REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 20 de junio de 2014
Años 203° y 154°

PARTE ACTORA: GUILLERMINA LOURDES GUTIERREZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.573.020.-
APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS PEREZ GORRIN y/o RAFAEL FUNES MORGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.367 y 101.081.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GERMAN TOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-1.563.999.
DEFENSOR JUDICIAL: LUZ MARINA VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.913
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º Y 3° ART 185 CODIGO CIVIL
EXPEDIENTE N°: 7236
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por los ciudadanos: LUIS PEREZ GORRIN y/o RAFAEL FUNES MORGADO, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.743.778 y V-4.223.769, inscritos en el inpreabogado N° 45.367 y 101.081, en representación de la ciudadana: GUILLERMINA LOURDES GUTIERREZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.573.020, domiciliada en la Urbanización José Félix Ribas, vereda 18, casa N° 04, sector 05, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua -. Quien expuso: Que en fecha 08 de noviembre de 1969, nuestra representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE GERMAN TOMEDES, ut supra identificado, por ante la Primera Autoridad del otro Municipio Crespo del Distrito Girardot, hoy Parroquia Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio N° 543, tomo N° 02, Año: 1969, donde los primeros años de su vida matrimonial posteriormente a la consumación del matrimonio, durante este lapso de tiempo, todo transcurría en completa armonía, pero hace aproximadamente diecisiete (17) años, la actitud del cónyuge de nuestra poderdante fue cambiando radicalmente a punto que la ciudadana: GUILLERMINA LOURDES GUTIERREZ SERRANO, nuestra poderdante, en reiteradas ocasiones le reclamo su actitud absurda, irrespetuosa y agresiva, tornándose el evento en una discusión acalorada, por demás violenta en donde el ciudadano antes mencionado cónyuge esbozaba palabras soeces al extremo de arremeter físicamente contra nuestra representada, sin que hasta la presente fecha haya cambiado su actitud, infiriendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, que impone el matrimonio, a pesar de su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su cónyuge para que cumpliera con sus deberes e inquebrantable lealtad, esta situación grave se ha prolongado en el tiempo sin que su esposo José Germán Tomedes, cambiando su actitud, procediera a tener esa conducta, por lo tanto, esta situación, bajo todo punto de vista insostenible.- Procediendo a demandar al ciudadano JOSE GERMAN TOMEDES, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal 2, y 3 del Código Civil y así se establece.- Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem en el acto de contestación de la demanda, que rechazo, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora y que procedió a presentar una defensa técnica y estrictamente jurídica rechazando y contradiciendo todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte demandante.-

NARRATIVA
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dicto auto donde se da por recibido el libelo de la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente admitiéndose la misma en fecha 30 de enero de 2012, ( F. 16) , en fecha 16 de abril de 2012, el alguacil dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público ( F 22 y 23), y en fecha 25 de abril de 2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, (F 24 al 30)cumpliéndose con su fijación en fecha 17 de enero de 2013 (F 37 ) y luego en fecha 25 de marzo de 2013, se solicito la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad librándose boletas y aceptando el cargo del mismo . En fecha 18 de abril de 2013, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación a la defensora ( F 81 y 82) y en fecha 20 de mayo de 2013 (F 87 y 88), por medio de la diligencia consignada por el Alguacil dejó constancia de haber practicado la compulsa de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem.- Posteriormente en fecha 08 de julio de 2013 y y 07 de octubre de 2013 (f.89 y 93) respectivamente se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo las partes, donde la demandante insistió, en ambos actos, en continuar con la demanda de divorcio contra el demandado, en fecha 06 de diciembre de 2013, se aboca el juez a la causa (F 100) y en fecha 19 de diciembre de 2013, promovieron pruebas la defensora y el 28 de octubre de 2013, la parte demandada promueven pruebas y testimoniales, en fecha 14 de enero de 2014, se admitieron las pruebas (F 106), el día 17 de enero de 2014 rindieron declaraciones los testigos (F 107 al 112), no presentando escrito de informes. Transcurrido el lapso legal correspondiente para sus observaciones entró la presente causa en etapa para dictar sentencia en los siguientes términos.


II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- (F.11 y vto.) Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, de fecha: 08 de noviembre de 1969, bajo el Nº 543, tomo 02, año 1969 de la ciudadana: GUILLERMINA LOURDES GUTIERREZ SERRANO, y JOSE GERMAN TOMEDES expedida por la por la Primera Autoridad del otro Municipio Crespo del Distrito Girardot, hoy Parroquia Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua.-Para este sentenciador quedo demostrado que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, a quedado probada por medio de esta prueba instrumental; Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

TESTIMONIALES
2.- La parte actora promovió testifícales, TEOFILA ISABEL CABRERA, ANGEL SATURNO PINEDA, NORIS IGNACIA DELGADO DE VILLAVICENCIO, De las declaraciones rendidas en fecha 17 DE ENERO DE 2014, por los mencionados ciudadanos, testigos promovidos por la parte demandante y cursantes a los folios 107, 108,109, 110, 11,112 respectivamente, de un detallado examen hecho a sus deposiciones , se desprende que estos fueron contestes al afirmar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: GUILLERMINA LOURDES GUTIERREZ SERRANO y JOSE GERMAN TOMEDES, que saben y les consta que el cónyuge abandonó el hogar común en forma voluntaria y que el ciudadano demandado, se ausentaba varias veces del hogar común dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, no ha vuelto a convivir con la ciudadana Guillermina Lourdes Gutiérrez Serrano, dichas deposiciones este Juzgador les otorga el pleno valor probatorio que estas aportan a la presente causa, en virtud de que no cayeron en contradicción entre si, Juzgador le otorga pleno valor probatorio , con esto hace y con concuerdan con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda del artículo 185 ordinal 2° y 3° del Código Civil, como lo es el abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común. Y así se establece. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
II
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuada por las partes este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana: GUILLERMINA LOURDES GUTIERREZ SERRANO y el ciudadano: JOSE GERMAN TOMED, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono Voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente.

I.- Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, y excesos , sevicia e injuria graves, el Tribunal observa:

La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo y tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicia e injuria graves, y el abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa este juzgador que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda, es decir “abandono voluntario”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Es así como de las declaraciones de los testigos quedo demostrado para este sentenciador que el demandado incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con la ciudadana demandante incumpliendo con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil Y así se establece.

Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos invocados por la actora y cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del acta de matrimonio de fecha: 08 de noviembre de 1969, bajo el Nº 543, tomo: 02, año: 1969, lo cual riela al folio once y su vto (11 y su vto) del presente expediente, ya apreciado y valorado.

Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges declararles el divorcio y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por las causales alegadas. Y así se establece.
III
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio incoada por la ciudadana: GUILLERMINA LOURDES GUTIERREZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 2.573.020, por medio de sus apoderados judicial abogado: LUIS PEREZ GORRIN y/o RAFAEL FUNES MORGADO, inscrito en el Inpreabogado N° 45.367 y 101.081, contra el ciudadano: JOSE GERMAN TOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-1.563.999, por medio de su defensora judicial abogada: Luz Marina Vásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.913, y de este domicilio conforme a lo establecido en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha: 08 de noviembre de 1969, según el acta de matrimonio civil signada bajo el Nº 543, tomo: 02, año: 1969, entre la ciudadana: GUILLERMINA LOURDES GUTIERREZ SERRANO y JOSE GERMAN TOMEDES, por la Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua.- Cúmplase.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
No hay bienes que liquidar.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los veintiuno (21) días del mes de junio del 2014, año 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 pm.-

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ


Exp: 7236
MR/AR/Carol