REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
PARTE ACTORA: VICENTE EPIFANIO ARVELO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 4.053.850.-
APODERADO JUDICIAL: ABG. JESÚS B. FLEX APONTE, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.343.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ROJAS SIRA.
APODERADO JUDICIAL: LUZ MARINA VASQUEZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.913
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
EXPEDIENTE N°: 7458.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de Acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano VICENTE EPIFANIO ARVELO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 4.053.850 asistido por el abogado JESÚS B. FLEX APONTE, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.343; quien compareció por ante este Tribunal en fecha 5 de Marzo del 2013 y solicitó, se determinara el derecho de propiedad que manifiesta tener sobre el siguiente bien: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEVELLE; Año: 1.979, Color: BLANCO; Placa: ADA-063; Serial Carrocería: 1T1-19MJV303059; Serial Motor: MJV303059; Uso: PARTICULAR.
Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem, Luz Marina Vásquez García, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 155.913, en el acto de contestación a la demanda, que procedió a ubicarlo por medio de la Página Web del C.N.E. y Seguro Social, e incluso en el Diario el Periodiquito y que fue infructuosa la ubicación de su defendido, en virtud de ello procedió a presentar su defensa rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la Demanda intentada por la parte actora por ser inciertos los hechos alegados y derecho invocado en el escrito de demanda.
NARRATIVA
En fecha 22 de marzo de 2013, se dictó auto donde se da por recibida y vista la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente admitiéndose en misma fecha, y acordándose por medio de edicto el emplazamiento del Ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.483.337, y/o a todas las personas que se creyeren con derechos sobre el Vehículo supra identificado, para que comparecieren a darse por citado dentro de los Quince (15) días siguientes a la publicación y consignación del mismo.
Luego en fecha 20-06-2013, se solicitó la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad y librándose boleta; y aceptando el cargo del mismo en fecha 19-07-2013. Posteriormente en fecha 16-10-2013, el defensor ad litem presentó Escrito de contestación a la demanda, y la parte demandante presenta Escrito d Promoción de Pruebas en fecha 21-10-2013 y la parte Demandada, en la persona del Defensor ad litem presentó su escrito de promoción de prueba en fecha 05-12-2013, este Sentenciador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar ambos escritos de prueba en fecha 09-01-2014, admitiendo las mismas por auto de fecha 17-01-2014, En fecha 22 de abril 2014, se dictó auto fijando el lapso para dictar sentencia.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.-Cursante a los folio 06 al 30 Copia Certificada de JUSTIFICATIVO JUDICIAL, de fecha: 16-05-2.011, bajo el Nº 489,10, debidamente expedido por este Tribunal en misma fecha, contenido de solicitud con copia de cédula, factura del vehículo, documento notariado, constancia de experticia sobre el vehículo y experticia con evacuación de dos testigos, Para este sentenciador quedó demostrado que el solicitante de la presente acción ha estado en posesión real del referido vehículo lo que quedó probado por medio de esta prueba instrumental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en su conjunto por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2.- Constancia de experticia Nro. 134-12, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, el cual corre inserto en la copia Certificada del JUSTIFICATIVO JUDICIAL supra descrita. Se valora como documento administrativo demostrativo de la revisión efectuada al vehículo objeto de la acción, en cuanto a sus señas y características. Este sentenciador le otorga plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Ha quedado demostrado lo siguiente:
Que el solicitante adquirió válidamente el vehículo objeto de la presente acción, que el mismo se encuentra en posesión del demandante, que el mismo fue debidamente revisado por las autoridades de tránsito y que siendo la oportunidad legal no hubo oposición por personas que tuvieran algún interés en la petición incoada. Por ello, y sin que este Juzgador desatienda los límites en que ha quedado planteada la controversia, ciñéndose al principio de congruencia del fallo, es obvio, que quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la actora, por lo que por vía de consecuencia a la declaración del derecho de propiedad sobre el vehículo identificado por sus señas y características. Así se decide.
TESTIMONIALES
2.- De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al acto los ciudadanos DORIS MERCEDES CARRIZALEZ PEDRA y la ciudadana MIRIAN DEL COROMOTO GRACIA DE ARÉVALO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.363.290 y V- 3.587.025 respectivamente, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno quienes una vez juramentadas fueron contestes en afirmar cuando procedieron a contestar las preguntas formuladas a viva voz por el abogado JESÚS BARTOLOME FLEX APONTE, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 14.343, representante de la parte actora, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano VICENTE EPIFANIO ARVELO QUINTERO, que el referido ciudadano usa y conduce un vehículo Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEVELLE; Año: 1.979, Color: BLANCO; Placa: ADA-063; Serial Carrocería: 1T1-19MJV303059; Serial Motor: MJV303059; Uso: PARTICULAR, que lo adquirió del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS SIRA. Las deposiciones de estos testigos, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a las circunstancias fácticas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
II
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuada por las partes este tribunal para decidir observa:
DE LA ACCIÓN INTENTADA:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben realizarlo a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los Jueces para que les otorguen lo que se les debe.
No hay acción si no hay interés, por lo tanto, no puede haber demanda en la que no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a Derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.
El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina patria ha venido estableciendo criterio sobre estas acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
Las características de la sentencia declarativa son:
1.- No requiere ejecución;
2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.
Es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de la administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre. Formuladas tales precisiones, conviene el análisis del acervo probatorio, a objeto de evidenciar las afirmaciones de las partes.
III
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa de propiedad de vehículo instaurada por el ciudadano VICENTE EPIFANIO ARVELO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 4.053.850 asistido por el Abg. JESÚS B. FLEX APONTE, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.343, en contra del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ROJAS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 10.483.337, representado por su Defensor ad-litem LUZ MARINA VASQUEZ GARCÍA en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.913, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.681.540, conforme a lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara la plena propiedad del ciudadano VICENTE EPIFANIO ARVELO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V 4.053.850, hábil y de este domicilio, sobre el vehículo de las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEVELLE; Año: 1.979, Color: BLANCO; Placa: ADA-063; Serial Carrocería: 1T1-19MJV303059; Serial Motor: MJV303059; Uso: PARTICULAR, al cual le corresponde certificado de origen Nro. B-70967, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Registros de Tránsito Terrestre, de fecha 11 de septiembre de 1998. TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los efectos de acreditar la propiedad sobre el vehículo referido.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los veintiséis (25) días mes de junio del 2014, año 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR -
ABG. AMARYLIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM
ABG. AMARYLIS RODRIGUEZ
Exp: 7458
MMR/AR./c
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