REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DEMANDANTE: FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.544.393.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.160
DEMANDADO: CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS, (propietario del vehículo) y ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA (conductor del vehiculo) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.464.678 y 18.231.278. Respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ y CARLOS YGUARO MARTINEZ, Inpreabogados Nros. 51.407 y 86.719. Respectivamente
CO DEMANDADO GARANTE : SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos. 134 y 2.193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Julio de 1999, bajo el No.16, Tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: Abogadas MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZO y GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 99.703 y 48.853 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DAÑO MATERIAL Y MORAL.
EXPEDIENTE: No.6812.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
(SEDE: TRANSITO).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑOS FISICOS y DAÑO MORAL, seguido por el ciudadano FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, contra el conductor ciudadano ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA, y el ciudadano CARLOS PORFIRIO ARRIECHE ROJAS, en su carácter de propietario del vehículo civilmente responsable y a la empresa Garante SEGUROS CARACAS, C.A, ya identificados, motivado por el accidente de tránsito colisión entre Vehículos con lesionados, resultando gravemente herida en el accidente la ciudadana OBDULIA VERONICA REQUENA, quien iba a bordo del vehiculo tipo blazer en compañía del ciudadano FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, el accidente ocurrido el 17 de mayo del 2009, a las 09:15 pm, en la avenida Aragua con destino al sector Montaña fresca, hacia la residencia de dicho ciudadano, cuando de manera sorpresiva un camión tipo jaula pollera que venia de retroceso en el cruce que esta frente a la calle de tierra del barrio los chaguaramos, sector la morita II; intento dar la vuelta en sentido oeste-este en forma de U, pero en virtud de la longitud de dicho vehiculo tipo camión modelo F-750, le quedó estrecha la vía para dar la vuelta, viéndose obligado el conductor a retroceder y fue allí cuando introdujo de manera sorpresiva la parte trasera del camión en la vía rápida, colisionando y arrastrando a la camioneta blazer, la cual era conducida por el demandante; dicho camión F-750, tipo jaula pollera era conducido por el ciudadano ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA, alegó el conductor del vehiculo tipo blazer, que el conductor del camión F-750, con su conducta le produjo unos daños materiales que ascienden a la cantidad de Primero: CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs, 58.600.00). Segundo: unos daños Físicos que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Solicitando se declare con lugar dicha demanda.
I. PARTE DEMANDADA CONDUCTOR DEL VEHICULO:
Por medio de su Defensor Ad-litem negó, rechazo y contradigo la temeraria demanda en todas y cada una de sus partes a excepción de los hechos que por la presente contestación acepto como ciertos, alegó y afirmo como cierto que en fecha 17 de mayo de 2009 aproximadamente a las 09: 15 de la noche en la avenida Aragua tuvo lugar un accidente de tránsito con la participación de los vehículos que indica la parte actora en su escrito libelar. Igualmente Negó, rechazó y contradigo que el vehículo que conducía su representado de manera sorpresiva viniera de retroceso en cruce que esta de frente a la calle de tierra del barrio los chaguaramos, sector la morita II, que haya intentado dar la vuelta en “U” y que se haya introducido de manera sorpresiva su parte trasera en la vía rápida, colisionando, arrastrando a la camioneta blazer propiedad de la parte actora. Solicitando se declarara sin lugar la presente demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROPIETARIO DEL VEHICULO.
La parte co-demandada ciudadano CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS, (PROPIETARIO) del vehículo tipo Camión F-750, por medio de su apoderado judicial dió contestación de la demanda en la cual negó, rechazó y contradigo la temeraria demanda en todas y cada una de sus partes a excepción de los hechos que por la presente contestación acepto como ciertos, el hecho que en fecha 17 de mayo de 2009, aproximadamente a las 09: 15pm en la avenida Aragua tuvo lugar un accidente de transito con la participación de los vehículos que indica la parte actora en su escrito libelar. Igualmente negó, rechazó y contradigo que el vehiculo de su representado de manera sorpresiva viniera de retroceso en cruce que esta de frente a la calle de tierra del barrio los chaguaramos, sector la morita II, que haya intentado dar la vuelta en “U” y que se haya introducido de manera sorpresiva su parte trasera en la vía rápida, colisionando, arrastrando a la camioneta blazer propiedad de la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE CO DEMANDADA GARANTE: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, empresa aseguradora, por medio de sus apoderadas judiciales MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZO Y GABRIELA MONTES PIZARRO Negaron, rechazaron y contradicieron: Que el vehiculo Marca Ford, modelo F-750, PLACAS: 49PRAC, clase: Camión, propiedad del ciudadano CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS, se encuentre amparado bajo una póliza de seguro emanado de nuestra representada, que la póliza N° 39-56-2215034, señalada por la parte actora en su escrito libelar se encontrara vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro. Que el ciudadano ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA, haya realizado alguna maniobra imprudente, negligente o haya inobservado alguna de las normas de la ley de Transporte Terrestre. Que el conductor del vehiculo camión haya intentado darse a la fuga y movido el vehiculo del lugar del accidente antes de que llegaran los funcionarios competentes. Que los supuestos daños materiales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.600,00). Que los supuestos daños físicos ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Solicitando se declare sin lugar la presente demanda.
AUDIENCIA ORAL
En fecha 05-06-2014, se celebró la audiencia oral comparecieron la parte actora abogado FERNANDO MOTA quien procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes, las actuaciones realizadas en el mismo, convalidando de esta manera en todas y cada una de sus partes las decisiones y autos dictados por este honorable tribunal. Promovió un solo testigo. La parte co-demandada abogado CARLOS CUBA; rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representado, toda vez que se evidencia de las actas procesales y muy especialmente en el acta policial y en el informe de tránsito terrestre los cuales fueron acompañados por la parte actora, evidenciadose en estos la negligencia, Impericia y falta de acatamiento de las normas de tránsito terrestre. Opongo como defensa de fondo la Prescripción de la Acción. La parte co-demandada abogado CARLOS YGUARO MARTINEZ, defensor ad-litem; Se acogió a todo lo expresado tanto en los hechos como en el derecho por parte de la exposición hecha por el doctor CARLOS RAFAEL CUBA y muy especialmente alegó como defensa de fondo la Prescripción de la presente acción y la falta de cualidad del demandante. La co-demandada empresa garante, abogada GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO; dijo que la parte actora incumplió con el mandato de la norma contenida en el articulo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del articulo 864 del Código de Procedimiento Civil. Luego, este Juzgado procedió a tomarle declaración al testigo promovido por el demandante ciudadano RICHARD ALFONSO ROJAS MORENO, cédula de identidad N° 7.239.020, quien expreso que estuvo en el lugar donde ocurrió el accidente, que fue en la avenida Aragua en mayo del 2009. Donde la responsabilidad del accidente de tránsito indudablemente fue por el camión que trato de girar en “U”, en un sitio no permitido. No guardo relación con las personas involucradas en el accidente de tránsito.
NARRATIVA
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 877.- Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.
Visto el anterior artículo considera, este Sentenciador, que no es necesario narrar el presente expediente ni transcribir las actas ni documentos que consten en autos. Y así se establece.
De seguida pasa este sentenciador a resolver como punto previo la prescripción de la acción alegada por la parte codemandada, a saber:
I
PUNTOS PREVIOS
1.- Este Juzgado pasa a resolver lo alegado por la parte demandada; del conductor del vehículo ciudadano ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA, representado por su defensor ad litem. Con relación a las defensas de fondo alegadas en su escrito de contestación y ahora en la audiencia oral este Juzgado observa, que efectivamente el mencionado defensor se dió por citado en fecha 10-06-2011, es decir un años después de interrumpida la prescripción que operaba hasta el 18-05-2011.
Para este sentenciador está claro lo que significa la figura de la prescripción y cuando opera a saber: la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Ahora bien, en el presente caso, como antes se ha dicho se trata de un juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por ende, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332, de fecha 26-11-2001, Decreto N° 1.535 del 8 de noviembre de 2001,cuya ley estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por lo tanto, es la aplicable al caso en estudio, en la que el referido artículo establece lo siguiente:
“…Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto (sic) Ley (sic) para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...”
De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuando sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción.
Al respecto, se observa el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 18 de Mayo de 2009, tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo 0072 09”, por lo tanto, no existe ninguna duda que la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción en el presente juicio, es el 18 de Mayo de 2009, hasta el 18 de Mayo del 2010 fecha ésta que es admitida por la partes. Luego consta que dicha prescripción fue interrumpida por un año más es decir hasta el 18 de mayo 2011, al registrar la correspondiente demanda en fecha 13-05-2010.
Siendo lo procedente en este caso, declarar con lugar la prescripción de la acción alegada y propuesta pero solo en lo que respecta al codemandado conductor del vehículo ciudadano ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA, condenándose en costa al demandante con respecto a este particular. Y así se declara y decide
2.- Este Juzgado pasa a resolver lo alegado por la parte co-demandada garante; SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL CA, en su escrito de contestación a la demanda cursante al folio 90 y 94 de la segunda pieza del expediente, siendo:
I) Las cuestiones previas establecidas en el 346 del Código de procedimiento civil las de las siguientes numerales a) Numeral 6º, por no haber cumplido a cabalidad con el mandato establecido en el 340 ejusdem, numeral 6º, esto es, “Los Instrumentos que se fundamenta la pretensión por cuanto el demandante no acompaño copia certificada, sino copia simple del expediente administrativo en que fundamenta su pretensión.
Considera este sentenciador que de la observación de los recaudos acompañados en el libelo de la demanda, efectivamente cursa en copia simple el expediente administrativo y en la misma se indica la oficina Pública de donde emana, además dicho numeral 6º, del artículo 340 ibidem, es claro al establecer que debe acompañarse “Los Instrumentos” independiente que los mismos sean en copia simple, original o copia certificada, no hace distinción. Por ello lo procedente es declarar sin lugar la presente cuestión previa aquí opuesta. Y así se declara.
b) En el mismo orden de ideas la codemandada opuso la misma cuestión previa indicando esta vez el 340 numeral 7º del idem, esto es, “Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas. En virtud de que la parte demandante no especifica en qué consisten esos daños.
Considera este sentenciador y de la lectura del libelo de la demandan que si están indicados los daños sufridos por el demandante y de la lectura de todo el libelo se indica y especifican los daños y en que consistieron señalando cuales fueron las causas que lo generaron siendo, procedente para quien decide, declarar sin lugar la presente cuestión previa. Y asi se declara
II.) En el mismo orden de ideas, la codemandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 Ejusdem a saber “La prejudiciabilidad que deba resolverse en un proceso distinto “por existir una averiguación penal ante la Fiscalía 22 del Ministerio Público.
Sobre este oposición considera este Sentenciador que es reiterada la jurisprudencias y las decisiones de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta figura jurídica de prejudiciabilidad penal en los juicios de Tránsito no inciden de alguna manera en los tramites y decisiones de estos juicios. Por ello considera esta sentenciador que lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa aquí opuesta. Y asi se declara
III) Igualmente la Codemandada-garante empresa Seguros Caracas y Mutual Liberty C.A, por medio de sus apoderados judiciales alegó como defensa de fondo la prescripción.
Este Sentenciador revisada las actas del expediente constato que la mencionada empresa se dio válidamente por citada en fecha 02-11-2010 ( folio 93 primera pieza), ahora contados a partir de la fecha del primer auto de admisión que fue en fecha 06-05-2010 y en fecha del registro de la demanda que fue en fecha 13-05-2010 y la fecha del accidente de tránsito que fue el 18-05-2009, se evidencia que la prescripción quedo interrumpida para este codemandado.
Por ello este Sentenciador considera que lo procedente en el presente punto es declarar improcedente y sin lugar la prescripción de la acción civil alegada en favor de la empresa de Seguros Caracas de Mutual Liberty C.A, Y asi se declara y decide.
IV.- E n el mismo orden de ideas la co-demanda garante, alegó la prescripción a favor del defensor ad-litem del codemandado, considera este sentenciador y así ha sido establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremos de Justicia, que la prescripción es una defensa de fondo, que debe ser alegada por quien la pretenda a su favor en consecuencia lo procedente es declarar dicha solicitud sin lugar. Y así se declara y decide.
Resuelto la defensa de fondo alegada por uno de los codemandados pasa este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por la partes.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
Este sentenciador acoge que en cuanto a las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de tránsito y transporte terrestre. La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido:
“……ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra)…”
Asimismo, en un fallo de fecha 14 de Junio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:
“…Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia Nº 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A.; caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmari Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/Orlenia Margarita Quezada De Terán y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente: “…De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos…”
Observadas particularmente estas reglas procesales que rigen en materia de valoración de las pruebas en los juicios de tránsito que se aplican en especialmente a la presente causa, y siendo la oportunidad procesal para que las partes intervinientes promovieran sus pruebas, hicieron uso de sus derechos en su oportunidad procesal y este Sentenciador pasa a valorarlas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- ( folios 5 al 8 y 118 al 121, primera pieza ) Copia simple del Acta Policial de fecha 18-05-2009, y del Informe de Transito 17-05-2009, relacionada con el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 0072 09, expedida por el sector Norte Turmero, Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones Penales nº 42, contentivas de acta policial, informe del accidente de tránsito, Suscrito por el funcionario FREDDY RAMON SUAREZ TIRADO, sargento II 4053, promovida por la parte demandante y hecha valer en su contenido y firma por la parte demandadas y garante lo cual el mencionado funcionario en sus observaciones destacó que el accidente de tránsito se produjo por impericia del conductor nº 2, y se evidencia que por la magnitud del impacto no se desplazaba a velocidad reglamentaria. Siendo el conductor del vehículo Nº 2 el demandante. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por ser documento públicos administrativos reconocidos, quedando demostrado que el demandante FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, con su conducta es el autor de los daños sufrido que el reclama y demanda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.
2.- (folios 19 al 20 y 132 al 133 primera pieza.) DOCUMENTAL, Copia simple del ACTA DE AVALUO Acta de fecha 27 de mayo de 2009, relacionada con el con el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 0072 09, expedida por el sector Norte Turmero, Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones Penales Nº 42, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por ser documento públicos administrativos reconocidos, quedando demostrado que el demandante FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, con su conducta es el autor de los daños sufrido que el reclama y demanda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3.- (folio 21 al 23, 134 al 136 y 139 de la primera pieza). DOCUMENTAL copia simple y Original de la Hoja del resumen final, y convalidación emanado del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S), donde informan sobre la lesiones sufridas por el demandante. Este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por ser documento públicos administrativos reconocidos, quedando demostrado que el demandante FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, con su conducta es el autor de los daños sufridos que el reclama y demanda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
4.-. (Folio 24 y 137 de la primera pieza). DOCUMENTAL copia simple RECONOCIMIENTO MÉDICOS FORENSES del ciudadano Fernando Rafael Mota donde informan sobre la lesiones sufridas por el demandante. Este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por ser documento públicos administrativos reconocidos, quedando demostrado que el demandante FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, con su conducta es el autor de los daños sufridos que el reclama y demanda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
5.- (folio 25 y 137 de la primera pieza). DOCUMENTAL copia simple y original del INFORME MÉDICO, emanado de Barrio Adentro, realizado al demandante. Este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por ser documentos públicos administrativos reconocidos, quedando demostrado que el demandante FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, con su conducta es el autor de los daños sufridos que el reclama y demanda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
6.) (folios 140 y 142) TESTIFICALES copia simple de las DECLARACIONES de los ciudadanos EMMA YANEZ, DOUGLAS HERNANDEZ, rendidas antes la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto dichas declaraciones fueron evacuadas con anterioridad al juicio y no fueron objetos de ratificación de conformidad como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Este sentenciador considera que dichas declaraciones deben ser desechada conforme con lo establecido en el artículo 509 ejusdem. Y así establece
7) (folios 141 de la primera pieza y al 170 de la segunda pieza) TESTIFICAL copia simple de las DECLARACION del ciudadano: RICHARD ALFONZO ROJAS MORENO. Rendida antes la Fiscalía del Ministerio Público, dicha declaración por cuanto fue evacuado con anterioridad al juicio y fue objeto de ratificación de conformidad como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento en la audiencia oral, quien en resumen manifestó y respondió que el presenció el accidente ocurrido en la avenida Aragua en 18 mayo del 2009, en horas de la noche, que ambos vehículos venían por la vía sentido este y oeste; Turmero a Maracay observó que los vehículos involucrados era una camioneta blazer blanca y un camión grande que transportan pollo, que el responsable del accidente indudablemente fue el camión por girar en “U” en un sitio no permitido. Ahora considera este sentenciador que este declaración no es suficiente para aplicarles la reglas de valoración de testigo establecida en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga el valor de presunción, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento civil. Y así se declara.
8) (Folios 143 de la primera pieza) DOCUMENTAL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL N° 1007059, emanado por la corporación nacional S.N.S C.A. Esta prueba documental en el presente juicio nada aporta al debate y por lo tanto deben ser desechadas por no ser idónea conforme al artículo 509, del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
9) (folios 9 al 12 de la primera pieza) DOCUMENTAL copia simple del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA NOTARIADO con certificación de registro de vehículo a nombre del demandante FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, Esta prueba documental en el presente juicio demuestran que el demandante tiene cualidad como propietario legítimo del vehículo nº 2 involucrado en el accidente de tránsito Este sentenciador los valora como pleno conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.
10) (folios 14 al 18 de la primera pieza) DOCUMENTAL COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA NOTARIADO con certificación de registro de vehículo a nombre del demandado CARLOS PORFIRIO ARRIECHE ROJAS, Esta prueba documental en el presente juicio demuestran que el demandado tiene cualidad como propietario legítimo del vehículo nº 1 involucrado en el accidente de tránsito Este sentenciador los valora como pleno conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.
11) (folios 107 de la segunda pieza). DOCUMENTAL copia simple del POLIZA DE SEGURO emitida por la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL del vehículo Nº 1. Esta prueba documental en el presente juicio demuestran que el demandado tiene cualidad como garante del propietario legítimo del vehículo nº 1 involucrado en el accidente de tránsito Este sentenciador los valora como pleno conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVA
Analizadas así pues, las pruebas cursantes en el expediente, resulta evidente que la parte actora no logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad civil de las demandadas y co-demanda garante en la ocurrencia del accidente y, siendo que los accionados ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA (conductor) y CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS (propietario del vehículo) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.231.278 y 5.464.678. Respectivamente y la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, comparecieron por medio de sus apoderados judiciales, dándose válidamente por citados a dar contestación a la demanda, a fijar los hechos controvertidos en las audiencias preliminar y oral, hicieron uso de los medio probatorio correspondientes haciéndose valer de contrapruebas sobre los hechos afirmados por el demandante y haciendo valer como suyos aquellos pruebas y hechos admitidos en juicio que les favorecieran, resulta incuestionable concluir que no hubo la responsabilidad civil contra los demandados y codemandados garante en la ocurrencia del accidente de tránsito con el demandante por los daños sufridos y alegados por este siendo daño moral y material . Y así se establece.
En tal sentido, quedo demostrado la cualidad de propietario del demandante ciudadano FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ ya identificado sobre el vehículo Chevrolet, blazer, sport wagon, blanco, particular, 2001, camioneta, placas XAC65G, serial del motor -01V342300, serial de carrocería 8ZNDT13W01V342300, conforme al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre ( folio 9 al 13 de la primera pieza)
En el mismo orden de ideas quedo demostrado la cualidad de las partes en este Juicio siendo que el demandante FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, conducía el vehículo Chevrolet, blazer, sport wagon, blanco, particular, 2001, camioneta, placas XAC65G, serial del motor -01V342300, serial de carrocería 8ZNDT13W01V342300 el 18 de Mayo del 2009, a las 9:15 pm, por la vía avenida Aragua sentido oeste este cruce con calle de entrada y salida de la Urbanización Los chaguaramos sector la morita II , Turmero, cuando el menciono vehículo colisionó con un camión F-750 por la parte trasera y en la vía se puede observar un reductor de velocidad con paso peatonal ocasionándose daños ambos vehículos producto de la colisión. Produciéndole producto de la colisión al demandante lesiones corporales. Así como quedo demostrado que el vehículo impactado por la parte trasera fue un camión, Ford, plataforma, blanco, 1977, F-750, serial de la carrocería AJF5766794, placas 49PRAC, carga, es propiedad del demandado CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS y asegurado por la empresa SEGUROS CARACAS de MUTUAL LIBERTY conducido por el ciudadano ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA.
Es así como la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Tomando en consideración el criterio transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso que le imputa la parte demandante a la parte demandada y codemandada garante no fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, no puede surgir la obligación para los demandados ni codemandada garante de pagar el monto en bolívares por los daños causados por el hecho vial entre la colisión de vehículos, porque los mismos quedaron plenamente demostrados. Así se declara y decide.
Dice el artículo 1193 del Código Civil.
…”Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable..”.
Dice el artículo 192 de la ley de Transporte y Tránsito Terrestre dice Artículo .
El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados
Entre tanto el artículo 1.189 del Código Civil establece que:
“Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.”
Es así como, para este sentenciador, quedo plenamente demostrado con el contenido del acta policial ya descrita que los daños fueron ocasionados por faltas, hecho de la víctima al conducir en una vía peatonal con reductor de velocidad demarcado con una línea de parada y paso peatonal a una velocidad no reglamentaria, y por el fuerte impacto concluye este sentenciador, que la velocidad con que se venía desplazando el mencionado vehículo era en exceso.
Por todas las consideraciones y criterio transcrito up-supra, sobre el estudio y el análisis del hecho vial, así como cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho ilícito; accidente de tránsito que le imputan la parte demandante los demandados y codemandados garante no fue comprobado durante el curso de la litis, sino que mas bien quedo demostrado que el demandante conducía su vehículo a una velocidad no permitida, ni reglamentaria ocasionando con su conducta un fuerte impacto a su vehículo, por inobservancia de las normas de tránsito y transporte terrestre. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO PRESCRITA la acción civil por INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL Y MORAL propuesta por el demandante FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ solo en lo que respecta al codemandado conductor del vehículo ciudadano: ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 18.231.278 por no haber sido interrumpida debidamente conforme a las leyes especiales y el Código Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL Y MORAL incoara el ciudadano FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.544.393, en contra de los demandados CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS, (propietario del vehículo) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nrs. 5.464.678. y la codemandada garante: SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos. .134 y 2.193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Julio de 1999, bajo el No.16, Tomo 189-A.
TERCERO: Se declaran SIN LUGAR La cuestión previa establecidas en el numeral 6º del artículo 346, referido al numeral 6º y 7º del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil opuesta por la codemandada garante SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos. 134 y 2.193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Julio de 1999, bajo el No.16, Tomo 189-A.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en el numeral 8º del artículo 346, Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandada garante SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos. 134 y 2.193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Julio de 1999, bajo el No.16, Tomo 189-A.
QUINTA: IMPROCEDENTE la prescripción alegada como defensa de fondo.
por la codemandada garante SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos. 134 y 2.193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Julio de 1999, bajo el No.16, Tomo 189-A. y a favor del codemandado.
SEXTO: Se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMA: Se condena en costas por las cuestiones previas opuestas y la prescripción alegada a la parte codemandada garante SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos. 134 y 2.193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Julio de 1999, bajo el No.16, Tomo 189-A conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los diez y seis (16) días del mes Junio del año dos mil catorce (2014).- Años 204 º de la Independencia y 155 º de la Federación.
El Juez
Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez
La Secretaria
Abg. Amarilis Rodríguez
En esta misma fecha se registro y público la anterior decisión siendo las 11:00 am.
La Secretaria
Exp. N° 6812
MRR/Ar/Hh
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