que la mencionada sentencia se encuentra definitivamente firme y por cuanto no se ha procedió a realizar la Partición y Liquidación de los bienes que se especificaran de seguida, es por lo que procede a demandar a la ciudadana REINA MARIA GONZALEZ BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V- 7.246.706, para que convenga en la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, o a ello sea condenado por el Tribunal. Asimismo señala los bienes objeto de la presente demanda a los fines de la PARTICION Y POSTERIOR LIQUIDACION, son:
1) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Los Flamingos, identificado con las siglas A-12-D del Edificio A, Planta 12, de la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE y REINA MARIA GONZALEZ BLANCO, antes identificados, según documento Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de Febrero de 1995, bajo el Numero 45, Folio 179 al 182, tomo 13 del Protocolo Primero.

2) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Daewoo, MODELO: Lanos, SX 1.6 sincrónico, AÑO: 1998, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACA: DAM65D, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF696EWB127004, SERIAL DEL MOTOR: A16AM5033629B. El cual fue adquirido por los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE y REINA MARIA GONZALEZ BLANCO, antes identificados, según consta en certificado Numero 23642 de fecha 26 de Septiembre de 1997.

Solicitando que declare con lugar la presente demanda.

Así mismo la parte demandada acepta como verdadero lo alegado por el solicitante en referencia a que el vinculo matrimonial fue disuelto en fecha 11 de Agosto de 2003, según sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y asimismo niega, rechaza y contradice lo expuesto por el solicitante en referencia a la partición y liquidación de bienes, en donde señala que aun no se ha realizado, ya que en cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación de los mismos, según los mismos términos y condiciones por los cónyuges planteados en la solicitud, tal como se evidencia en la sentencia Registrada por ante la Oficina Principal del Registro del Estado Aragua, bajo el numero 15, Folio 91 al 96, protocolo segundo, tomo 01, cuarto trimestre del año 2003, la cual fue anexada al presente expediente marcado con la letra “C”, alegando de igual manera que en dicha solicitud se le dio la adjudicación de los bienes objeto de litigio en el presente procedimiento.
En el mismo orden de ideas, señala la parte demandada la existencia de otros bienes los cuales fueron adjudicados al ciudadano JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE, en virtud de la sentencia antes mencionada donde hace referencia a que se hará la partición de conformidad a lo estipulado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes. Planteando reconvención por mutua petición contra el demandante , solicitando y estimando que la cantidad liquida a partir es de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL ( Bs. 57.200.000,00) que dividido por mitad arroja la cantidad de Bolívares VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.28.600,000,00), todo de representados por Bienes muebles e inmuebles, todo conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando se declare la reconvención planteada con lugar y sin lugar la presente demanda.

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354, del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

La parte actora en su escrito libelar presentó los siguientes medios de prueba:

1.- Cursa a folios 03 al 04 Marcado con la letra “A”, INSTRUMENTO PODER otorgado por el demandante ciudadano JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V- 7.183.111, a la abogada TIBISAT IZQUIEL, Inpreabogado número 61.264, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, con carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió siendo demostrativo la representación judicial de la abogado TIBISAT IZQUIEL, Inpreabogado número 61.264. Y este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.- Cursa a los folio 5 al 08. Y 212 al 215, Copia certificada de la SENTENCIA DE CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 de Agosto de 2003, en la cual se acordó la disolución del vínculo matrimonial existía entre los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.183.111 y REINA MARIA GONZALEZ BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-7.246.706. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada en autos la fecha en que se inicio y termino de la comunidad conyugal. Y así se declara.

3.- Cursa del folio 09 al 25, Marcado con la letra “C”, presentado en el libelo de la demanda, copia simple de DOCUMENTO PUBLICO DE PROPIEDAD, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Los Flamingos, identificado con las siglas A-12-3 del Edificio A, Planta 12, de la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, más un puesto de estacionamiento distinguido con el número 13, dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE y REINA MARIA GONZALEZ BLANCO, antes identificados, según documento Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de Febrero de 1995, bajo el Numero 45, Folio 179 al 182, tomo 13 del Protocolo Primero, pretende la parte actora demostrar mediante esta prueba que dicho inmueble fue adquirido dentro de la comunidad de bienes. Y por cuanto el mismo no fue objeto de contradicción ni impugnación sino más bien fue reconocido por la demandada el hecho de que el inmueble si forma parte de una comunidad conyugal. Este Sentenciador, lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado en autos, que ciudadanos JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE y REINA MARIA GONZALEZ BLANCO, antes identificados adquirieron dicho inmueble dentro de la comunidad conyugal, siendo así un bien susceptible de partición de conformidad con la Ley. Y así se declara.

4.-. Cursa en el folio 26, 99 y 145, Marcado con el numero “D”, copia simple de CERTIFICADO DE VEHICULO, Numero 23642, de fecha 29 de Octubre de 1997, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones dirección General Sectorial del Transporte y Tránsito Terrestre, a través del cual pretende la parte actora demostrar que dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE ante identificado, dentro de la comunidad conyugal y el mismo tiene una reserva de dominio a favor de Banco de Inversión Mercantil. Se valora el Certificado de Registro de Vehículo anexo como documento público administrativo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo goza de plena veracidad al no haber sido desvirtuado por la contraparte, y por tanto surte pleno efectos frente a terceros en cuanto a que el ciudadano JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE, es propietario de un vehículo MARCA: Daewoo, MODELO: Lanos SX 1.6 sincrónico, AÑO: 1998, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACA: DAM65D, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF696EWB127004, SERIAL DEL MOTOR: A16AM5033629B. Y así se declara.

II PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE:
Este sentenciador observa, que cursa auto de fecha 28-04- 2004, al folio 123, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , declaró extemporánea las pruebas promovidas por las parte demandada, agregándolas y declarándolas inadmisible, no ejerciendo recurso procesal alguno en contra de dicho auto, en consecuencia este Juzgado no entra al análisis ni valoración de las mismas. Y así se declara.
Ahora bien en su escrito de informes, reprodujo y ratifico en todas y cada uno de sus partes con recaudos el merito favorable del Escrito de Contestación y Reconvención de la demanda de partición de bienes de comunidad conyugal, admitió la existencia de una unión conyugal entre las partes litigantes, así como a su vez la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 de Agosto de 2003, la cual consigna marcado con la letra “A”, siendo esta debidamente valorada por este Juzgado, asimismo admite la existencia de la comunidad de bienes, aceptando que los bienes objeto de litis en la presente causa es susceptible de partición.

-IV-
MOTIVA
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a analizar la presente acción la cual versa sobre la partición de bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.183.111, y la ciudadana REINA MARIA GONZALEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-7.246.706, para lo cual este requiere la comprobación plena de la existencia de dicha comunidad entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no.

Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro ordenamiento jurídico estableció los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, por que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, esta establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:

“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.


Lo anteriormente expuesto, conduce a este juzgador a inferir que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”

El ordenamiento jurídico concede al propietario comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin al estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
Este Juzgador considera importante señalar lo siguiente: El artículo 148 del Código Civil, establece:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, antes transcrito, y comienzan precisamente el día de la celebración del matrimonio tal como lo señala en el artículo 149 ejusdem. Y el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial existe relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, es comunidad de carácter sui generis es sustituida de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuge, respecto de los bienes pertenecen de por mitad.

En el presente caso se ha demostrado no solo la unión matrimonial sino también la cesación del mismo entre los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE y REINA MARIA GONZALEZ BLANCO por sentencia definitivamente firme dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 de Agosto de 2003, lo que quiere decir, que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho; es decir, desde el día de la celebración del matrimonio que se efectúo el día en fecha Cuatro (04) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), hasta la fecha cuando queda firme la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial.

Asimismo se observa y analiza que en la contestación de la demanda, la parte demandada hizo oposición, negó y rechazo, la demanda interpuesta por la parte actora señalando lo siguiente: que existe una sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio dictada por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 de Agosto de 2003, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, anotado bajo el numero 15, folio 91-97, Tomo 1, Protocolo primero, Cuarto Trimestre, de fecha 15 de Diciembre de 2003, mediante la cual se ordena que se realice la partición y liquidación de bienes de conformidad con la voluntad expresa de las partes en su escrito de solicitud en donde en esa oportunidad se realizo un inventario sobre un grupo de bienes existentes, habidos antes y durante el matrimonio; asimismo señala que en dicha solicitud se acordó que los bienes objeto de litis, sobre los cuales pretende el actor partir y liquidar fueron adjudicados a su persona en virtud de la solicitud antes acordada, así como también otra masa de bienes fueron adjudicados a el ciudadano JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE, parte actora en el presente juicio, asimismo es preciso destacar que la sentencia sobre la cual hace mención la parte demandada fue desechada en virtud de haberse promovido de manera extemporánea, por lo cual no se le dio ningún valor probatorio.
Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; y documentos de propiedad sobre los bienes sobre los cuales pretende la partición, y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera este Juzgador que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos. Así se decide.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).



En el caso de marras observa este Tribunal que la parte actora pretende la partición y liquidación de dos bienes adquiridos durante la comunidad conyugal siendo estos:
1.- Un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Los Flamingos, identificado con las siglas A-12-3 del Edificio A, Planta 12, de la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, más un puesto de estacionamiento distinguido con el número 13, con una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS, ( 71,00 Mts 2) , cuyas dependencias son; sala comedor, cocina , lavandero, un (1) dormitorio principal con baño, dos ( 2) habitaciones auxiliares, y un (1) baños , cuyos linderos son NORTE ; apartamento A-12-1, al SUR; su propia fachada, al ESTE ; Su propia fachada , y al OESTE; Cocina de Apartamento A-12-4, ductos de ventilación mecánica de escaleras hall de ascensores. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos: JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE y REINA MARIA GONZALEZ BLANCO, antes identificados, según documento Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de Febrero de 1995, bajo el Numero 45, Folio 179 al 182, tomo 13 del Protocolo Primero.


2) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Daewoo, MODELO: Lanos SX 1.6 sincrónico, AÑO: 1998, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACA: DAM65D, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF696EWB127004, SERIAL DEL MOTOR: A16AM5033629B. El cual fue adquirido por los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE y REINA MARIA GONZALEZ BLANCO, antes identificados, según consta en certificado Numero 23642 de fecha 26 de Septiembre de 1997. Emanada de la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre.

Se evidencia que la parte actora fundamento su petición en instrumentos fehacientes que corren insertos a los autos del presente expediente, tales como: documento Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de Febrero de 1995, bajo el Numero 45, Folio 179 al 182, tomo 13 del Protocolo Primero, a su como a su vez CERTIFICADO DE VEHICULO, Número: 23642, de fecha: 29 de Octubre de 1997, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones dirección General Sectorial del Transporte y Tránsito Terrestre, así como también copia certificada de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 de Agosto de 2003, en la cual se acordó la disolución del vínculo matrimonial existía entre los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.183.111 y REINA MARIA GONZALEZ BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-7.246.706, en la cual se evidencia que realmente existió una unión matrimonial entre los ciudadanos antes identificados, acreditándose de ese modo la existencia de dicha comunidad los documentos públicos acompañados, los cuales no fueron impugnados, ni tachados, evidenciándose de dichos documento que el inmueble en el conjunto residencial Los Flamingos, identificado con las siglas A-12-D del Edificio A, Planta 12, de la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, y el vehículo antes mencionado pertenecen a la comunidad conyugal por cuanto los mismos fueron adquiridos dentro de la misma, aunado a esto la extemporaneidad de las pruebas aportadas por la parte demandada, así como también la falta de prueba sobre otros bienes que alego forman parte de la comunidad conyugal, que determinó que no fuesen desvirtuadas las pretensiones del actor, por lo motivos supra expuestos es que la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal que la integra deba prosperar, sobre los bienes antes mencionados, siendo procedente para este sentenciador ordenar y declarar su partición tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 am.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

V
RECONVENCION PLANTEADA
Le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la reconvención planteada por la parte demandada conforme al artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, ahora conforme a lo establecido en el artículo 367 ejusdem., a saber establece:
…”Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda..”.Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca..”

El autor TULIO ALBERTO ALVAREZ en su obra Procesos Civiles , dice “que por su naturaleza, este juicio especial de partición no tiene cabida la institución procesal de la reconvención dados que los motivos de la reconvención pueden ser los mismos de la Oposición.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 2010-000469, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ ha dejado sentada en su Sentencia
“… se determina la incompatibilidad de procedimientos que hacen inadmisible la reconvención mutua petición en los juicios de partición”.
Ahora, Observa este Sentenciador que este reconvención fue admitida en su oportunidad por medio de auto de fecha 18 de Febrero de 2004, (folio 118.).
Este Juzgado acogiéndose al criterio Jurisprudencial considera que es improcedente la reconvención dado que el juicio de Partición es un especialísimo y no cumple con los requisitos de ley, y habiendo sido admitida esta institución procesal lo procedente es declarar sin Lugar la reconvención planteada contra el demandante. y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR PARTICIÓN DE BIENES COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la parte demandante el ciudadano JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.183.111, debidamente asistido por la Abogada TIBISAY IZQUIEL inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 61.264 contra la ciudadana REINA MARIA GONZALEZ BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-7.246.706. En consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Siendo: 1.- Un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Los Flamingos, identificado con las siglas A-12-3 del Edificio A, Planta 12, de la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, más un puesto de estacionamiento distinguido con el número 13, con una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS, ( 71,00 Mts 2) , cuyas dependencias son; sala comedor, cocina , lavandero, un (1) dormitorio principal con baño, dos ( 2) habitaciones auxiliares, y un (1) baños , cuyos linderos son NORTE ; apartamento A-12-1, al SUR; su propia fachada, al ESTE ; Su propia fachada , y al OESTE; Cocina de Apartamento A-12-4, ductos de ventilación mecánica de escaleras hall de ascensores, adquirido por los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE y REINA MARIA GONZALEZ BLANCO, antes identificados, según documento Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de Febrero de 1995, bajo el Numero 45, Folio 179 al 182, tomo 13 del Protocolo Primero. 2) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Daewoo, MODELO: Lanos SX 1.6 sincrónico, AÑO: 1998, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACA: DAM65D, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF696EWB127004, SERIAL DEL MOTOR: A16AM5033629B. El cual fue adquirido por los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE y REINA MARIA GONZALEZ BLANCO, antes identificados, según consta en certificado Numero 23642 de fecha 26 de Septiembre de 1997, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones dirección General Sectorial del Transporte y Tránsito Terrestre.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por la parte demandada REINA MARIA GONZALEZ BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.246.706, contra el demandante JOSE RAFAEL ANGARITA D´SUZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.183.111

TERCERO: En consecuencia se ordena emplazar a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, y por la reconvención planteada y declarada sin lugar de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso, líbrese las boletas de notificación correspondiente.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los doce ( 12 ) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.

MRR/AR/
Exp. No. 5367