Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Poder Judicial
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay 17 de junio de 2014
Años 204° y 155°
PARTE ACTORA: MARITZA JOSEFINA BETANCOURT MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.554.513.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.732.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JUAN BORREGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.521.099.
DEFENSOR JUDICIAL: YIPPSY GRICELL ARAUJO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 151.483
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º ART 185 CODIGO CIVIL
EXPEDIENTE N°: 7303
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BETANCOURT MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.554.513, asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.732, abogado en ejercicio y de este domicilio. Quien expuso: Que en fecha 21 de junio de 1974, la asistida contrajo matrimonio civil con el demandado CARLOS JUAN BORREGOS, por ante el Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco Piar del Estado Bolívar, al principio la relación se caracterizó por sentimientos mutuos de afecto y comprensión, elementos que privan en los matrimonios que marchan bien. Sin embargo desde hace mas de 30 años se suscitaron ciertas dificultades que se tomaron insuperables por parte del ciudadano CARLOS JUAN BORREGOS, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, en el mes de marzo de 1979, de forma libre y espontánea y sin manifestar motivo alguno abandonó el hogar, aun cuando me encontraba en estado de embarazo de nuestra hija menor Keolis Carolina, delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y profiriendo frases de amenazantes cuyo contenido textual referían “no voy a regresar”, por lo que a pesar de las gestiones realizadas por mi, mi familia y amigos comunes permanecemos separados desde entonces. Procediendo a demandar al ciudadano antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º del Código Civil.
NARRATIVA
En fecha 16 de mayo de 2012, se dicto auto donde se da por recibido el libelo de la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente y admitiéndose la misma, (Folio 10), en fecha 22 de junio de 2012, el alguacil dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folio 15), y luego en fecha 10 de octubre de 2012, se solicito la designación del defensor ad litem, acordándose de conformidad y librándose boleta y aceptando el cargo del mismo. En fecha 05 de diciembre de 2012, por medio de diligencia el Alguacil consigna compulsa debidamente firmada por el defensor ad-litem, (folio 41 y 42) y en fecha 04 de febrero de 2013, (Folio. 49) compulsa de citación debidamente firmada. Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2013 y 20 de mayo de 2013 (folio 51 y 52) respectivamente se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo las partes, donde la demandante insistió, en ambos actos, en continuar con la demanda de divorcio contra el demandado, promoviendo pruebas testimoniales el día 24 de mayo de 2013, ordenándose su admisión por medio de auto de fecha 04-07-2013 (folio 60), en el auto de fecha 14 de julio de 2013, la admisión de las pruebas (folio 60), la evacuación de los dos (02) testigos promovidos lo cual rindieron su declaración en fecha 15 de julio de 2013, (folio 61 y 62). Las partes no presentaron escritos de Informe ni observaciones, en consecuencia este Sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 09 de junio de 2014 (folio. 65), transcurrido el lapso legal correspondiente la presente causa entró en etapa para dictar sentencia en los siguientes términos.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- (Folio 5 y 6.) Original y copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, de fecha: 21-06-1974, libro original Nº 01, folios 45 y 46, año 1974, de los ciudadanos CARLOS JUAN BORREGO y MARITZA JOSEFINA BETANCOURT MERCADO, expedida por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco Distrito Piar del Estado Bolívar. Para este sentenciador quedo demostrado que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, a quedado probada por medio de esta prueba instrumental; Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
TESTIMONIALES
2.- (folios 61 y 62) de los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y los ciudadanos GUERRERO BORCEGUIN KAREM JOSEFINA y GAUNA COLINA IVAN RAFAEL, titulares de las cédulas de identidad números V. 12.343.435 y V- 3.123.907, respectivamente; quienes una vez juramentadas fueron contestes en afirmar cuando procedieron a contestar las preguntas y repreguntas formuladas a viva voz por el abogado promovente ALEXIS RAFEL TORO, manifestando que conoce a la señora Maritza Mercado por más de 20 años. Nunca tuvo una relación marital con ella, él la abandono. Las deposiciones de estos testigos, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
II
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuada por las partes este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana MARITZA JOSEFINA MERCADO BETANCOURT y el ciudadano CARLOS JUAN BORREGOS, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono Voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente.
I.- Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:
La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda, es decir “abandono voluntario”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Es así como de las declaraciones de los testigos quedo demostrado para este sentenciador que el demandado incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con la ciudadana demandante incumpliendo con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil Y así se establece.
Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos invocados por la actora y cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del acta de matrimonio de fecha 21 de junio de 1974, que conste en el libro original N° 1 de Registro Civil de Matrimonio, folios 45 y 46, acta N° 21, lo cual riela al folio cinco y seis y su vto (5 y 6 y su vto) del presente expediente, ya apreciado y valorado.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges declararles el divorcio y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal alegada. Y así se establece.
III
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO CON LUGAR la demanda por divorcio incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BETANCOURT MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.554.513, por medio de su apoderado Judicial Abg. ALEXIS RAFAEL TORO, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.732, en contra del ciudadano CARLOS JUAN BORREGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.521.099, representado por su defensor ad-litem YIPPSY GRICELL ARAUJO SANCHEZ y de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 151.483, conforme a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 21-06-1974, según el acta número 21, del libro original N° 01, de registro civil de matrimonio folios 45 y 46, año 1974, entre la ciudadana MARITZA JOSEFINA BETANCOURT MERCADO y CARLOS JUAN BORREGOS, por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco Dtto Piar del Estado Bolívar. Cúmplase.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso, déjese transcurrir íntegramente el lapso para su ejecución.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.
Civil. Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los 17 días mes de junio del 2014, año 204° de Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez
La Secretaria
Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00pm.
La Secretaria
Exp N° 7303
MMR/Ar/Hh
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