REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 16 de junio de 2014
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OFICINA TECNICA COTTIN-GARCIA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1983, bajo el N° 52 del tomo 78-A sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSA ELISA FEBRES BELLO, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 67.305 respectivamente y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el N° 21, tomo 64-A, de esta ciudad de Maracay.- representada por su Director Ciudadano: GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.699.463.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 63.789 y de este domicilio.-
MOTIVO: Incidencia de Reposición de causa. e inadmisibilidad la demanda.-
EXP: N° 7628
III. ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 22 de enero de 2014, es distribuida la presente causa por Distribución a este Tribunal, le da entrada a los fines de su revisión y en fecha 17 de febrero de 2014 este Tribunal la admite y acuerda aperturar Cuaderno de Medidas.-

IV. DE LA SOLICITUD DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

En fecha 17 de febrero de 2014, fecha en la que se admitió la demanda por vía intimatoria, siendo que la misma fue solicitada por vía ejecutiva, luego la parte actora consigna Reforma de demanda, y en fecha 12 de marzo de 2014 se admite la reforma, luego en fecha 24 de abril de 2014, se repone la causa al estado de admitir la demanda por procedimiento especial de la Vía Ejecutiva, en virtud del error cometido en el presente asunto.-

V. DE LA REPOSICION D E LA CAUSA
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal se constata, que al momento de ser admitido se hizo por vía intimatoria, y se repuso la causa al estado de admitirla lo cual se admitió por vía Ejecutiva.-

A los fines de su pronunciamiento en cuanto a la reposición de la causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.-

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.-

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-

Ahora bien de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Dejo expresado lo siguiente:

“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”

Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.-

Debe este Juzgador en insistir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, visto que se admitió una demanda sin la acción que se pretendía en el presente procedimiento, asimismo se decretó medida de embargo, es evidente que estamos ante un desorden procesal Bajo esta premisa a los fines de poner orden en la presente causa y a los fines de evitar un DESORDEN PROCESAL, que no es más que la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.-

““En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).-

Bajo este mapa referencial es evidente que es procedente la reposición de la causa en el caso de marras, por cuanto es evidente que se admitió una demanda por Vía Intimatoria, luego se admitió la reforma de la demanda, y en fecha 24 de abril de 2014, se repuso la causa al estado de admitirla nuevamente por juicio ejecutiva que no correspondía a la misma, por tanto se acuerda la reposición de la causa al estado de verificar si admitirla o no la demanda.-
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Revoca y en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión dictado por este Tribunal y en consecuencia la nulidad de todas las actas que conforman el expediente posterior a dicho auto, y las actuaciones en el Cuaderno de Medidas (folios 01 al 06 ) por tanto decreta la reposición de la causa al estado de la admisión o no de la demanda.- Ofíciese lo conducente.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien , vista la Reposición de la causa y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente procedimiento observa:
En relación a los instrumentos probatorios que acompañan en el presente procedimiento, para la admisión de la demanda, este juzgado hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos que la acción que se intenta procede solamente cuando no exista otra pretensión idónea para la satisfacción de los intereses jurídicos, igualmente, es deber del juzgador examinar lo anterior, pues de existir otra vía debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, así en decisión de fecha 21/07/2008 Nº RC.00494 (Exp. Nro. AA20-C-2007-000853) se estableció:
Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción sea de cualquier naturaleza, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.-
Sobre el momento de ley para declarar la inadmisibilidad de una demanda el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que dada su identificación con el orden público no puede existir un lapso en el cual precluya el momento de declararla, pudiendo hacerse aun en estado de sentencia si el Tribunal de la causa así lo encuentra. Por ejemplo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01929 de fecha 26/10/2004 (aludiendo al criterio transcrito en sentencia N° 2.134 de fecha 9 de octubre de 2001) estableció:

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.-

En base a lo expuesto, encuentra este Tribunal que la acción intentada dista de la naturaleza consagrada por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Como ilustración al artículo in comento y la pretensión de marras, resulta muy oportuno traer a colación la interpretación dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo el Nº 904, Expediente: 06-1624 de fecha 14/05/2007:

“En el presente caso, la representante de la Empresa Oficina Técnica Cottin-Garcia, C.A.” identificado en autos, pretende con la solicitud se condene al Condominio del Centro Comercial Las Américas” Y las Facturas que se acompañan en la demanda no se encuentran aceptadas.-

En este sentido, debe el Tribunal examinar el pedimento de la parte actora para establecer si se encuadra dentro de los presupuestos señalados. El actor alega que debido a que la empresa demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS. donde dicha Sociedad Mercantil celebró un Contrato de remodelación y acondicionamiento de los Baños Públicos con el Condominio del Centro Comercial Las Américas, Sociedad Mercantil, y que dichos pagos se efectuarían previa presentación de facturas avaluadas y certificadas, y que el monto especificado en la factura seria cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo por parte del propietario, señaladas en su escrito de demanda.-
Así las cosas es importante señalar lo que contempla el Código de Comercio sobre el tema de las facturas, concepción que ha tenido que ser desarrollada por la doctrina y jurisprudencia venezolana. Así observamos el contenido del artículo 124 del Código de Comercio al establecer que: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: ( …) Con facturas aceptadas (…)
El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentada por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada… …El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo sino como las pruebas de las obligaciones contraídas”.-

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre la Sociedad Mercantil remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende y la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. … que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…” (destacado del Tribunal).-

Sintetizando los fragmentos transcritos una factura aceptada es un título que vale por sí sólo, sin necesidad de que la causa tenga que ser probada o desvirtuada, tanto para el actor como para el accionado. Por ello, existe un control in limine litis para los procedimientos del cual devengan obligaciones acreditadas en títulos valores. En consecuencia, la parte actora en las facturas que fueron consignadas no han sido aceptadas, tienen la devolución sin firmar únicamente el sello de la Oficina Técnica Cottin García C.A, quien intenta la acción, por lo que no se puede admitir la presente acción. Así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION, presentada por la ciudadana: ROSA ELISA FEBRES BELLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 67.305, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa OFICINA TECNICA COTTIN-GARCIA, C.A, plenamente identificada en autos, contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, SOCIEDAD MERCANTIL., antes identificados.- Se acuerda suspender la medida decretada.-

Déjese copia.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 16 días del mes de junio de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,(FDO Y SELLO)
Abg. Mazzei Rodríguez
La Secretaria,(FDO)
Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha de hoy siendo las 11:30 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,(FDO Y SELLO)
MR/AR/Carol
Exp N° 7628