REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay (25) de junio del año 2014
203° y 154°



PARTE ACTORA: ESCALONA DE GARCIA LESBIA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.846.784.-
APODERADO JUDICIAL: CLENDY TELLO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.936.-
PARTE DEMANDADA: LUIS EDGARDO GARCIA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-633.434.-
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 7355
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio incoada por la ciudadana ESCALONA DE GARCIA LESBIA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.784, debidamente asistida por el Abogado CLENDY TELLO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.936. Quien expuso que su mandante contrajo matrimonio Civil con el ciudadano LUIS EDGARDO GARCIA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-633.434, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 1978, lo que se evidencia de acta de Matrimonio No.1065. Fijaron el último domicilio conyugal, en el Edificio Residencia Manantial, Apartamento N° 45, Conjunto Residencias El Centro, Parcela, N° F-3, Municipio Crespo, Distrito Girardot, Estado Aragua, que su vida matrimonial mantuvo una armonía en su domicilio conyugal, hasta enero de 200, cuando de manera inesperada su esposo tomo una aptitud violenta sobre ella y sus tres hijos, se la pasaba diciéndome toda clase de calificativos despectivos, que afectaron su autoestima, empujones y su manera de tomarla de los brazos era agresiva, siempre fue ama de casa y desde que se casaron ha velado por sus hijos y su esposo y hogar, por lo que los maltratos por parte de su cónyuge eran y son injustos, no entendiendo porque con toda la intención la lastima su sufrimiento le da satisfacción a su cónyuge, es por lo anteriormente narrado por lo que la ciudadana LESBIA BEATRIZ ESCALONA DE GARCIA, antes identificada, acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano LUIS EDGARDO GARCIA AVILA, plenamente identificado por divorcio en base a las disposiciones contenidas en el artículo 180 ordinal 3° del Código Civil vigente, es decir excesos, sevicias
e injurias que hagan imposible la vida en común.
NARRATIVA
En fecha 08 de agosto del año 2012, se dicto auto donde se da por recibido el libelo de la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente, F N° (03), admitiéndose la misma en fecha en fecha 17 de octubre del año 2012, F N° (19) ordenándose en esa misma fecha la citación del demandado ciudadano LUIS EDGARDO GARCIA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-633.434, y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, dejándose constancia que las mismas no fueron libradas, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos para su elaboración, seguidamente en fecha 24 de octubre del año 2012, el Tribunal mediante auto, deja constancia de haber librado la respectiva compulsa a la parte demandada ciudadano LUIS EDGARDO GARCIA X AVILA, identificado en autos, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, F N° (26), luego, en fecha 08 de noviembre de 2012, la ciudadana LESBIA BEATRIZ ESCALONA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.784, debidamente asistida por el Abogado CLENDY TELLO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.936, presentó escrito de reforma de demanda, F N° (29), en fecha 12 de noviembre de 2012, se admitió la reforma de demanda, ordenándose en esa misma fecha la citación del demandado ciudadano LUIS EDGARDO GARCIA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-633.434, y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, dejándose constancia que las mismas no fueron libradas, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos para su elaboración, F N° (30), luego, n fecha 17 de diciembre del año 2012, por auto se libro boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la respectiva compulsa de la parte demandada ciudadano LUIS EDGARDO GARCIA AVILA, antes identificado, F N° (32), en fecha 10 de enero del año 2013, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua F N° (37), y en fecha 27 de febrero del año 2013, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de compulsa, debidamente firmado por la parte demandada ciudadano LUIS EDGARDO GARCIA AVILA, identificado en autos, F N° (41), se realiza en fecha 15 de abril del 2013, el primer acto conciliatorio, compareció la ciudadana LESBIA ESCALONA GARCIA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado CLENDY TELLO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.936, dejándose constancia que no compareció la parte demanda ciudadano LUIS EDGARDO GARCIA AVILA, ni por si ni por medio de su apoderado judicial alguno, F N° (43), posteriormente en fecha 31 de mayo de 2013, se efectúo el segundo acto conciliatorio, compareció la ciudadana LESBIA ESCALONA GARCIA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado CLENDY TELLO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.936, dejándose constancia que no compareció la parte demanda ciudadano LUIS EDGARDO GARCIA AVILA, ni por si ni por medio de su apoderado judicial alguno, F N° (44), en fecha 13 de junio de 2013, compareció al acto de contestación de la presente demanda, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado CLENDY TELLO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.936, dejándose constancia que no compareció la parte demanda ciudadano LUIS EDGARDO GARCIA AVILA, ni por si ni por medio de su apoderado judicial alguno, F N° (45), consecutivamente en fecha 25 de julio de 2013, por auto del tribunal se admitió el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado CLENDY TELLO, identificado en autos, se fijó la oportunidad para los testigos promovidos ciudadanos: DORYS MIREYA CHAVEZ VIVAS y MARCELA ALEJANDRA FLORES CARDENAS, titulares de las cédulas de identidad números: e-84.265.645 y V2.851.918, respectivamente, F N° ( 51), acto seguido en fecha 24 de septiembre del año 2013, la Juez suplente Abogada ROSA VIRGINIA ANZOLA, se aboca al conocimiento de la presente causa, F N° (57), luego se realiza en fecha 10 de octubre del año 2013, el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, posteriormente en fecha 16 de enero del año 2014, el Juez Provisorio Abogado MAZZEI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Transcurrido el lapso legal correspondiente para sus observaciones entró la presente causa en etapa para dictar sentencia en los siguientes términos.


II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- (F.05 y vto.) Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, de fecha: 16-12-1979, bajo el Nº 1065, tomo 08, año 1978, de la ciudadana: LESBIA BEATRIZ ESCALONA DE GARCIA y LUIS EDGARDO GARCIA AVILA, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua. Para este sentenciador quedo demostrado que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, a quedado probada por medio de esta prueba instrumental; Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.-Informe de resonancia emanado por el Hospital Central de Maracay (ASODIAM), Folio N° 09-10, Informe Radiológico emanado por el Hospital Los Samanes, F N° 11, Informe medico emanado de la Misión Barrio Adentro, F N° 12 al 14.-
3.- Con respecto, a las Copias de las partidas de nacimientos emanadas del Registro Civil, del Municipio Girardot, Estado Aragua, de los ciudadanos GARCIA ESCALONA EDGARDO DAVID, GARCIA ESCALONA ALEXANDER GABRIEL, y GARCIA ESCALONA LUIS HORACIO, y titulares de las cédulas de identidad números: V-16.552.597, V 19.594.215 y V-,16.552.598 respectivamente, F N°15 al 17, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que son hijos de los ciudadanos LESBIA BEATRIZ ESCALONA DE GARCIA, parte demandante y LUIS EDGARDO GARCIA DAVILA, quien parte demanda, ambos antes identificados. Y así se establece.
3.- De las Copias Simples de Cédulas de Identidad de los ciudadanos, GARCIA ESCALONA LUIS HORACIO, GARCIA ESCALONA EDGARDO DAVID y GARCIA ESCALONA ALEXANDER GABRIEL, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.552.598, V16.552.597 y V 19.594.215, respectivamente, F N° (18), este Tribunal observa que dichas copias sirven para demostrar la identidad de los mencionados ciudadanos y quienes son mayores de edad, e hijos de la accionante ciudadana LESBIA BEATRIZ ESCALONA DE GARCIA, y del ciudadano LUIS EDGARDO GARCIA AVILA, quien es parte accionada, ambos antes identificados, y al respecto, este Sentenciador le otorga valor probatorio en virtud del carácter fidedigno que presentan los documentos administrativos todo conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

TESTIMONIALES

2.- ( f 60 al 63 ) comparecieron los ciudadanos: DORYS MIREYA CHAVEZ VIVAS y MARCELA ALEJANDRA FLORES CARDENAS, titulares de las cédulas de identidad números: e-84.265.645 y V2.851.918; quienes una vez juramentados procedieron a contestar las preguntas formuladas a viva voz por el abogado promovente CLENDY TELLO, antes identificado, Manifestando que conocían suficientemente a las partes de vista, trato y comunicación desde hace tiempo, entre otras casos depusieron: que si vieron y escucharon al ciudadano LUIS EDGARDO GARCIA AVILA, antes identificado, dirigirse a la ciudadana LESBIA BETRIZ ESCALONA DE GARCIA, antes identificada, de manera despectiva, utilizando palabras ofensivas, empujándola y agarrandola fuerte por el brazo. Testigos a lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si. Las deposiciones de estos testigos, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


II
MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuada por las partes este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana: LESBIA BEATRIZ ESCALONA DE GARCIA, y del ciudadano LUIS EDGARDO GARCIA AVILA, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causales de la disolución del vínculo matrimonial el numeral tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en ese mismo orden. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente.

Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, referente a el exceso y sevicia graves que hacen imposible la vida en común el Tribunal observa:
Podemos, resumir bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y sevicias a los cuales esta referida dicha causal. Al considerar que son los excesos, se define como un desorden violento de la conducta de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al punto de poder producir inclusive peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. La sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, “crueldad excesiva” o “trato cruel”, al punto que hagan imposible la vida en común, ambos conceptos conforman la injuria grave. Sin embargo la injuria grave, tiene una acepción civilmente hablando y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio ante si misma y ante los demás, al extremo de convertirla en motivo de escarnio o burla de quienes la rodean, la importancia jurídica de estos conceptos se deriva de que constituye causal de divorcio como bien lo señala la causal “que sean graves”. Para que esta causal pueda configurarse es necesario que el hecho realizado sea: a) importante: En cuanto a la sevicia, un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre algunas parejas, lo que dificulta llevar al tribunal hechos que forman parte de la rutina de los cónyuges. b) injustificado: que demuestre que el daño no forma parte de la rutina, que no era costumbre entre los cónyuges ese tipo de conducta. c) intencional: que hubo la intención por parte del agraviante de causar el daño, que haya sido el resultado de una situación ajena a la inconciencia o a una enfermedad mental. Y d) que no forme parte de la rutina diaria.

Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos invocados por la actora ciudadana LESBIA BEATRIZ ESCALONA DE GARCIA, cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del acta de matrimonio de fecha: 16 de diciembre del año 1978, 1065, cual riela al folio cinco 05) del presente expediente, ya apreciado y valorado.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges declararles el divorcio y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por las causales alegadas. Y así se establece.


III
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio incoada por la ciudadana LESBIA BEATRIZ ESCALONA DE GARCIA, contra el ciudadano: LUIS EDGARDO GARCIA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-633.43, conforme a lo establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha: 16 de diciembre del año 1978, según el acta de matrimonio civil signada bajo el Nº 1065, entre la ciudadana: LESBIA BEATRIZ ESCALONA DE GARCIA, antes identificada, y el ciudadano LUIS EDGARDO GARCIA AVILA, antes identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot. Cúmplase.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes

Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los (25) días mes de junio del 2014, año 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ

LA SECRETARIA TITULAR -(FDO)
ABG. AMARYLIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM

LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)



Exp: 7355
MMR/AR/Rina