REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Junio de 2014
203° y 154º
PARTE ACTORA: YURAIMA RAMOS ESPINOZA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-11.976.902.
PARTE DEMANDADA: HENRY MANUEL FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 11.977.594.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JORGE PAZ NAVA, inscrito en el inpreabogado N° 8755.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: Divorcio 185-A (PERENCION)
EXPEDIENTE N°: 5245.
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Por cuanto en fecha 17 de Octubre de 2013, fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13.3951 y CJ-13.3952, juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. MARJORIE CALDERON, en fecha 25 de Noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en fecha 25 de Noviembre de 2013. Visto su contenido y quien suscribe, ME ABOQUE, al conocimiento de la causa contenida en el expediente Nª 5199 (Nomenclatura de este Tribunal)
Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 13 de Noviembre de 1.998, por la ciudadana: YURAIMA RAMOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-11.976.902, contra: HENRY MANUEL FARFÀN, venezolana, mayor de edad, titular ce la cédula de identidad numero V- 11.977.594. (Folios 01 al 04).-
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 20 de Octubre de 1.999, exclusive, en la cual la Fiscal del Ministerio Público, consigno escrito solicitando que las partes consignaran el acta de matrimonio en copia certificada, y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, (específicamente paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora en la realización de los trámites tendentes a la citación del demandado) pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boleta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2014.-
EL JUEZ,

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 am. La Secretaria,

Exp. No. 5245
MMR/ar/vz