REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: ELIZABETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.254.430.
APODERADO JUDICIAL: ABG. WILFREDO A. SALAZAR R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.173.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.669.132.
APODERADO JUDICIAL: ABG. VENTURINO SOMMA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.834.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE N°: 7641.



I.
NARRATIVA

Se contrae el presente asunto a la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana ELIZABETH TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.254.430, debidamente asistida por el ABG. WILFREDO SALAZAR, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.173.
Por auto de fecha 08 de abril de 2014, se admitió la presente Querella Interdictal Restitutoria presentada por la ciudadana ELIZABETH TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.254.430, debidamente asistida por el ABG. WILFREDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.173 (folio 36).
Mediante escrito cursante a los folios 41 al 43, de fecha 02 de mayo de 2014, el Abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.834, consignó contestación a la demanda.
En fecha 12 de mayo 2014, compareció el apoderado de la parte demandante, consignando escrito de pruebas (Folios 77 al 78).
En fecha 14 de mayo 2014, compareció la parte demandada, consignando escrito de pruebas (Folios 86 al 87).
Siendo agregadas y admitidas, mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014 (Folio 89).
En fecha 27 de mayo 2014, la parte demandada consigan escrito de observaciones (Folios 108 al 109).

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En su escrito libelar, la ciudadana ELIZABETH TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.254.430, debidamente asistida por el ABG. WILFREDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.173, manifestaron lo siguiente en su escrito de reforma: Que en el año 2007, construyó con su propio peculio y a sus únicas expensas unas bienhechurías, constituidas por un local comercial, ubicado en la Primera Avenida de San José, nro. 247, de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual esta alinderado así: Norte: Con casa que es o fue de Ana Chacón, Sur: Con la Primera Avenida de San José que es su frente, Este: Con la Calle 12 de San José, y por el Oeste: Con casa que es o fue de Francesco Stefanelli, según se evidencia del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de marzo de 2007.
Que en referido local el esposo de la actora, quien es el ciudadano ADAN RAMON BORREGO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.986.922, de profesión carpintero, realiza labores propias de su oficio y guarda en el mismo diversos muebles de madera producto de su trabajo.
Que en fecha 29 de Octubre 2013, siendo aproximadamente las tres de la tarde el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, irrumpió a la fuerza en el referido Local, esto es forzando el candado y cambiándolo por otro, y penetro a dicho inmueble, sin el consentimiento de la actora.
Que el carácter con cual el querellado ocupa actualmente es el de ocupante ilegitimo, ya que despojo ilegalmente a la actora del inmueble que viene poseyendo Legítimamente y del cual es propietaria.
Que debido a que me fue imposible disuadirlo de su actitud, al día siguiente procedió a formular la denuncia respectiva por ante la Fiscalía Superior del Misterio Publico del Estado Aragua.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, debidamente asistido por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nro. 22.834, mediante escrito obrante a los folios 41 al 43, contestó la demanda en los términos siguientes:
“… En virtud del presente escrito libelar, contentivo de juicio instaurado por la ciudadana ELIZABETH TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad N° v.-7.254.430 en contra de mi persona JOSE GREGORIO TORREALBA, supra identificado, por una ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA en la causa N° 7641 nomenclatura de este tribunal..”



CAPITULO I
CON CARÁCTER DE PREVIO PRONUNCIAMENTO OPONGO LA DEFENSA LA FALTA DE CUALIDA

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al hacer VALER LA FALTA DE CUALIDAD, en el ACTOR, en este caso de la ciudadana ELIZABEH TORREALBA, identificada up supra, para intentar o sostener la presente ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra de mi persona JOSE GREGORIO TORREALBA, en mi carácter en querellado de autos, y esto por las razones siguientes:
PRIMERO: El inmueble objeto de la presente Acción de Restitución, solicitada por la Ciudadana ELIZABEH TORREALBA, en el que se me señala como OCUPANTE ILEGITIMO, y en la que manifiesta que lo viene poseyendo legítimamente y del cual se declara propietaria; es totalmente Falso; ya que el Inmueble está siendo ocupado por los miembros de su familia como lo soy yo; que soy su hermano; y que los documentos señalados por la Demandante fueron obtenidos de manera fraudulenta por parte de la ciudadana ELIZABEH TORREALBA, utilizando Documentos públicos Falsos; tal como se evidencia de Sentencia Penal, emanado del Tribunal Quinto (5to) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 10 de Agosto del año 2010, en la Causa N° 5JU-1012-09, el cual acompaño a la presente marcado con la letra “ A “ .
SEGUNDO: En donde se Declara la NULIDAD, mediante Resolución Administrativa emanada de la Dirección de Catastro alcaldía de Municipio Girardot, N° 164 de fecha 17 de Julio de 2012, de la Inscripción Catastral sobre el Inmueble que se encuentra a nombre de la ciudadana ELIZABEH TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-7.254.430; ubicado en el Sector Barrio San José, 1era. Avenida N°247, antes 39; por lo que se Declara LA NULIDAD de conformidad a los Documentos declarados NULOS, por lo Sentencia arriba señalada; la cual acompaño la presente Resolución marcada “B”.
Por lo que solicito que la presente Cuestión Previa, sea Declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de la ley y se extinga la acción propuesta.
A todo evento pasó a contestar LA QUERELA, en los términos siguientes:

CAPITULO II
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA HECHOS LIBELADOS
QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN TOTAL Y ABSOLUTAMENTE POR NO
SER CIERTOS.

Niego, Rechazado y Contradigo, en toda forma de Derecho, en todas y cada una de sus partes en el contenido del escrito Libelar, tanto los hechos narrados como el Derecho invocado, así como la improcedencia de los hechos y conceptos que reclama la parte actora, mediante la presente Querella de ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA, y de manera específica y pormenorizada, como de seguida se dejo establecido:

PRIMERO: Niego, Rechazo y contradigo Total y absolutamente la pretensión del Actor, al señalar que mi persona irrumpió a la fuerza en un local de su propiedad ubicado en la 1era Avenida San José, N° 247, antes 39, Maracay, en la que construyo con su propio peculio y a sus únicas expensas las mencionadas bienhechurías, lo que es totalmente falso, ya que las mismas eran propiedad del Ciudadano FRANCESCO STEFANELLI, quien era nuestro Padre, tal como se evidencia de Acta de Defunción que acompaño marcada con la letra “C” y Documento de Propiedad a nombre de FRANCESCO STEFANELLI DI GIACOMO marcado con la letra “D”; y que el mencionado Titulo Supletorio a que hace referencia, cuya evacuación por ante el Tribunal Primera de Primera Instancia de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue evacuado en el año 2007, gracias a los documento falsos de Propiedad presentados en la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, para que le otorgasen la Autorización debida, lo que actualmente fue dejado sin efecto dicha inscripción y declaro Nulo el expediente Catastral dejando a los integrantes de la Sucesión de FRANCESCO STEFANELLI DI GIACOMO, en su respectiva Inscripción Catastral, tal como lo señala la Resolución Administrativa, ya señalada.

SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo en toda forma de Derecho la interpretación, que hace meramente el libelista en el escritorio Libelar, con la finalidad de desconocer a motu-propio y a su favor, como lo es el hecho de No RECONOCER, que también soy poseedor del inmueble a que hace referencia la Querellante ya que tengo mas de treinta (30) años viviendo en dicho inmueble, por cuanto el mismo era propiedad de mi padre FRANCESCO STEFANELLI DI GIACOMO; tal como lo demuestro con constancia emanada del Consejo Comunal SAN JOSE I, y de los vecinos que forman parte de la Comunidad SAN JOSE I; el cual acompaño marcada “E” y en donde se da fe Pública, de que ocupo el mencionado Inmueble de manera pacífica, y no como, se pretende hacer ver por parte de la demandante Actora, de que irrumpí a la fuerza en el referido inmueble y penetrar sin su consentimiento, pasando a ocupar según la Querellante en un ocupante ilegitimo, ya que la Despoje Ilegalmente de un inmueble que viene poseyendo legítimamente. Lo que es totalmente contradictorio, ya que esta demostrado que quien incurrió en la Comisión de un Delito Penal, y por ello sentenciada fue la Querellante Ciudadana ELIZABEH TORREALBA, por haber forjado los Documentos de Propiedad del inmueble, el cual es Propiedad del ciudadano FRANCESCO STEFANELLI DI GIACOMO.
TERCERO: Niego, Rechazo y Contradigo Total y Absolutamente la pretensión del Actor Demandante, ya que el Inmueble que el Demandante pretende tener derecho sobre la totalidad del mismo, es inoperante e inoportuno, ya que como se señalo anteriormente, la documentación obtenida por la Querellante, fue de manera FRAUDULENTA e ILEGAL, desconociendo los derechos que les corresponden a los demás ocupantes, como lo somos sus hermanos, que hemos vivido por más de Treinta (30) años en el mismo y pertenecen a una comunidad de Herederos, de la cual forma parte, junto a mis otros hermanos; y así lo determino la Sentencia emanada del Tribunal 5to de Juicio, y como consecuencia de ello la Nulidad, mediante Resolución Administrativa, de los Títulos Supletorios que evacuo con dicha autorización, en la que deja sin efecto alguno toda la Documentación elaborada por la ciudadana ELIZABETH TORREALBA ya identificada.
CUARTA: Niego, Rechazo y contradigo por ser falso, lo manifestado por la Querellante, al Señalar que me denuncio, por ante la Fiscalía Superior en fecha 30 de Octubre del año 2013 manifestando a que fue imposible disuadirme de mi actitud de perturbador, cuando fue mi persona que en fecha 28 de Octubre del año 2013, la denuncie, por tener inconveniente con mi hermana; y motivado a ello, es que posteriormente y para rectificar lo inadmisible, pretendió desvirtuar la realidad de la situación; demencia que acompaño marcada “F”…”
(…) Así mismo solicito de este Tribunal desestime el Justificativo de Testigos presentado por la Querellante, en donde los Testigos presentados para la emaciación del Justificativo, son las parejas de mis sobrinas es decir de las hijas de mi hermana, lo cual se demostrara, en su debida oportunidad…”

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe probar.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. Como se señalo anteriormente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que, resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
De esta forma, en el presente juicio por Interdicto Restitutorio, fue interpuesto por la ciudadana ELIZABETH TORREALBA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, quien habita en el inmueble objeto de la controversia, dicha demanda fue contestada, señalando entre otras cosas que el bien objeto está siendo ocupado por los miembros de su familia, que el inmueble fue construido y fue propietario el ciudadano FRANCESCO STEFANELLI DI GIACOMO, y por ultimo rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Corresponde al Tribunal verificar si procede o no la acción intentada. Así quedó trabada la litis, asimismo el análisis de la falta de cualidad planteada por el demandado. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la falta de cualidad, este Tribunal se pronunciará como punto previo antes de conocer el fondo de la demanda.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
Siendo la oportunidad para decidir lo alegado por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la falta de cualidad, y en tal sentido observa:
El ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, debidamente asistido por el Abogado VENTURINO SOMMA T., plenamente identificado, invocaron como defensa la falta de cualidad e interés del accionante para sostener el presente juicio.
En primer lugar debemos señalar, lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso. Al respecto, diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro Luís Loreto, en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:
“…La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio…”.

Brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Ahora bien, señalados estos conceptos, se observa que en el presente caso, el demandado en su contestación, alegó la falta de cualidad del actor, en razón:

“…PRIMERO: El inmueble objeto de la presente Acción de Restitución, solicitada por la Ciudadana ELIZABEH TORREALBA, en el que se me señala como OCUPANTE ILEGITIMO, y en la que manifiesta que lo viene poseyendo legítimamente y del cual se declara propietaria; es totalmente Falso; ya que el Inmueble está siendo ocupado por los miembros de su familia como lo soy yo; que soy su hermano; y que los documentos señalados por la Demandante fueron obtenidos de manera fraudulenta por parte de la ciudadana ELIZABEH TORREALBA, utilizando Documentos públicos Falsos; tal como se evidencia de Sentencia Penal, emanado del Tribunal Quinto (5to) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 10 de Agosto del año 2010, en la Causa N° 5JU-1012-09, el cual acompaño a la presente marcado con la letra “ A “ . SEGUNDO: En donde se Declara la NULIDAD, mediante Resolución Administrativa emanada de la Dirección de Catastro alcaldía de Municipio Girardot, N° 164 de fecha 17 de Julio de 2012, de la Inscripción Catastral sobre el Inmueble que se encuentra a nombre de la ciudadana ELIZABEH TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-7.254.430; ubicado en el Sector Barrio San José, 1era. Avenida N°247, antes 39; por lo que se Declara LA NULIDAD de conformidad a los Documentos declarados NULOS, por lo Sentencia arriba señalada; la cual acompaño la presente Resolución marcada “B”…”


En materia de Cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.
Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste, quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “

…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “ …la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, Exp. 2007-00067, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente trascripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo. Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.”

Ahora bien, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente: “...III LEGITIMACIÓN ACTIVA: 1°

En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año…”.

Es decir, con relación a lo antes citado, la parte actora, actuó en su carácter de poseedor precario, tal como lo señala en su libelo de demanda, en consecuencia, éste Sentenciador, evidenció que no hay falta de cualidad activa en el presente caso, que impida a la ciudadana ELIZABETH TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.430, interponer la presente demanda por Interdicto restitutorio. Y así se decide.
Así planteada la pretensión quién aquí juzga pasa a evaluar los documentos que sirven de base para demostrar la acción interdictal restitutoria:
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE CAUSA.

La parte accionante promovió las siguientes pruebas, documentales consignados con el libelo:
1.- Titulo Supletorio (Folios 05 al 20). Evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de diciembre de 2006, a nombre de ELIZABETH TORREALBA DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.254.430. Con respecto a ésta prueba se evidencia que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
En sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nro.00-278, la Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.
Debemos concluir que, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, ha de repetirse en juicio, para que tenga valor probatorio, deben exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. En consecuencia, El título supletorio promovido por la actora en copia certificada, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso. Por lo cual se desecha como medio de prueba, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Justificativo de Testigo (Folio 21 al 27) Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2013. Dicho justificativo no se le concede mérito probatorio valoración a los efectos de la presente decisión, por cuanto fue evacuado con anterioridad al juicio y no fue objeto de ratificación de conformidad como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y debe ser desechada conforme con lo establecido en el artículo 509 ejusdem. Y así
3.- Copia de denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (Folios 28 al 30) Estas pruebas documentales en el presente juicio de interdicto restitutorio nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas por no ser idónea ni pertinente conforme al artículo 509, del Código de Procedimiento Civil.. Y Así se establece.
Asimismo, cursa a los folios ciento dieciséis al ciento diecisiete (folios 77 al 84) del presente expediente, escrito de pruebas presentado por el abogado WILFREDO A. SALAZAR, en su condición de apoderado de la parte demandante. Promovió las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de contratos de arrendamientos (folios 79 al 80), Estas pruebas documentales en el presente juicio de interdicto restitutorio nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas, por no ser idónea conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
2. Copia certificada de contratos de arrendamientos (folios 81 al 82), Estas pruebas documentales en el presente juicio de interdicto restitutorio nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas. por no ser idónea conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
3. Copia certificada de contratos de arrendamientos (folios 83 al 84), Estas pruebas documentales en el presente juicio de interdicto restitutorio nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas. por no ser idónea conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece..
4.- Testigos. Fueron promovidos los siguientes testigos: EMILIO HERNANDEZ y ALEXIS GUTIERREZ.
Constan a los folios 90 al 93, las declaraciones de los ciudadanos EMILIO HERNANDEZ y ALEXIS GUTIERREZ, en la cual los testigos declararon conocer al demandado, y que la ciudadana Elizabeth Torrealba (actora) no habita en ese inmueble, testigos que fueron contestes en sus deposiciones, siendo que sus dichos no se adminiculan con lo alegado en el libelo de la demanda, conforme del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece .
Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“…Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios…”

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que dichas pruebas testimoniales aportaron suficientes elementos para demostrar que la ciudadana Elizabeth Torrealba, plenamente identificada, no es la poseedora legítima de las bienhechurías ubicado en la Primera Avenida de San José, nro. 247, de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual esta alinderado así: Norte: Con casa que es o fue de Ana Chacón, Sur: Con la Primera Avenida de San José que es su frente, Este: Con la Calle 12 de San José, y por el Oeste: Con casa que es o fue de Francesco Stefanelli, según se evidencia del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de marzo de 2007. Asi se establece.
En este mismo orden de ideas, cursa a los folios ochenta y seis al ochenta y siete y ocho (folios 86 al 87) del presente expediente, escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE GREGORIO TORREALBA, en su condición de apoderado de la parte demandada. Promovió las siguientes pruebas:

1.- Copia simple sentencia condenatoria del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua (Folios 44 al 60) Estas pruebas documentales en el presente juicio de interdicto restitutorio nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas por no ser idónea ni pertinente conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.. Y Así se establece.
2.- Copia Resolución Administrativa emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot (Folios 61 al 64) Estas pruebas documentales en el presente juicio de interdicto restitutorio nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas. por no ser pertinente conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
3. Copia certificada de Acta de Defunción (folio 88), con esta promoción el querellado pretende demostrar que existe un vínculo familiar con la querellante por cuanto son hijos del hoy causante FRANCESCO STEFANELLI DI GIACOMO, Este Sentenciador le otorga plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
4. Copia certificada del documento de propiedad (folios 67 al 71), a nombre del ciudadano: FRANCESCO STEFANELLI DI GIACOMO, con esta promoción el querellado pretende demostrar que el inmueble está conformado por uno solo y es propiedad del causante: FRANCESCO STEFANELLI DI GIACOMO, Este Sentenciador le otorga plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
5.- Constancia emanada del Concejo Comunal SAN JOSEI y de vecinos. (Folios 72 al 75) Estas pruebas documentales en el presente juicio de interdicto restitutorio nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas por no ser idónea conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
6.- Copia de denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (Folio 75) Estas pruebas documentales en el presente juicio de interdicto restitutorio nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas. por no ser idónea ni pertinente conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
4.- Testigos. Fueron promovidos los siguientes testigos: HENGERBERT PUERTA, YANETH SILVA y DARWINS BELANDRIA.
Constan a los folios 94 al 100, las declaraciones de los ciudadanos HENGERBERT PUERTA, YANETH SILVA y DARWINS BELANDRIA, que les consta que el demandando ha vivido en la siguiente dirección ubicado en la Primera Avenida de San José, nro. 247, de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual esta alinderado así: Norte: Con casa que es o fue de Ana Chacón, Sur: Con la Primera Avenida de San José que es su frente, Este: Con la Calle 12 de San José, y por el Oeste: Con casa que es o fue de Francesco Stefanelli, que habitan allí por más de 20 años, y que la ciudadana Elizabeth Torrealba (actora) no habita en ese inmueble, testigos que fueron contestes en sus deposiciones, además sin impedimento para declarar en juicio, siendo que sus dichos se adminiculan con lo alegado en la contestación de la demanda por lo que este Sentenciador valora como pleno dichas testimoniales en su conjunto conforme a lo establecido conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. . Así se establece.
Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“…Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios…”

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que dichas pruebas testimoniales aportaron suficientes elementos para demostrar que la ciudadana Elizabeth Torrealba, plenamente identificada, no es la poseedora legítima de las bienhechurías ubicado en la Primera Avenida de San José, nro. 247, de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual esta alinderado así: Norte: Con casa que es o fue de Ana Chacón, Sur: Con la Primera Avenida de San José que es su frente, Este: Con la Calle 12 de San José, y por el Oeste: Con casa que es o fue de Francesco Stefanelli, según se evidencia del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de marzo de 2007. Asi se establece.

Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
IV
MOTIVA
De acuerdo a la doctrina venezolana, la acción interdictal es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783, del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “…En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basada que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
En los juicios posesorios la parte querellante está obligado a demostrar para su procedencia tres presupuestos, que además tienen que ser concurrentes entre si y son a saber: Que esté en posesión del inmueble objeto de la querella, que haya sido objeto de un despojo o perturbación y que no haya trascurrido más de un año desde que ocurrió el despojo hasta el momento en que e intenta la acción posesoria, en el caso marras la querellante quiso demostrar su pretensión mediante una prueba evacuada consistente en un justificativo de testigo y titulo supletorio con el cual no demostró la existencia de los tres requisitos para la procedencia de la querella posesoria, siendo a entender de quien aquí decide, que el justificativo de testigo y titulo supletorio evacuado a tales efectos se convierte en la prueba fundamental del interdicto bien sea de despojo o de amparo.
La situación en la presente querella interdictal restitutoria era demostrar para su procedencia los tres presupuestos, mencionados anteriormente, en el presente caso el querellante no demostró con el titulo supletorio ni justificativo, por haberse desechado ser el poseedor legítimo del inmueble objeto de la pretensión ni mucho menos demostró haber sido despojado de este, en vista también de la duda surgida por los elementos probatorios aportados por la querellante por lo que necesariamente debe ser declarada sin lugar el presente interdicto restitutorio conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Querella Interdictal interpuesta por la ciudadana ELIZABETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.254.430, debidamente representada por el ABG. WILFREDO A. SALAZAR R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.173, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.669.132 ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: SIN LUGAR la presente Querella Interdictal interpuesta por la ciudadana ELIZABETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.254.430, debidamente representada por el ABG. WILFREDO A. SALAZAR R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.173, contra el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.669.132. En consecuencia:
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese, lo conducente. Cúmplase.
TERCERO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los doce ( 12 ) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ, PROVISORIO
Abog. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:20 PM.
La Secretaria,


Abog, Amarilis Rodríguez.
MMRR/ar/YExp. N° 7641