REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,


PARTE ACTORA: ELIXIDA JOSEFINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.232.746.-
APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.347.-
PARTE DEMANDADA: VIRGILIO PICENO URBANO MELLAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.515.108.
DEFENSOR JUDICIAL: ANGEL JOAQUIN CAFARELLI ARNAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.115
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º ART 185 CODIGO CIVIL
EXPEDIENTE N°: 4509.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por la ciudadana ELIXIDA JOSEFINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.232.746, asistida por el abogado: CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.347.- abogado en ejercicio y de este domicilio -. Quien expuso: Que en fecha 04 de febrero de 1976, la asistida contrajo matrimonio civil con el demandado VIRGHILIO PICENO URBANO MELLAO, por ante la Oficina de Registro Civil , del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en la Parcela N° 61, sector Los tres Cruces, Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua donde los primeros años de su vida matrimonial se desarrollaron dentro de un ambiente de armonía y posteriormente comenzaron las diferencias entre ambos creándose un ambiente hostil entre familiares y amigos hasta que el demandando abandono el hogar de manera voluntaria, libre y deliberada, haciéndose imposible solucionar esta situación, dejando de cumplir con las obligaciones y deberes que como esposo debe tener con su cónyuge, sin que hasta la presente fecha haya cambiado su actitud, infiriendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, que impone el matrimonio, a pesar de su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su cónyuge para que cumpliera con sus deberes e inquebrantable lealtad, esta situación grave se ha prolongado en el tiempo sin que su esposo Virgilio Piceno Urbano Mellao, cambiando su actitud, siendo por lo tanto, esta situación, bajo todo punto de vista insostenible.- Procediendo a demandar al ciudadano VIRGILIO PICEÑO URBANO MELLAO, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO, que hacen la vida en común. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.

Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem en el acto de contestación de la demanda, que rechazo, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora y que procedió a presentar una defensa técnica y estrictamente jurídica rechazando y contradiciendo todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte demandante.-

NARRATIVA
En fecha 17 de julio de 2009, se dicto auto donde se da por recibido el libelo de la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente admitiéndose la misma en fecha 05 de agosto de 2009, ( F. 11 y 12) , en fecha 07 de octubre de 2009, el alguacil dejó constancia de la citación de la parte demandada ( F 17), y en fecha 20 de abril de 2010, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, (F 28 y 29)cumpliéndose con su fijación en fecha 16 de enerote 2013 (F 49 ) y luego en fecha 05 de abril de 2013, se solicito la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad librándose boletas y aceptando el cargo del mismo . En fecha 03 de mayo de 2013 (F 53), por medio de la diligencia consignada por el Alguacil dejó constancia de haber practicado la compulsa de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem, ( f 53 y 54) .- Posteriormente en fecha 17 de julio de 2013 y 10 de octubre de 2013 (f.63 y 66) respectivamente se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo las partes, donde la demandante insistió, en ambos actos, en continuar con la demanda de divorcio contra el demandado, promoviendo pruebas testimoniales el día 28 de octubre de 2013, ordenándose su admisión por medio de auto de fecha 16 de enero de 2014 (f 81), este Sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha: 06 de diciembre de 2013 ( f. 71), no presentando escrito de informes. Transcurrido el lapso legal correspondiente para sus observaciones entró la presente causa en etapa para dictar sentencia en los siguientes términos.


II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- (Folio.2 y vto.) Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, de fecha: 04 de febrero de 1976, bajo el Nº 21, año: 1976 de la ciudadana: ELLIXIDA JOSEFINA CONTRERAS, y VIRGILIO PICENO URBANO MELLAO expedida por la por la Prefectura del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo. y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo como parte de prueba de la relación matrimonial.- Para este sentenciador quedo demostrado que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, a quedado probada por medio de esta prueba instrumental; Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- (Folio 77) Marcado con la letra “B”, DOCUMENTAL telegrama, de fecha 13 de agosto 2013, emanado por la oficina Postal de Maracay IPOSTEL, dirigido por el defensor ad ltem al demandado el cual se deja constancia que no ha sido en entregado a causa de que no fue reclamado. Este sentenciador los valora como pleno por cuanto lo mismos no fueron objeto de impugnación, ni tacha, ni fueron desconocidos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

3.- ( Folio 78 al 80 ) Marcado con la letra C 1 y C2, DOCUMENTAL diligencias escritas con material fotográficos realizadas por el defensor ad litem donde deja constancia que se traslado al sitio indicado por la demandante para localizar al demandado. Este sentenciador los valora como pleno por cuanto lo mismos no fueron objeto de impugnación, ni tacha, ni fueron desconocidos por su contraparte. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece



TESTIMONIALES
2.- No promovió testifícales.- Esto hace y con concuerdan con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario que hacen imposible la vida en común. Y así se establece.

III
MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuada por las partes este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana: ELIXIDA JOSEFINA CONTRERAS y el ciudadano VIRGILIO PICENO URBANO MELLAO, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono Voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente.

I.- Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:

La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa este juzgador que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda, es decir “abandono voluntario”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Es así como de las declaraciones de los testigos quedo demostrado para este sentenciador que el demandado incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con la ciudadana demandante incumpliendo con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil Y así se establece.

Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos invocados por la actora y cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del acta de matrimonio de fecha: 04 de febrero de 1976, bajo el Nº 21, año: 1976, lo cual riela al folio dos y su vto (2 y su vto) del presente expediente, ya apreciado y valorado.

Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos Este sentenciador considera que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja que existió entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a juicio de este sentenciador la causal de abandono causo alteraciones a ellos mismos al no mantenerse unidos legalmente cuando la intención entre ambos es contraria.
Por ello al observar este sentenciador, que de las buenas y excelentes diligencias realizadas y practicadas por el defensor ad litem al tratar de localizar y ubicar a su representado, tales como; envió de telegramas, traslado con aportaciones de material fotográfico del sitio indicado por el demandante, mas notificaciones y notas dirigidas al domicilio del demandado, fueron infructuosas al no obtener ningún tipo de resultado ni contacto con el ciudadano: VIRGILIO URBANO, y finalmente lo manifestado en su escrito de promoción de pruebas donde invoco el principio de comunidad de pruebas e hizo valer el merito favorable a los autos por la imposibilidad de contactar a su representado, aunado al hecho de considerar el tiempo transcurrido ( 4 años y medio ) en el presente juicio de divorcio contados a partir del auto de admisión de fecha 06-08-2009, mas las diversas diligencia del profesional del derecho que ha representado a la parte demandante donde solicitó beneficio de pobreza, y ciertas consideraciones a favor de su representada para poder alcanzar un resultado satisfactorio a su pretensión durante el transcurso del presente juicio. Conlleva a este sentenciador, en cumplimiento del deber de hacer justicia efectiva, y acatar lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio referido a la disolución del Vínculo conyugal, al decir:

..” el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”

y estableciendo que :

…”No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”


En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges declararles el divorcio y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por las causales alegadas. Y así se decide.





IV
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio incoada por la ciudadana ELIXIDA JOSEFINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.232.746, por medio de su apoderado judicial abogado CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 122.347, contra el ciudadano: VIRGILIO PICENO URBANO MELLAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.515.108, por medio de su defensor judicial abogado ANGEL JOAQUIN CAFARELLI ARNAO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.115.- y de este domicilio conforme a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha: 04-02-1976, según el acta de matrimonio civil signada bajo el Nº 21, año: 1976, entre la ciudadana: ELIXIDA JOSEFINA CONTRERAS Y VIRGILIO PICENO URBANO MELLAO, por la Prefectura del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo Cúmplase.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
No hay bienes que liquidar.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes

Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los diez y veintisiete (27) días mes de junio del 2014, año 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 am.-

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ



Exp: 4509
MR/AR/Carol