REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE CHOMBEN CHONGALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A SGDO. Representantes legales son ciudadanos JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE EMPAIRE, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO Y OTROS en titulares de la cédula de identidad Nº V-3.156.403,3.156.401 y 2.941.756 respectivamente, su carácter de administradores.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.691.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
TIPO DE SENTENCIA: Sentencia definitiva.
EXPEDIENTE: 7312.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.-ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que su representado desde la segunda quincena del mes de julio del año 2005, inició conversaciones con la ciudadana: JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, titular de la cédula de identidad No. V-3.156.403, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., el cual le manifestó que la empresa que representa es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Ofreciéndole en venta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES ($ 400.000,00), lo que convertido al cambio oficial de aquella fecha sería por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 2.150,00) por un dólar americano, lo cual arroja la cantidad de total de BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES (Bs. 860.000.000,00) que ella se encargaría de enviarle vía email, la documentación respectiva donde constaba que la empresa INVERSIONES 51.159, C.A., era la propietaria del inmueble que se le estaba ofreciendo en venta. Fue en fecha 28 de julio de 2005 que la administradora de la parte demandada, envió a su representado el mencionado e-mail dirigido a la ciudadana GRISELDA PÉREZ, quien es la asistente de su mandante en la empresa DISTRIBUIDORA GRECO, C.A.
Que la representante legal de la demandada, le envió una serie de documentos entre ellos; en copias; documento Acta constitutiva de la empresa INVERSIONES 51.159, C.A., cédula de identidad, solvencia Municipal del inmueble, constancia de inscripción catastral y plano de ubicación del inmueble emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano. Y que una vez, que su representado estuviera de acuerdo con la compra del inmueble, estos se reunirían nuevamente con la administradora de la demandada, para así proceder a cerrar la negociación.
Es así, como ambas partes, convinieron en dar por celebrada la negociación de compra venta por el precio de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 400.000,00), al cambio oficial de BOLIVARS DOS MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 2.150,00) por cada dólar, bajo la siguiente modalidad de pago: A) La suma de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00) que arroja la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y SEIS MILLONES (Bs. 86.000.000,00), que JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, le transfería a la cuenta bancaria que JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS, posee en el Banco denominado COMMERCEBANK en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, signada con el No. 308302583812, y B) la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 360.000,00) que JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ le cancelaría en bolívares al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por cada dólar americano, lo que da la suma de BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES (Bs. 774.000.000,00) pagaderos así: B-1) para el día 16 de enero del año 2006 la suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES (Bs. 430.000.000,00); y B-2) para el día 16 de marzo del año 2006, la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 344.000.000,00). Igualmente dice que se convino para garantizar el saldo del deudor de la negociación de compraventa, se constituiría hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de esa negociación.
Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ le transfirió a la cuenta bancaria que JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS, posee en el Banco denominado COMMERCE BANK en la ciudad de Miami Estado de Florida de los Estados Unidos de América, signada con el No. 308302583812, la suma de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00) que arroja la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y SEIS MILLONES (Bs. 86.000.000,00), como inicial tal y como se había pactado y la administradora de la parte demandada le manifestó a su representado que el vigilante del inmueble objeto de la operación de compra venta , le iba a entregar las llaves del mismo, lo que efectivamente realizó en fecha 9 de septiembre de 2005, para que iniciaran las labores de limpieza, reparación, y remodelación ya que el inmueble estaba en estado de abandono, siendo en forma voluntaria por parte de la vendedora la entrega de llaves que dan acceso al inmueble de por parte de la vendedora cumpliendo de esta manera con la parte inicial convenida en el contrato. Comenzándose, por parte de su representado, ha ejecutar el acondicionamiento; reparaciones y mejoras al inmueble alcanzado la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.248.438.437,30).
Que el demandado, hasta la fecha de inicio de la presente demanda, habiendo su representado cumplido con la obligación inicial convenida, no ha elaborado la correspondiente documentación a protocolizarse por ante la Notaria Pública respectiva.
Que la demandada procedió a demandar por reivindicación a su mandante, alegando que le violó y despojó la propiedad del inmueble aquí identificado, el cual cursa en el expediente No. 10.865 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Que de la pretensión reivindicatoria anteriormente mencionada, se evidencia que no cabe dudas que la demandada, no pretende otorgar la debida documentación para cumplir con su obligación contraída por consentimiento entre ambas partes, y que debido a ello, el contrato pactado no fue una promesa bilateral de compra venta si no un contrato de compra venta, dado que la posesión del inmueble la tiene su representado actor en la presente litis, desde el año 2005.
Que por todo lo antes expuesto es que en nombre del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, antes identificado, pasó a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., por: 1) que son ciertos todos los hechos narrados en el escrito libelar; 2) que en consecuencia de lo anterior, fue en la forma narrada como se realizó la operación de compra venta; 3) para que cumpla con la obligación de otorgar el correspondiente instrumento de propiedad; que demandan igualmente el pago de las costas procesales y dejaron expresa constancia que su mandante cancelaría el remanente del precio de la venta pactado. Solicitando se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.

2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada negó rechazó contradijo todos los puntos del contenidos en el libelo de la demandada con sus recaudos; documentos fundamentales, sobre el particular de las conversaciones entabladas entre el demandante y su representada fueran en la segunda quincena del mes de julio 2005, siendo a finales del mes de julio de ese año, que el corredor intermediario ciudadano JOSE LE MORGIA, fue el que le ofreció en venta el mencionado inmueble y no su representada, alegó que el intermediario le manifestó a su representada que el demandante estaba bastante interesado en adquirir el inmueble que necesitaba verificar unas medidas, con relación al precio; alego que el intermediario corredor fue quien le hizo conocer al demandante el monto del precio y que el mismo se estaba ofreciendo por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLLARES ( $ 1.5000,00) cuyo equivalente era la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.400.000.000,00) además sobre este punto alego que se había realizado un avalúo al inmueble con data de siete (7) años y el monto fue superior al que el demandante pretende hacer valer sobre la documentación consignada por el demandante hizo referencia al email y el mismo no indica precio de venta y que los recaudos que posee el demandante fueron entregados por el corredor intermediario quien los poseía en vista de que el mismo corredor a veces se ocupan de gestionar y realizar los trámites administrativos antes la oficina respectivas , con relación a las reuniones entre las partes alego que ese evento nunca ocurrió, con relación a la negociación que refiere el demandante dijo que no se realizo reunión alguna entre ellos, donde se conviniera que se hiciere una transferencia a la cuenta personal de la representante legal de su representada, con relación a la transferencia alegó que ninguna de las representantes legales de la empresa suministro los datos de la cuenta bancaria que recibió la transferencia como parte de pago del precio del inmueble, con relación a las llaves del inmueble, alegó que la representante legal de la empresa no dio instrucciones al vigilante trabajador contratado por el comodatario, para la entrega de las llaves ni se comunicó en forma alguna con el demandante luego de haber realizado la transferencia. Con relación a las obras y gastos realizados por el demandante esta actividad no fue autorizada ni permisada por su representada por tal motivo desconoció dichos gastos con todos los recaudos relacionados con este particular y fue el motivo por lo que su representada por medio de sus representante legales intentaron acciones civiles y penales contra el demandante por la ocupación del mencionado inmueble, y finalmente alegó que no existió obligación alguna para con el demandante de elaborar el documento a protocolizarse solicitando se declare sin lugar la presente demanda en la definitiva.


II
BREVE NARRATIVA
- Se inician las presentes actuaciones en fecha 17 de enero de 2005, por demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, antes identificado, por medio de sus apoderados judiciales, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., también identificada. Presentada para su distribución, (Folio 1 al 77). Dándolo por recibido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, mediante auto de fecha: 18-01-2006 (Folio 78) quien admitió la demanda en fecha 15-02-2006. (Folio 79), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda; librándose el 29/03/06 la compulsa y dándose por citadas por medio de diligencia de fecha: 29 de Junio de 2006. Estando dentro de la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, opusieron cuestiones previas, la contenida en el numeral 1 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la perención en fecha: 03-08-06, (Folios 144 al 150) siendo contestadas las misma por la demandante en fecha: 18-09-06, ( Folios 151 al 153) y resueltas por medio de sentencia interlocutoria donde declaró improcedente la perención y sin lugar la cuestión previa en fecha: 13-11-09, (Folios 186 al 192), quedando notificadas las partes del auto de abocamiento de la nueva Juez de ese Juzgado la parte demandada procedió a dar formal contestación a la demanda en fecha: 13-12-10 (Folios 221 al 234) realizándose un computo de las audiencias transcurridas en fecha: 13-01-11 (Folio 235) emitiendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, sentencia definitiva declarando la demanda con lugar por haber operado la confesión ficta en fecha: 18-01-11 (Folios 236 al 265) sobre la mencionada sentencia se ejerció recurso de apelación en fecha: 20-01-11, y por medio de auto de fecha: 26-01-11, se oyó la apelación en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de apelación, anulando todas las actuaciones siguientes al escrito de contestación de la demanda y reponiendo la causa al estado de dar apertura el lapso de promoción de pruebas. por medio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior correspondiente en fecha 21-03-12, (Folio 339 al 357). Una vez devuelta el expediente al Juzgado de la causa, La Juez planteó su inhibió de seguir conociendo la causa mediante su respectivo informe de fecha 09-05-2012 (folios 369 al 371), remitiéndolo al distribuidor correspondiente y dándose por recibido por ante este Juzgado en fecha 28-05-12, por medio auto donde consta abocamiento de la Juez Entrante, (Folio 381) quien dió cumplimiento a lo ordenado por la sentencia dictada por el Juzgado Superior, (Folio 382) librándose las boletas de notificación para las partes y ordenándose cerrar la PRIMERA PIEZA del expediente. Todos los folios antes indicados son de la primera pieza del expediente. Luego el Juzgado Superior correspondiente, ordenó abrir una Pieza de Anexos de Informes constante de 298 folios útiles con carátula indicativa para este Juzgado como SEGUNDA PIEZA, contenidas de copias de las actas de la primera pieza y documentales que sirvieron de fundamentos para la sentencia que dicto el Juzgado Superior donde se ordeno la reposición de la causa. TERCERA PIEZA del expediente al folio 1 se ordenó por medio de auto abrir la pieza tercera del expediente, dándose debidamente por notificadas las partes Abierta la causa a pruebas por imperio de la ley, las partes hicieron uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha: 22-11-2012 (Folio 06) agregadas las pruebas de cada una de las partes hicieron uso de su derecho de impugnación y oposición a las pruebas promovidas (Folios 374 al 385) entre ellas, Documentales, Testimoniales e informes y fueron admitidas por auto el 17/01/2012 (Folios 386 al 387) ejerciendo recursos de apelación en fase de evacuación de pruebas que fueron declarados sin lugar. En fecha 26 de Julio de 2013 se ordenó el cierre de esta pieza constante de 419 folios útiles. Y ordeno la CUARTA PIEZA del expediente agregándose los recaudos; fotostatos correspondiente del recurso de apelación ejercido por el demandante y oído en su solo efecto declarándose por medio de sentencia sin lugar por el Juzgado Superior correspondiente (Folios 27 al 36). En fecha 06-12-2013, este sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa, previa solicitud del demandante. Siendo la oportunidad para presentar escrito de informes, las partes presentaron sus conclusiones presentaron sus observaciones siendo agregados en fecha 09 04-2014, cuando entró la presente causa en el estado de dictar la sentencia correspondiente.
-Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones:
III
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

Antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes este sentenciar se permite hacer las siguientes consideraciones:
El mérito favorable de autos. Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo han señalado ambas partes, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. Y así se establece.
Por otra parte ha sido criterio de la Sala Político Administrativa ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, siendo los tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Y así se establece.
1. Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante:
La accionante aportó en sustento de su pretensión los siguientes medios probatorios, los cuales son valorados de la siguiente forma:
A.- INSTRUMENTALES
Sobre la primera pieza del expediente
1.- Cursa a los folios 9 al 12, DOCUMENTAL, Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 26 de octubre de 2005, la cual quedó inserta bajo el No. 7, tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588, en su condición de actor a los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.... Y así se valora
2.- Cursa a los folios 13 al 17, DOCUMENTAL, Copia simple, de Documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de un inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual quedó sentado bajo el No. 01, tomo 31, folio 01 al 03 de fecha 22 de diciembre de 1994, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., cuyo documento desprende que fue aceptado por su administradora la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403, y a su vez, desprende de auto constancia de inscripción catastral del inmueble antes identificado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. . Y así se valora
3.- .- Cursa a los folios 18 al 26 y 106 al 113, DOCUMENTAL, Copia simple y certificada del Acta constitutiva Estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, la cual se encuentra inserta bajo el No. 53, Tomo 107-A SDO, de fecha 30 de noviembre de 1993, dejando evidenciado la misma, la constitución de la mencionada Sociedad Mercantil y la facultad de administradora que tiene la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, titular de la cédula de identidad No. V-3.156.403, de igual forma se evidencia en autos copia simple de la Solvencia Municipal y Constancia de inscripción Catastral (Folios 41 y 42) de la compañía en cuestión. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.... Y así se valora
4.- Cursa a los folios 27 primera pieza y 40 tercera pieza, DOCUMENTAL, Copia simple de impresión de correo electrónico vía Email de fecha 28 de julio del año 2005, el cual fue enviado por MARIA JOSEFINA FERNANDEZ MALDONADO (mariajosefina31@hotmail.com), al correo griseidap@hotmail.com, cuyo asunto está denominado como GALPON MARACAY- PALO NEGRO, desprendiendo que el contenido del mismo, son especificaciones y fotografías del inmueble objeto de marras, donde le especificaban las características del inmueble en venta y los contactos y sus respectivos números telefónicos. Este Juzgador vista la naturaleza del presente instrumento electrónico, lo valora de conformidad con el sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis. Y así se valora.
5.- Cursa a los folios 296 y 414 de la tercera pieza. Oficios sobre La Prueba de informes solicitados al DESTACAMENTO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en San Vicente, Maracay, Estado Aragua, para que se sirva informar sobre los siguientes particulares: A.I.- Le informe a éste Tribunal acerca de la declaración rendida en esa sede por el ciudadano REGULO PASTOR PACHECO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.838.041, con motivo de la averiguación abierta debido a la denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, en su carácter de representante legal de la empresa 51159, C.A.- A.2.- Le informe a este Tribunal de los documentos consignados ante ese Destacamento por el defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ. Dando respuesta por medio de oficio número 259, a los folios 39 al 41 cuarta pieza. Al respecto y evidenciado que la Guardia Nacional Bolivariana órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, y al ser este órgano parte de la administración pública en sentido amplio, le es aplicable el criterio de la Sala Político Administrativa ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) Por lo tanto dichos instrumentos idénticos hecho valer por ambas partes; Acta de entrevista del ciudadano REGULO PASTOR PACHECO, cursantes a los folio 163 y 164 de la tercera pieza marcado “N” por la demandada y a los folio 40 y 41, cuarta pieza, su contenido no son Documentos Públicos, éste juzgador lo valora como pleno en su contenido, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. teniéndose la prueba de informes al DESTACAMENTO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en San Vicente, Maracay Estado Aragua, como prueba del ingreso y entrega pacifica del bien inmueble objeto del contrato de venta por parte del ciudadano REGULO PASTOR PACHECO al demandante JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, por orden y autorización de la ciudadana: JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS. Y así se valora.
6.- Cursa a los folios 29 al 39, DOCUMENTAL, copia simple, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Distribuidora GRECO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1996, bajo el No. 18, tomo 27-A, junto con su documento constitutivo debidamente registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de mayo de 1996, quedando inserto bajo el No. 48, tomo 755-A, de los cuales se evidencia la constitución de la misma y que el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, actor en el presente proceso, es el representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
7.- Cursa a los folios 40, DOCUMENTAL, Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403, este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Cursa a los folios 43 a la 47. Copias simples de la orden de transferencia bancaria de fecha 30 de agosto de 2005, enviado por USRG-GRISELDA PÉREZ, para USRG-Kadelmira Rodríguez, en la cuenta bancaria No. 308302583812, del Banco Commercebank, originado por DISTRIBUIDORA GRECO, C.A., cuyo beneficiario es la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ, por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00). Este Juzgado vista la naturaleza del presente instrumento electrónico en su conjunto, se valoran de conformidad con el sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis. Y así se valora.
9.- Cursa a los folios 48, de la primera pieza y 162 de la tercera pieza del expediente marcado “M”, promovida por la parte demandante y demandada respectivamente, DOCUMENTAL Constancia de fecha 9 de septiembre del año 2005, suscrita por el ciudadano REGULO PASTOR PACHECO, titular de la cedula de identidad No. V-1.838.041, mediante la cual, expresó que la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403, lo contrató para que prestara los servicios como vigilante en el inmueble objeto de la presente litis, y que con posterioridad le dijo que el galpón lo había vendido al ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, a quien le debía entregar las llaves del inmueble, lo cual realizó el día 9 de septiembre del 2005, otorgando la presente constancia debidamente firmada y con huellas dactilares. Este Juzgado considera que por el contenido de la presente instrumental es fundamental aun cuando la misma emana de un tercero, y concatenada con el acta de entrevista cursante a los folio 39 al 41 de la cuarta pieza, se valoran la misma como título indiciarios por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
10.- Cursa a los folios 49 al 61. Copias simples, DOCUMENTALES de los recibos de los trece (13) cheques emitidos a la orden de las personas jurídica y naturales contratados por la empresa del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MORGUE, C.A., cuya suma total es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 248.438.437,30), emitidos, el primero signado con el No. 21337, en fecha 7 de octubre de 2005 por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) a nombre de RAFAEL AGRINZONES por trabajo de albañil; el segundo signado con el No. 474821, en fecha 14 de octubre de 2005 por la cantidad de DOS CIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) a nombre de EDUARDO MAZZETA; el tercero signado con el No. 280963, en fecha 30 de septiembre de 2005 por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 4.954.202,00) a nombre de VENEZOLANA DE COBERTURA, C.A.; el cuarto signado con el No. 972481, en fecha 27 de septiembre de 2005 por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) a nombre de JOSÉ DOMÍNGUEZ; el quinto signado con el No. 21331, en fecha septiembre de 2005 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) a nombre de JOSÉ DOMÍNGUEZ; el sexto signado con el No. 21316, en fecha 27 de septiembre de 2005 por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.114.881,30) a nombre de ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, C.A; el séptimo signado con el No. 474813, en fecha 5 de octubre de 2005 por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) a nombre de ROSARIO CORIO; el octavo signado con el No. 474819, en fecha 11 de octubre de 2005 por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.490.822,50) a nombre de ANGEL URICARE; el noveno signado con el No. 21329, en fecha 27 de septiembre de 2005 por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.262.500,00) a nombre de SALVADOR DIMARTINO; el décimo signado con el No. 280962, en fecha 30 de septiembre de 2005 por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.048.070,50) a nombre de YESID TORRES; el onceavo signado con el No. 280959, en fecha 23 de septiembre de 2005 por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.578.449,00) a nombre de FRANCISCO DELGADO; el Duodécimo signado con el No. 21315, en fecha 23 de septiembre de 2005 por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 3.389.512,00) a nombre de YESID TORRES; y el trigésimo signado con el No. 21330, en fecha 27 de septiembre de 2005 por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) a nombre de MANUEL MARTÍNEZ. Este Tribunal observa que la presente instrumental, no fue incorporada a través de los medios pertinentes, a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem; sin embargo, observa esta Juzgadora, que por cuanto no ha sido objeto de tacha ni impugnada y vista la naturaleza de la acción que se examina, se valora a título indiciario de conformidad con el sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
11.- Cursa a los folios 62 al 67, primera pieza del expediente, DOCUMENTAL, copia Simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NORGUE, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el No. 8, Tomo 50-A, de fecha 20 de octubre de 2004, dejando evidenciado de la misma, la constitución de la mencionada Sociedad Mercantil y la facultad de Presidente que tiene el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . Y así se valora
12.- Cursa a los folios 68 al 74, DOCUMENTALES, copia simple de la demanda por juicio de reivindicación e indemnización de daños y perjuicios que interpuso el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.386, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo objeto es el bien inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial, El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . Y así se valora
13.- Cursa al folio 75, DOCUMENTAL, copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F), de la Sociedad Mercantil INVERSIONES, 51.159 C.A, la cual quedo Registrada según certificado de inscripción bajo el Nº J-30149573-0. El cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. . Y así se valora
14.- Cursa al folio 76, DOCUMENTAL copia simple del plano de ubicación del inmueble objeto de marras, el cual por ser copia simple, no haber sido incorporado a través del medio respectivo y no tener relevancia probatoria con respecto al fundamento de los hechos controvertidos en el presente proceso, este Tribunal la desecha. Y así se valora.
15.- Cursa al folio 60 al 65, Marcado “A” del escrito de informe de la cuarta pieza del expediente DOCUMENTAL, copia certificada, del acta del debate oral y público audiencia celebrada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha: 20 de Marzo 2013, donde la ciudadana MARIA EUGENIA FERNANDEZ D’EMPAIRE manifiesta haber recibido a su cuenta bancaria personal internacional la cantidad de CUARTENTA MIL DOLARES ( 40.000,00$) que dicha cantidad se encuentra en un cuenta a la orden del cualquier Tribunal. Este Tribunal le otorga valor de indicio de conformidad con lo establecido el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Y así se valora.
2.-Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte Demandada:
Sobre la primera pieza del expediente
16- Cursa a los folios 121 al 122, DOCUMENTAL, original, Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 12 de mayo de 2006, la cual quedó inserta bajo el No. 20, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó la ciudadana MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D’EMPAIRE, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.401, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., a los abogados ZONIA OLIVEROS MORA, LUCIA GOMEZ DE DELGADO, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y MAGALI CAROLINA GODOY CAMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.607, 11.914, 81.212 y 41.705, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se valora.
17.- Cursa al folio 220, Poder Apud Acta otorgado en fecha 19 de noviembre de 2010, por ante este Tribunal, del cual desprende el poder amplió y suficiente para actuar en el presente juicio que le otorgó la ciudadana MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D’EMPAIRE, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.401, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., a la abogada MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.691. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
Sobre la tercera pieza del expediente
Este sentenciador pasa a transcribir las pruebas documentales y testimoniales tal cual como fue indicada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas a saber:
18.- Cursa a los folios 341 al 345, DOCUMENTAL, copia simple Marcado: “W” de un Contrato de Comodato acompañado en copia simple emitida por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de Marzo de 2003, bajo el N° 16, tomo 18 de los libros de Autenticaciones respectivos.. Dicho contrato se celebro entre la empresa denominada INVERSIONES 51.159, C.A. y las administradoras JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS Y MARIA FERNANDEZ DE D’EMPAIRE y el Ciudadano JUAN MONTESINOS Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377, tercera pieza del expediente, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno conforme al primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y así se valora
19.--Cursante a los folios 86 al 92, marcado con la letra “D”, DOCUMENTAL, Copia Simple, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 16 de Noviembre del 2012, donde la Juez de la Causa Abog, Zomalia Gutiérrez expedida con el No.6M-1191-10., y donde el Ciudadano NORIEGA LAREZ JOSE GREGORIO es presentado por la presunta comisión del delito de Invasión. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377, tercera pieza del expediente, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
20.- .- Cursante a los folios 93 al 95 DOCUMENTAL, copia simple, marcado con la letra “D -2” ESCRITO DE DEFENSA de la causa N° 6J-1191 del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, , de fecha 20 de Noviembre 2012, donde el acusado expone que no invadió el referido inmueble, sino que se hizo a través de una negociación. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377, tercera pieza del expediente, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
21.- Cursante a los folios 96 al 108, copia simple, DOCUMENTAL, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, marcado con la letra “D 3” Juzgado de Primera Instancia en funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se presenta de fecha 30 de Noviembre 2012. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
22.- Cursante a los folios 165, al 169, DOCUMENTAL, copia simple, Marcado “Ñ”, Acta de entrevista realizada en el Comando 2 de la Guardia Nacional Destacamento 21 al Ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA y este afirma las conversaciones establecidas con la Ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ , fijándose precio de venta en dólares y entrega de documentos a través de email de su asistente del referido inmueble..- . Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, y el motivo de la impugnación del demandante fue que dicha prueba debía ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que ocurrió al presentar la demanda de la lectura de hechos narrados en ella, su contenido, coinciden con el contenido del acta de entrevista en consecuencia se tienen como fidedignas y se le otorgan valor pleno a la misma conforme al primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
23.-Cursante a los folios 144 al 146, Marcado con la letra “H”, copia simple, DOCUMENTAL, BORADOR DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, ,por ser copia simple, no ratificada en juicio y no estar suscrita por las partes, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
24.-Cursante a los folios 147 al 149. Marcado con la letra “I”, copia simple, DOCUMENTAL BORRADOR DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, por ser copia simple, no ratificada en juicio y no estar suscrita por las partes en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
25.- Cursante a los folios 150 al 152. Marcado con la letra “J”, copia simple DOCUMENTAL BORRADOR DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, por ser copia simple, no ratificada en juicio y no estar suscrita por las partes en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
26.-. Cursante a los folios 153 al 157. Marcado con la letra “K”, copia simple, DOCUMENTAL BORRADOR DEL DOCUMENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMRA VENTA. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, por ser copia simple, no ratificada en juicio y no estar suscrita por las partes, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
27.-. Cursante a los folios 158 al 161. Marcado con la letra “L”. Copia simple, DOCUMENTAL BORRADOR DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, por ser copia simple, no ratificada en juicio y no estar suscrita por las partes, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
28.- Cursante a los folios 346 al 347. Marcado “X” Copia simple, DOCUMENTAL de SOLICITUD EMITIDA por la Ciudadana LIC. AURA MAGALY FERNANDEZ a el organismo SATRIM, el cual solicita solvencia de Patente de la empresa J.L.FERNANDEZ & CIA C.A. así como el recibo 000062576, expedido por el mencionado organismo a nombre de la solicitante. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, y el motivo de la impugnación del demandante fue que dicha prueba debía ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
29.- Cursante a los folios 48 al 66, Marcado con la letra “B”. DOCUMENTAL, copia simple de la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Decimo de Control de fecha 24 de Noviembre 2009, y escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO cursante a los folios 81 al 85 identificado con la letra “C”, y emitido por el Ciudadano LUIS ANTONIO BERCENAS Y dirigido al Juez Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 20 de febrero del 2008, donde la empresa INVERSIONES 51.159 C.A. acusa al Ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ...y este solicita el sobreseimiento de la causa . Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377, tercera pieza del expediente, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
30.- Cursante a los folios 170 al 174 DOCUMENTAL, copia simple, marcado “O”, emanado por Comando Regional 2 de la Guardia Nacional de fecha: 29 de Mayo del 2 006, donde se realizo acta de entrevista a la Ciudadana LINDA ELIZABETH GUERRERO, esposa del Ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, y el motivo de la impugnación del demandante fue que dicha prueba debía ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
31.- Cursante a los folios 109 al 118, Marcado con la letra “E”. DOCUMENTAL AVALUO en copia simple, emanado por la empresa R.A REVALORIZA C.A., sobre el inmueble objeto de la demanda. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, y el motivo de la impugnación del demandante fue por ser copia simple y dicha documental debía ser ratificada en juicio, por emanar de u tercero todo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
32. Cursante a los folios 119 al 141, Marcado “F”, copia simple DOCUMENTAL DE INFORME TECNICO DEL AVALUO realizado por el ING ALI FAZA MEDINA. Correspondiente a marzo del 2006. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, y el motivo de la impugnación del demandante fue por ser copia simple y dicha documental debía ser ratificada en juicio, por emanar de un tercero todo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
33.-Cursante a los folios 142 y 143, 289 y 290 Marcado “G y S”, DOCUMENTAL, copia simple, emanado por la Fiscalía Tercera del Estado Aragua, de fecha 15 de diciembre 2006, donde el Ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA expone que el no es INVASOR, sino hizo una negociación de venta con la Ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, relacionando documentos administrativos del inmueble y transferencia bancaria realizada a la mencionada ciudadana. . Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, y el motivo de la impugnación del demandante fue que dicha prueba debía ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que ocurrió al presentar la demanda de la lectura de hechos narrados en ella, su contenido, coinciden con el contenido del acta de entrevista ya valorada y con esta declaración, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le otorgan valor presunción a la misma conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
34.- Cursante a los folios 353 a 373, Marcados: “Z”, “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4”. DOCUMENTALES, copias simples, se evidencia que en el referido inmueble funcionaban varias empresas denominadas COMERCIALIZADORA NORGUE, CONSTRUX MAX, CORPORACION NORIEGA GROUP Y GRECO BIKE”. Asimismo existen dos (02) fotos de la fachada del inmueble. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, y el motivo de la impugnación del demandante fue por ser copia simple y dicha documental debía ser ratificada en juicio, por emanar de un tercero todo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
35.- Cursante a los folios 348 al 352. Marcado con la letra “y”, copias simples de las DOCUMENTALES de los Balances Generales al 31 de agosto del 2011 de los Ciudadanos JOSE G. NORIEGA Y LINDA E. GUERRERO, los cuales fue visado por el colegio de Contadores del Estado Aragua el 22 de septiembre del 2011 con sus respectivas notas por un monto de Bs, 102.282.519,37, no obstante en activos fijos está reflejado un galpón ubicado en Santa Rita por un Monto de Bs. 36.595.833,03 Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, y el motivo de la impugnación del demandante fue por ser copia simple y dicha documental debía ser ratificada en juicio, por emanar de un tercero todo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
36. Cursante a los folios 336, 337, 338, 339 y 340, marcados “V” y “V1”, DOCUMENTALES, copias simples de Actas de entrevistas realizadas en el Comando 2 de la Guardia Nacional Destacamento 21 a la Ciudadana RAMIREZ DE PEREZ ASSIBE GRISELDA., titular de la Cedula de Identidad No. 3.727.417 empleada de la Empresa DISTRIBUIDORA GRECO, propiedad de ciudadano JOSE NORIEGA, y a afirma que llamo vía telefónica a la Ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, con la finalidad de solicitarle los datos personales de la cuenta en la ciudad de MIAMI de Estados Unidos, y la entrevista a la Ciudadana YELITZA JOSEFINA VERDE MUJICA, también empleada del mencionado Ciudadano, siendo ella la que recibió instrucciones de realizar la TRANSFERENCIA BANCARIA de 40.000 $. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, y el motivo de la impugnación del demandante fue por ser copia simple y dicha documental debía ser ratificada en juicio, por emanar de un tercero todo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
37.- Cursante a los folios , 291, al 310, marcado con la letra “S1” S2” “S3”, Copias simples de DOCUMENTALES contenidas de LIBELO DE DEMANDA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA, ESCRITO DE SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS, SENTENCIA QUE DECLARO EXTINGUIDO EL PROCESO sobre un Juicio por reivindicación incoada por la demandada en este Juicio contra el demandante emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente 10865, Este sentenciador observa que dichas documentales fueron objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, y el motivo de la impugnación del demandante fue que dicha prueba debía ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Ahora al observar que de su contenido se desprenden que las partes en ese juicio son las mismas que han estado debatiendo por el inmueble discutido en el presente juicio se valoran en su conjunto como indicios conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
38.- Cursante a los folios 175 al 208, Marcado “P”, Copia simple DOCUMENTAL DE INFORME TECNICO DEL AVALUO realizado por el ING ALI FAZA MEDINA. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, y el motivo de la impugnación del demandante fue por ser copia simple y dicha documental debía ser ratificada en juicio, por emanar de un tercero todo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
39.-Cursante a los folios 209 al 213. DOCUMENTALES copia simples, marcado “Q” y Q1, emanado por Comando Regional 2 de la Guardia Nacional de fecha: 10 de Mayo del 2006, donde se realizo ACTA DE ENTREVISTA al Ciudadano: ANGEL JESUS URICARE NIEVES. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, y el motivo de la impugnación del demandante fue que dicha prueba debía ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
40.- Cursante a los folios 209 al 214. DOCUMENTAL copia simple, marcado “R”, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, signado bajo el Nº 022-06. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, y el motivo de la impugnación del demandante fue que dicha prueba debía ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. con excepción de las documentales contenidas en dicho expediente que ya han sido valoradas y consideras up supra, tal como lo es entre tantas la copia del título de propiedad, la copia de la transferencia bancaria, la constancia del vigilante del galpón Y así se valora.
41.- Cursante a los folios 252, al 265 y 325 al 333, marcado con la letra “T1 ” T2”, copias simples de DOCUMENTALES, contenidas de unas SENTENCIAS; sobre un procedimiento administrativo incoada por la demandante en este Juicio contra la Alcaldía del Municipio Girardot emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Región Central expediente 8713, donde declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la resolución de la Alcaldía Municipal, siendo desistido el recurso de apelación interpuesto sobre dicha sentencia. Este sentenciador observa que dichas documentales fueron objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377 de la tercera pieza del expediente, y el motivo de la impugnación del demandante fue que dicha prueba debía ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorgan valor alguno y la misma se desechan por que no guardan relación con el presente juicio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
42.-Cursante a los folios 334 al 335, DOCUMENTALES copia simples, marcado “U”, emanado por Comando Regional 2 de la Guardia Nacional de fecha: 17 de Mayo del 2006, donde se realizo ACTA PROCESAL. Este sentenciador observa que dicha documental fue objeto de impugnación dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito cursante a los folio 347 al 377, de la tercera pieza del expediente, y el motivo de la impugnación del demandante fue que dicha prueba debía ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se tienen como fidedignas ni se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
43.- Cursa al folio 93 al 109, cuarta pieza, Marcado “A”, del escrito de informe de la parte demandada DOCUMENTAL, Copia certificada, del acta del debate oral y público (conclusiones) celebrada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha: 31 de Julio 2013, . Este Tribunal le otorga valor de indicio de conformidad con lo establecido el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
44.- Cursa al folio 93 al 109, cuarta pieza, Marcado “A”, del escrito de informe de la parte demandada DOCUMENTAL, Copia certificada, de LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha: 31 de Julio 2013. Donde refiere que el inmueble es el mismo objeto del presente juicio. Este Tribunal le otorga valor de indicio de conformidad con lo establecido el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
45.- Cursa al folio 110 al 199, cuarta pieza, Marcado “A”, del escrito de informe de la parte demandada DOCUMENTAL, Copia certificada, DE LA SENTENCIA CONDENATORIA emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha: 30 de Septiembre 2013. Donde refiere que el inmueble que el demandante fue condenado por el delito de Invasión. Este Tribunal le otorga valor de indicio de conformidad con lo establecido el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
B.-TESTIFICALES.
La parte demanda promovió las testifícales 5 ciudadanos: JUAN MONTESINO ALCALA, JOSE LA MORGUE, AURA MAGALY MENDEZ BUENO, CARLOS TEJERO y CARMEN ALCINA CASTILLO. Evacuándose 4 Los cuales expusieron:
1.- Cursante al folio 377 y 378, declaración del ciudadano: JUAN MONTESINOS:
…”En horas de Despacho del día de hoy, CUATRO (4) DE FEBRERO DE 2.013, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia y declaración del ciudadano: JUAN MONTESINOS. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y compareció el ciudadano JUAN MONTESINOS, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ser venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad No. V – 3.949.899, y domiciliado en: La Avenida Venezuela, Edif. Ona, Piso: 7, El Rosal Caracas. Se deja constancia igualmente de la presencia de la abogada Rosa Plessman, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.691, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado este Tribunal previa las formalidades de Ley, y haciendo sido legalmente juramentado el comparecencia pasa a interrogar al testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que el inmueble en la Calle El Cambio No 19 fue invadido. CONSTESTO: Si lo se. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien es el propietario del inmueble ubicado en la Calle El Cambio No 19 El Piñonal 2, Contesto: Si se.- TERCERO: Diga el testigo, que conoce sobre la invasión de la que fue objeto el inmueble antes referido, Contesto: Yo tenía un comodato en ese inmueble y sabía que estaba siendo vendido y yo tenía la primera opción de compra y había renunciado a ella, fui notificado por las propietarias que varios vendedores probablemente visitarían el inmueble y yo debía instruir a mi empleado el Señor Pacheco que les permitiera la entrada para ver el local. Según me contó mi empleado unas personas vinieron en varias oportunidades y un día se les presentaron diciendo que lo habían comprado y se posesionaron del mismo, a partir de ese momento no tuve acceso al entrar al inmueble.- CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta la persona que llegaron al inmueble diciéndoles al señor Pacheco que lo habían comprado y se posesionaron del mismo, quien era o eran. Contesto: Me entere cuando llame a recamarles a las propietarias que no me habían avisado que los había vendido y me informaron que no lo habían vendido sino que lo habían invadido.- QUINTA: Diga el testigo, que tenía usted en el interior del inmueble que ocupaba dado el contrato de comodato, Contesto: Lo usaba de depósito de rolas de madera de teca, pero no pude terminar de sacarlas ya que no pude entrar más, cuando ellas me notificaron que lo estaban vendiendo yo empecé a mudar la madera a otros depósitos, pero que hubo un remanente que ya no pude sacar.- SEXTA: Diga el testigo por que no las pudo sacar o quien se lo impidió. Contesto: Las personas que estaban construyendo en el inmueble que según me informo Pacheco (Mi empleado) eran los invasores. Ese día pague su sueldo y sus prestaciones en vista que él tampoco le permitían la entrada al inmueble ya que lo habían sacado.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman….”
2.- Cursante al folio 399, declaración de la ciudadana AURA MAGALY MENDEZ:
…” En horas de Despacho del día de hoy, CUATRO (4) DE FEBRERO DE 2.013, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia y declaración de la ciudadana AURA MAGALY MENDEZ. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y compareció la ciudadana AURA MAGALY MENDEZ BUENO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V – 3.841.984, y domiciliada en: - Avenida Sucre Norte Residencias Santa Marta Urb. San Isidro Piso 4 Apart. 4 – A, Maracay. Se deja constancia igualmente de la presencia de la abogada ROSA PLESSMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si n por medio de apoderado judicial alguno. En este estado este Tribunal previa las formalidades de Ley, y habiendo sido legalmente juramentado el comparecencia pasa a interrogar al testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el inmueble ubicado en la Calle El Cambio No 19 El Piñonal 2, Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo porque razón lo conoce y que sabe sobre el mismo. Contesto: Porque soy Corredora de Inmuebles y lo tuve dentro de mi cartera de inmueble. Pero me presente con un cliente y se me informo que lo había cambiado de dueño. – TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo quien le informo y porque se había cambiado de dueño y que sabe al respecto. Contestó: Ese día entre buscando el vigilante que siempre me atendía y un señor que me dijo que era maestro de obra me informo que el inmueble había sido vendido llame a la Dra. Fernández, en virtud de que como lleve varios clientes pudiese habérselo vendido a uno de mis clientes en relación a lo de la comisión, pero me informo que fue invadido. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún conocimiento de que ese inmueble haya sido invadido aparte de lo que dijera la Dra. Fernández. Contestó: Ocupado si lo sé porque por curiosidad pase y vi a otros ocupantes, no sé cómo entro si fue invadido no me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo; si tiene algo más que declarar sobre el asunto. Contestó: No. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. En horas de Despacho del día de hoy, CUATRO (4) DE FEBRERO DE 2.013, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia y declaración de la ciudadana CARMEN ALCINA CASTILLO. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y compareció la ciudadana: CARMEN ALCINA CASTILLO quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V – 3.435.341, y quien haber testificado en otro juicio, domiciliada en: - Los Tamarindo Calle 3 No. 36, Maracay. Se deja constancia igualmente de la presencia de la abogada ROSA PLESSMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado este Tribunal previa las formalidades de Ley, y habiendo sido legalmente juramentada la comparecencia pasa a interrogar a la testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el inmueble en la Calle El Cambio No 19 El Piñonal 2, Contesto: No. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al Sr Regulo Pacheco y que conoce de su trabajo. Contesto: Si lo conozco, y sé que el trabajo de él es jalar machete, agricultor, y en el galpón él lo cuidaba. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el señor Pacheco llego a su casa y que dijo al llegar a la misma, contesto: Bueno cuando el llego me toco a la puerta y entonces me dijo Carmen mira vengo a hablar contigo, quiero si me puedes hacer un favor de darme un lado aquí en tu casa, mientras viene Justina la hermana de él que estaba viajando e Apure, y la casa esta trancada y no tengo a donde llegar entonces no tienes a donde llegar, no la casa esta trancada, yo le dije pero bueno Regulo que pasa, traigo los peroles para meterlos aquí mientras viene Justina. Y yo le dije porque tu vienes así, y él me dijo que el Señor del Galpón el nuevo dueño, me dijo que tenía que salir que no podía estar, y me puso esta camioneta con este chofer para que trajera los perles, los cotos, entonces yo le dije dónde están los peroles, están en la camioneta, y la camioneta tenía un letrero que decía bicicletas Greco, entonces le abrí el portón, y metió sus corotos por el portón. Luego se enfermó y me pidió el favor que le llamara a la Dra. María Eugenia y me dio el teléfono, que le digiera (sic) a María Eugenia que viniera a traerle alguito de plata de dinero y para comprar remedios porque estaba muy enfermo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algo más que declarar en este juicio, Contesto: No más nada.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-…”. Además Cursa a los folios 41, al 46 tercera pieza del expediente DOCUMENTAL, Copia certificada marcado con la lera A1 declaración de esta misma ciudadana AURA MAGALY MENDEZ BUENO, rendida por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en expediente N°45531, y se especifica que el Ciudadano JUAN MONTESINOS era comodatario del Inmueble.
3.- Cursante al folio 401, declaración de la ciudadana: CARMEN ALCINA CASTILLO:
..”En horas de Despacho del día de hoy, Cuatro (04) de febrero de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia y declaración de la ciudadana: CARMEN ALCINA CASTILLO. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y compareció la ciudadana: CARMEN ALCINA CASTILLO quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3435341, y quien haber testificado en otro juicio, domiciliada en:- Los Tamarindo Calle 3 N° 36 , Maracay. Se deja constancia igualmente de la presencia de la abogada. ROSA PLESSMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado este Tribunal previa las formalidades de Ley, y habiendo sido legalmente juramentada la comparecencia pasa a interrogar a la testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el inmueble en la Calle El Cambio N° 19 Piñonal 2, Contestó: No. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al Sr. Regulo Pacheco y que conoce de su trabajo Contestó: Si lo conozco, y se que el trabajo de el es jalar machete, agricultor, y en el galpón el lo cuidaba. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el señor Regulo Pacheco llegó a su casa y que le dijo al llegar a la misma, contestó: Bueno cuando el llegó me toco a la puerta y entonces me dijo carmen mira vengo a hablar contigo, quiero si me puedes hacer un favor de darme un lado aquí en tu casa, mientras viene Justina la hermana de el que estaba viajando en apure, y la casa esta trancada y no tengo a donde llegar, entonces no tienes a donde llegar, no la casa esta trancada, yo le dije pero bueno Regulo que pasa, traigo los peroles para meterlos aquí mientras viene Justina. Y yo le dije porque tu vienes así, y el me dijo que el señor del Galpón el nuevo dueño, me dijo que tenia que salir que no podía estar, y me puso esta camioneta con este chofer para que me trajera los peroles, los corotos, entonces yo le dije donde están los peroles, están en la camioneta, y la camioneta tenia un letrero que decía bicicletas greco, entonces le abrí el portón, y metió sus corotos por el portón. Luego se enfermó y me pidió el favor que le llamara a la Dra. María Eugenia y me dio el teléfono, que le dijera a María Eugenia que viniera a traerle alguito de plata de dinero, para comprar remedios porque estaba muy enfermo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algo mas que declarar en este juicio, Contestó: No mas nada.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”-
4.- Cursante al folio 409 y 410, declaración del ciudadana: CARLOS TEJERO LEON:
…”En horas de Despacho del día de hoy, quince (15) de Marzo de 2.013, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia y declaración del ciudadano: CARLOS TEJERO LEON, -Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y compareció el ciudadano: CARLOS TEJERO LEON, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V – 3.202.070, y domiciliado en: Maracay Estado Aragua. Se deja constancia igualmente de la presencia del abogado FRANCSCO RAMON CHONG RON, inscrito en el inpreabogado No. 63.789, apoderado judicial de la parte actora y la abogada ROSMAR TAHIS GOMEZ PLESSMANN, inscrita en el inpreabogado No. 78.647, asistiendo a la ciudadana MARIA EUGENIA DE D` EMPAIRE, parte demandada en el presente juicio.-. En este estado este Tribunal previa las formalidades de Ley, y habiendo sido legalmente juramentado el comparecencia pasa a interrogar al testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce el inmueble en Calle El Cambio No. 19 del Piñonal, Contesto: Si lo conozco; SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a los propietarios de ese inmueble, Contesto; Si lo conozco, TERCERO: Diga el testigo, como conoció a los propietarios y el inmueble referido, Contesto: Conocí a los propietarios por intermedio de mi cuñado doctor Augusto León en Caracas, me lo refirió para relacionarme y me ayudara con la venta de un galpón en la Zona Industrial El Piñonal. Así fue que lo conocí a las hermanas Fernández. – CUARTA: Diga el testigo, con quien se entrevistaba para ingresar a los interesados a dicho inmueble, contesto: yo me entrevistaba con la Doctora María Eugenia Fernández, para que preguntara por el vigilante no me acuerdo e nombre del vigilante era un flaco alto, y se me permitía ingresar al inmueble, cuando llevaba a las personas interesadas del mismo. QUINTA: Diga e testigo, si sabe usted lo que ocurrió en el referido inmueble, contesto: lleve a un cliente el Sr. Freitas de nacionalidad Portuguesa distribuidor de lácteos en la Zona que estaba interesado en dicho inmueble, cuando fui de visita, me encontré que estaban movilizando los techos no estaba el mismo vigilante habían unos vigilantes privados y pregunte si podía acceder y me dijeron que no, que dicho galpones ya se habían vendidos, a una compañía que se llama Bicicletas Greco, en vista de esto llame a la Sra. María Eugenia Fernández una de las propietarias le reclame que porque no me había participado la venta de dicho inmueble y me contestó que no sabía nada del caso.- SEXTA: Diga el testigo, que hace usted y donde trabaja; contesto: Yo construyo y vendo inmueble en una Compañía llamada TRIADA CONTRUCCIONES, C.A. Es todo.- Seguidamente pasa a realizar las siguientes preguntas el apoderado judicial de la parte actora Dr. Francisco Chong, de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo la fecha en que supuestamente usted tuvo contacto con las hermanas Fernández. Contestó: Fecha no recuerdo pero sé que hace muchos años, 8 o 9 años, SEGUNDO: Diga el testigo la fecha en que usted supuestamente se trasladó con el ciudadano Freites al galpón objeto del presente litigio, seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada se opone a la pregunta, solicita del despacho le indique al abogado reformule la pregunta porque contiene tecnicismo jurídico el cual podría desconocer el testigo, seguidamente la parte actora insiste en la pregunta debido a que en primer lugar el testigo, ha respondo a la pregunta primera formulada por su promoverte “que conoce la dirección del galpón objeto del presente juicio, y además de ello mal podría hablarse de tecnicismo jurídico cuando el propio testigo es parte demandada en un juicio que está en su contra y contra el Ing. Cadenas por ante este Tribunal donde el aquí presente funge como apoderados judiciales de dichas personas por lo cual conoce perfectamente el léxico utilizado.- Seguidamente se pronunció la ciudadana jueza, y se aclaró la pregunta ordenando al testigo responder la misma, Contesta: la fecha exacta no me recuerdo, TERCERO: Diga el testigo, Si conoce al ciudadano José Gregorio Moriega, Contesto: No, no lo conozco. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que entre el Sr Noriega y las hermanas Fernández se realizaran en el mes de junio del año 2.005, una negociación sobre el galpón objeto del presente juicio y mediante la cual el Sr. Noriega realizara un depósito bancario correspondiente a un primer pago en relación al galpón en cuestión por un monto de 40 mil dólares americanos en la Cta de la ciudadana Josefina M. Fernández de Solis. Contestó: No se ningún tipo de detalle.- Es todo, termino, se leyó y conforme firman…”
Para este Sentenciador, efectivamente de las declaraciones de los testigos, se desprende y evidencia que todos son testigos referenciales, ninguno de ellos presenció los hechos manifestados y rendidos en sus declaraciones, por lo que no pueden ser valorados como ciertos sin la presencia de otros ‘indicios comprobados’ en favor de la pretensión de la representación judicial de la parte demandada, es más en sus deposiciones, realizan aseveraciones que coadyuvan a la comprobación de lo alegado por la parte demandante, como lo es la existencia y voluntad de actividades dirigidas a vender por medio de intermediarios y propietario, el galpón objeto de la presente demanda, lo cual constituyen un grupo indicios para demostrar la voluntad de vender de los representantes legales de la sociedad mercantil a quien se demanda. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
MOTIVA
A.- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora pretende en la presente acción de cumplimiento de contrato, tal como se desprende del contenido de la presente demanda que la sociedad mercantil Inversiones 51.159 C.A, proceda en cumplimiento de su obligación como vendedor a otorgarle el instrumento documental que acredite fehacientemente la propiedad del inmueble constituido como objeto del contrato de compra venta cuya ejecución demanda, por haberse perfeccionado entre la precitada sociedad y el actor el contrato de venta a través de la aceptación de la inicial del precio convenido y la entrega material del inmueble, y aunado a ello en su contestación la representación judicial de la parte demandada, alegó que el inmueble objeto de la presente demanda era de su propiedad y que sobre él pesaba un contrato de comodato, y que existían varias personas interesadas en comprarlo entre ellos el demandante, y con las pruebas promovidas pretendió evidenciar la invasión u ocupación ilegal del galpón, así quedó establecida la controversia en el primer capítulo de la presente motiva.
Constata este Juzgador que la presente acción está dirigida a lograr que la sociedad mercantil Inversiones 51.159 C.A, proceda en cumplimiento de su obligación como vendedor a otorgarle el instrumento documental que acredite fehacientemente la propiedad del inmueble constituido como objeto del contrato de compra venta cuya ejecución demanda, por presuntamente haberse perfeccionado la venta entre la precitada sociedad y el demandante.
Es fundamental para este jurisdicente dejar sentado las siguientes precisiones, legales, doctrinales y jurisprudenciales de la institución de los contratos, sus elementos esenciales y existenciales, específicamente el consentimiento y el precio, antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa:
Ahora bien, La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el consentimiento, el objeto y la causa, los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual reza así: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que puede ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.
En este mismo orden de ideas, con relación a la primera condición, denominada el Consentimiento de las partes, cabe acotar que el mismo es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.
En este sentido, la doctrina ha definido al Consentimiento; como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, está integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades requiriéndose de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin que obtenga conocimiento, y debiendo combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, señala: “El contrato es definido por nuestro C.C. (Art. 133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
“El contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes. Presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra. Son recíprocamente deudores. El artículo 1.134 lo define así: “el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente”.
En el contrato bilateral cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo.
“De una manera general podemos afirmar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez es el caso por ejemplo, del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato y de la capacidad, presupuesto fundamental para la validez del mismo”. Elementos Esenciales. “Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Son elementos esenciales: el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad; el cumplimiento de las formalidades, en los contratos solemnes, la entrega de la cosa, en los contratos reales; el precio (pago de una suma de dinero), en la venta”.
Estos elementos son necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento, o sea, el consentimiento válido. Si una de las partes es un incapaz o ha otorgado su consentimiento viciado (consentimiento afectado de error, dolo, o violencia), puede pedir la nulidad del contrato celebrado “El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo.”
“El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez”.
A su vez, la causa del contrato es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente y es susceptible de un enfoque objetivo y de uno subjetivo. Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes. La doctrina italiana acoge como criterio de causa del contrato el punto de vista objetivo”. El contrato necesita de una causa, sin ella sería inconcebible; igual sería si faltara el consentimiento y el objeto.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido con respecto al consentimiento lo siguiente, en Sentencia Nº 319, Expediente Nº 99-044 de fecha 17/07/2002:
...” La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas..."
En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, el cumplimiento de la entrega de la cosa o de las formalidades pautadas en la ley.
Por otra parte, en cuanto al objeto, dispone el artículo 1.155 del Código Civil, lo siguiente: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.” El objeto, es uno de los elementos o condiciones para la existencia del contrato, y lo consagra nuestro Código Civil, cuando señala entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato debe haber un “objeto que pueda ser materia de contrato”, así lo dispone el artículo 1.141 ya mencionado.
El código civil en su artículo 1474 define: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Del texto de la ley se deduce que se trata de un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y a garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador la cual se obliga a pagar el precio en dinero.
De la definición anterior se desprenden dos obligaciones esenciales del vendedor cuales son transferir y garantizar la propiedad de una cosa u otro derecho.
El artículo 1161 del Código Civil preceptúa: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se haya verificado”, lo cual justifica el hecho que el contrato de venta se perfecciona por la aparición del consentimiento siendo la obligación de transferir la propiedad y hacer la tradición de la cosa una consecuencia del mismo. La venta es un contrato consensual requiriéndose para su perfeccionamiento el consentimiento de las partes sin perjuicio del cumplimiento de formalidades particulares para ser oponible el mismo frente a todos terceros o a determinada categoría de terceros.
La venta es un contrato eminentemente consensual siendo por tanto el consentimiento un elemento esencial a su existencia o a su validez.
Así mismo existe la venta desde el momento en que se perfecciona a través de la manifestación del consentimiento bilateral de comprar y vender, constituyéndose la consensualidad en la formación del contrato en un principio general a todos los contratos quedando particularmente establecida para la transmisión de la propiedad establecida en el artículo 1161 del código civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente tal como pacíficamente lo ha establecido la doctrina, la venta es un contrato bilateral en el cual tanto vendedor como comprador asumen obligaciones reciprocas lo cual trae como consecuencia que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar a su elección en sede judicial la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1167 del código civil. ASÍ SE ESTABLECE.
B.- DE LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE PRUEBA

Antes de realizar una apreciación sobre la conducta procesal y probatoria desplegada por la representación judicial de las partes intervinientes, es preciso dejar sentado las siguientes consideraciones:
El artículo 1.354 del Código Civil establece la regla general de que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante, ambas disposiciones han sido interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia cuando se trata de la invocación de hechos negativos, destacándose que cuando lo alegado es de esa naturaleza, se invierte la carga de la prueba.
El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b. Como el producto de la acción de probar; y
c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de noviembre de 1.997, ha expresado:
“...Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia RC.0377, de fecha 14 de junio de 2.005, cono Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber: a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba. b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho. c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones. d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Definidos los anteriores conceptos al caso de autos este juzgador, deja sentado como se aplican al caso de autos en los siguientes términos: en su libelo, el actor relata, que desde la segunda quincena del mes de Julio del año 2005 entabló conversaciones con la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLÍS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.156.403 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien en su carácter de administradora de la empresa denominada INVERSIONES 51.159, C.A., domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el N° 53, tomo 107-A SGDO. Que JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS le manifestó que su representada INVERSIONES 51.159, C.A., era la propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio N° 19 Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Que ella, JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, en su carácter de administradora de la empresa INVERSIONES 51.159, C.A., le ofrecía en venta ese descrito inmueble por la suma de CUATROCIENTOS MIL DOLARES ($ 400.000,oo), lo que convertido al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,oo) por un dólar americano, arroja la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 860.000.000,oo). Así mismo, continua relatando el actor, le manifestó que ella, JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS, se encargaría de enviarle la documentación donde constaba que la empresa INVERSIONES 51.159, C.A., era la propietaria del inmueble que se le estaba ofreciendo en venta, al igual que le enviaría las especificaciones del mismo a su dirección de email. En efecto, continua el actor con su relato, diciendo que en fecha 28 de Julio del año 2005, la mencionada ciudadana : JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, le envió el mencionado email dirigido a la ciudadana GRISELDA PÉREZ, quien es, afirma el actor, su asistente en la empresa DISTRIBUIDORA GRECO, C.A., y con copia, de ese email, para el actor. De la misma manera, manifiesta el accionante, que dicha ciudadana también le envió, copia del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES 51.159 C.A., copia del documento público donde INVERSIONES 51.159 C.A., adquirió el inmueble que se le ofreció en venta, así como también copias contenidas de: su cédula de identidad, la solvencia Municipal del inmueble, y la constancia de inscripción catastral del mismo, así como también copia del plano de ubicación del inmueble emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano. Posteriormente, sigue relatando el actor, una vez que fue a ver el inmueble y estuvo conforme en comprarlo, se reunió nuevamente con la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, para así proceder a cerrar la negociación definitiva sobre el aquí identificado inmueble. En este sentido, ambas partes contratantes convinieron en dar por celebrada la negociación de compra venta por el precio de Cuatrocientos Mil Dólares Americanos ($ 400.000,00) al cambio oficial de Dos MI Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150,00) por cada dólar americano, bajo la siguiente modalidad de pago: A) La suma de Cuarenta Mil Dólares ($ 40.000,oo) que JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, le transferiría a la cuenta bancada que JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, posee en el banco denominado COMMERCEBANK en la ciudad de Miami estado de Florida de los Estados Unidos de América, signada con el N° 30830258381: Cantidad esta que al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150,00) por cada dólar americano, arroja la cantidad Ochenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 86.000.000,oo) y B) La suma de Trescientos Sesenta Mil Dólares Americanos ($ 360.000,oo) que JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ cancelaría en bolívares al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar americano, lo que da la suma de Setecientos Setenta Cuatro Millones de Bolívares (Bs.774.000.000,oo) pagaderos así: B-l) Para el día 1 de Enero del año 2006 la suma de Cuatrocientos Treinta Millones de Bolívares (Bs.430.000.000,00); y B-2) Para el día 16 de Marzo del año 2006, la suma d Trescientos Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs.344.000.000,00). Así mismo, se convino que para garantizar el saldo deudor de la negociación de compra venta se constituiría hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de esa negociación. En fecha 30 de Agosto del año 2005, continúa el actor con su relato, cumpliendo con las condiciones de pago establecida con la vendedora, el aquí demandante procedió a depositarle, mediante transferencia bancaria los Cuarenta Mil Dólares ($ 40.000,00) pactado como inicial del precio de la venta, en la cuenta bancaria arriba señalada qué la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS posee en el citado banco denominado COMMERCEBANK, de la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, signada con el N° 308302583812. Una vez realizado este pago concerniente a la referida negociación de compra venta, la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, le manifestó que el vigilante del inmueble objeto de la negociación, por instrucciones de ella, le iba a entregar las llaves del mismo para que así procediera a su limpieza y reparación, ya que ese inmueble estaba abandonado, no estaba alquilado ni en funcionamiento, porque no estaba allí instalada ninguna empresa. Efectivamente, el vigilante del galpón identificado como el ciudadano REGULO PASTOR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.838.041 y de este domicilio, en fecha 9 de Septiembre del año 2005 le entregó las llaves del galpón siguiendo precisas instrucciones de la referida JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS Para esa oportunidad de la entrega de las llaves del galpón por parte del vigilante, éste le firmó, continua relatando el actor, una constancia de la entrega de las mencionadas llaves del galpón, como en efecto se hizo, estampando además sus huellas dactilares, dejándose constancia que las llaves del galpón las entregaba el vigilante por instrucciones de la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS. Continua relatando el actor, que una vez que tomó posesión del inmueble mediante la entrega voluntaria de las llaves de acceso al mismo, comenzó de inmediato a acondicionar el inmueble, que como ya se dijo estaba en estado de abandono; y para ello tuvo que contratar el corte de la maleza que rodeaba todo el inmueble, la que se encontraba sumamente crecida por falta del debido mantenimiento. De la misma manera, procedió a contratar los servicios de personas naturales y jurídicas para emparejar las áreas adyacentes al galpón, reparar el techo del galpón en sus tres (3) naves, reparar la estructura, el piso, la fachada, colocación de rejas, etc. Entre estas personas naturales y jurídicas que han hecho y están haciendo estas laborales de acondicionamiento del galpón, mediante presupuestos y cotizaciones previas, de las empresas CONSTRUCCIONES EDGARDO, CA. representada por EDUARDO MAZZETTA VENEZOLANA DE COBERTURA, CA., ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, CA., SETECRY CA, representada por JOSÉ DOMÍNGUEZ, ESTRUVENSA, S.A., representada por ROSARIO CORIO, y los ciudadanos YESID TORRES, RAFAEL AGRINZONES, ÁNGEL URICARE, SALVADOR DIMARTINO, FRANCISCO DELGADO y MANUEL MARTÍNEZ, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. De estas obras presupuestarias y en parte ejecutadas en el inmueble o galpón, sigue el aquí demandante con su relato, le ha cancelado a estas citadas personas jurídicas y naturales la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.248.438.437,30), mediante cheques emitidos a la orden de estas personas naturales y jurídicas desde el 23 de Septiembre del año 2005 hasta el 14 de Octubre de este año 2005. Cheques estos girados contra los Bancos Banesco, Mercantil, Venezuela y Provincial, con sede en esta ciudad de Maracay, y proveniente de las chequeras pertenecientes a la empresa COMERCTALIZADORA NORGUE, CA, de la cual es su representante legal.
Es así como, la demandada, INVERSIONES 51.159, C.A., representada por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil, por su parte, comienza su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, expone que sobre el inmueble se había celebrado un contrato de comodato, donde se acordó que el comodatario tenía el derecho preferente para adquirirlo en cuanto se decidiera venderlo. Que se le ofreció en venta y manifestó no estar en condiciones de comprarlo. Que muchas personas estaban interesadas en comprarlo, así como varios corredores en conseguir un comprador que muchas personas estaban interesadas, así como corredores en conseguir un comprador. Que entre los interesados en comprarlo estaba el señor JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, quien le planteó, al intermediario corredor (que más adelante, en el mismo escrito de contestación, identifica como el señor JOSÉ LA MORGIA), que el propietario le enviara a las direcciones de correo electrónico que suministro, los datos y fotos del referido bien, lo que dio lugar al envío de algunas especificaciones, fotografías y números telefónicos de dos de las representantes. Todo ello ocurrió a finales del mes julio del 2005. Que nunca conversaron la señora JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS y el señor JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ la segunda quincena del mes de Julio del 2005. Que JOSÉ LA MORGIA fue quien le comento a la representante de la vendedora, que JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ se había mostrado bastante interesado en adquirir el inmueble. Y también le hizo saber que el precio de inmueble era de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DOLARES ($ 1.500.000,00). Que la señora JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS envío el e-mail a las direcciones que le suministro el señor JOSÉ LA MORGIA. Más adelante admite que el actor depositó ($ 40 000,00) a la señora JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS en la cuenta bancaria identificada por el accionante en el libelo de la demanda. Pero dice que los datos de esa cuenta bancaria no se lo suministro JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS al hoy demandante.
Tomando nuevamente el punto referente a lo anteriormente expuesto sobre la inversión de la carga de la prueba, por la conducta procesal desplegada por la representación judicial de la parte demandada, la jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (Gaceta Forense N° 17 2° etapa p. 63).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados y tomados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que la Sala de Casación Civil expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (Gaceta Forense N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Es así como se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada. Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del Código Civil está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Como se observa de las actuaciones que cursan en autos, la demandada no se encerró en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho, para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque no es el actor quién tiene que probar, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas, por lo que concluye este juzgador que esa actitud dinámica del demandado ocurrida en el caso de autos, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar el cumplimiento del contrato ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, la demandada cuando negó en forma pura y simple los hechos narrados en el libelo de la demanda y consecuencialmente, negó haber incumplido con su obligación como vendedor, incurrió en una negación de una negación, y de acuerdo con los fallos reiterados de la jurisprudencia, esa actitud de la accionada se erigió en una afirmación que necesariamente tenía que ser probada. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a tales precisiones, en el marco del presente proceso, la parte actora promovió un gran cúmulo pruebas que siendo algunas valoradas como indicios producen una convicción a este sentenciador sobre la existencia de un negocio jurídico entre la parte demandante y demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

C.- DE LA EXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES
PARA LA EXISTENCIA DE CONTRATO OBJETO DEL
PRESENTE PROCEDIMIENTO



Lo pretendido por el actor de la presente demanda, es que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., cumpla con su obligación de otorgarle el correspondiente instrumento de propiedad del inmueble objeto del contrato de compra venta efectuado entre la mencionada sociedad y el demandante, por haberse perfeccionado el mismo, con la aceptación de la inicial del precio pactado y haberse realizado la entrega material del inmueble.
A los fines de interpretar el contrato en cuestión, considera este Tribunal imprescindible dar a conocer la acepción dada por la doctrina respecto a ambos contratos.
Por otra parte, la opción de compraventa puede ser unilateral o bilateral, según exista consentimiento manifestado de una o ambas partes. En el presente caso, se observa claramente que la manifestación de voluntad fue expresada y afirmada de manera inequívoca por ambas partes, tanto del vendedor como del comprador, en razón de lo cual, no queda lugar a dudas, que nos encontramos frente a la llamada “promesa bilateral de venta”.
Respecto a la promesa bilateral, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, ha sostenido:
“… Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. Asimismo ha indicado este autor, en la misma obra, que el contrato de compraventa “es aquel por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”.
Asimismo, el artículo 1.474 del Código Civil, define el contrato de compraventa de la siguiente manera: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Respecto a las llamadas “promesa bilaterales”, que es el caso que nos ocupa, la doctrina mayoritaria ha sostenido, entre estos el Dr. Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, que “…en el caso de promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo…”
En efecto, con respecto al caso que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, sobre el perfeccionamiento de los contratos, dejó sentado lo siguiente:
“…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…”.
En este mismo orden de ideas más recientemente, esa misma Sala, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece, Caso: DIEGO ARGÜELLO LASTRES, sobre el perfeccionamiento de los contratos, estableció lo siguiente:
"...Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta..." Resaltado y subrayado propio de este juzgador
Aunado lo anteriormente expresado, debe tenerse en cuenta, que conteste a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
Por otra parte, La jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, ha sostenido que ante las declaraciones explícitas y precisas de los contratantes no le es permitido a los Tribunales darles un significado distinto del que aparece evidente del significado propio de las palabras, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Por interpretación en contrario de lo anteriormente señalado, en caso de que las partes o una de ellas no esté de acuerdo con la calificación dada al contrato que han suscrito, el contenido del mismo debe ser analizado por el Tribunal, a los fines de determinar la naturaleza del mismo y su alcance.
En esta oportunidad cabe observar la disposición establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así, pues, tenemos que el artículo anteriormente transcrito, le da la potestad al Juez de interpretar y calificar los contratos que presenten ambigüedades, independientemente de la calificación dada por las partes a los mismos, en atención a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
Por consiguiente, no puede este Juzgador señalar otra cosa distinta, pues del contrato verbal debe deducirse la voluntad de los contratantes de vender y comprar, respectivamente.
Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a una acción de cumplimiento de contrato de compraventa el cual desde un principio fue planteado, por el comprador y por la conducta probatoria desplegada por la demandada, en la cual debe considerarse que ha habido manifestación del consentimiento de ambas partes, por un lado de vender el inmueble bajo un precio determinado y por el otro de adquirir la propiedad del mismo aceptando dicho precio, evidenciándose de autos que ha quedado perfeccionado el mismo, al estar alegado por el actor y reconocido por el demandado, que en dicho contrato se cumplieron con todos y cada uno de los elementos esenciales, a saber: el objeto del contrato, el precio y el consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.


D.- DE LA EXISTENCIA DEL CONSENTIMIENTO
EN EL CONTRATO OBJETO DEL
PRESENTE PROCEDIMIENTO

Para resolver el mérito de la causa es fundamental dejar sentado que el cúmulo de las pruebas aportadas por el accionante y la conducta procesal y probatoria desplegada por la demandada, permiten desarrollar la actividad juzgadora por la suma de los indicios que hace plena prueba en los términos que infra se desarrollara, siendo pertinente señalar al respecto lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 219de fecha 6 de julio de 2000, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: MARIA DOLORES MATOS DE DI MARINO, que dejo sentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Observa la Sala, que en el sub judice fueron alegados por la demandante, indicios sobre los cuales, el Juzgador de la Alzada practicó un concienzudo estudio, analizando separadamente cada uno de ellos, hecho éste que ha constatado la Sala en la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia recurrida en el caso bajo decisión; indicios estos, considerados por el Superior suficientemente graves, precisos y concordantes para arribar a declarar con lugar la demanda de simulación planteada….” (negrillas de esta decisión).
Observa asimismo, este Tribunal, que ante el cúmulo e innumerables indicios que se desprenden de las actas procesales, a saber: Email de fecha 28 de julio del año 2005, el cual fue enviado por MARIA JOSEFINA FERNANDEZ MALDONADO (mariajosefina31@hotmail.com), al correo griseidap@hotmail.com, cuyo asunto es esta denominado como GALPON MARACAY- PALO NEGRO, desprendiendo que el contenido del mismo, son especificaciones y fotografías del inmueble objeto de marras, Prueba de informes al DESTACAMENTO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en San Vicente, Maracay, Estado Aragua, suficientemente explicada ut supra; la Copia simple de la orden de transferencia de fondos de fecha 30 de agosto de 2005, enviado por USRG-GRISELDA PÉREZ, para USRG-Kadelmira Rodríguez, en la cuenta bancaria No. 308302583812, del Banco Commercebank, originado por DISTRIBUIDORA GRECO, C.A., cuyo beneficiario es la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ, por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00). La declaración realizada por la hermana de la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ, representante de la sociedad mercantil, ante el Juzgado con competencia penal que conoció la causa por el delito de invasión contra el hoy demandante, en la que expone que efectivamente la sociedad mercantil recibió la cantidad de cuarenta mil dólares ($ 40.000,oo), Constancia de fecha 9 de septiembre del año 2005, suscrita por el ciudadano REGULO PASTOR PACHECO, titular de la cedula de identidad No. V-1.838.041, mediante la cual, expresó que la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403, lo contrató para que prestara los servicios como vigilante en el inmueble objeto de la presente litis, y que con posterioridad le dijo que el galpón lo había vendido al ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, a quien le debía entregar las llaves del inmueble, lo cual realizó el día 9 de septiembre del 2005, y adminiculado con los Trece (13) copias de cheques emitidos a la orden de las personas jurídica y naturales contratados por la empresa del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MORGUE, C.A., cuya suma total es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 248.438.437,30), lo que se constituye en indicio, del animo de poseer como dueño y debe considerarse que ambas partes si habían manifestado su consentimiento, tanto en la transmisión de la propiedad del inmueble, como en la entrega del documento definitivo de venta y el pago total de la cosa. ASÌ SE DECIDE.



E.- DE LA EXISTENCIA DE LA ENTREGA DEL BIEN
EN EL CONTRATO OBJETO DEL
PRESENTE PROCEDIMIENTO

Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a un contrato de compraventa y no ante un simple contrato de promesa de compraventa, por cuanto al tratarse de una promesa bilateral de compraventa, en la cual ha habido manifestación del consentimiento de ambas partes, por un lado de vender el inmueble y por el otro de adquirir la propiedad el mismo, ha quedado perfeccionado el contrato de compraventa, al estar determinados en dicho contrato todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo, a saber: el objeto del contrato, el precio y el consentimiento. Así pues, al haberse hecho la entrega y transmitido materialmente la propiedad de la cosa, tal y como se desprende de la tercera categoría de documento público constituido por los informes remitidos por el DESTACAMENTO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en San Vicente, Maracay, Estado Aragua, ampliamente analizados ut supra, adminiculado con Trece (13) copias de cheques emitidos a la orden de las personas jurídica y naturales contratados por la empresa del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MORGUE, C.A., cuya suma total es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 248.438.437,30) y adminiculado con las sentencias que se señalaran en capítulos "infra" incorporada por notoriedad judicial, quedó probado y evidenciado que lo que estaba diferido era solo, cumplir con formalidad de la tradición legal del inmueble, la cual surgiría al momento de la protocolización ante la oficina de registro respectiva con la acreditación y pago del resto del precio pactado inicialmente, que en ningún caso es requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato de compraventa, toda vez que el mismo ha quedado perfeccionado con la manifestación verbal del consentimiento de las partes contratantes, siendo que dicha protocolización de ocurrir sólo tiene efectos de oponibilidad frente a terceros. ASÍ SE ESTABLECE.

F.- DE LA EXISTENCIA DEL PRECIO
EN EL CONTRATO OBJETO DEL
PRESENTE PROCEDIMIENTO

Ahora bien, visto como se desprende de autos, que el actor cumpliendo sus obligaciones de comprador, hizo entrega de la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00), en fecha 30 de agosto de 2005, por concepto de inicial pactado entre las partes al demandado vendedor, y el mismo, en su condición de vendedor cedente, le hizo entrega material del inmueble objeto de marras al actor comprador y admiculado con la Copia simple de la orden de transferencia bancaria de fecha 30 de agosto de 2005, enviado por USRG-GRISELDA PÉREZ, para USRG-Kadelmira Rodríguez, en la cuenta bancaria No. 308302583812, del Banco Commercebank, originado por DISTRIBUIDORA GRECO, C.A., cuyo beneficiario es la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ, por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00). la declaración realizada por la hermana representante de la sociedad mercantil ante el Juzgado con competencia penal que conoció la causa por el delito de invasión contra el hoy demandante demandada en la que expone que efectivamente la sociedad mercantil recibió la cantidad de cuarenta mil dólares ($ 40.000,oo), además no consta en autos que se haya verificado la devolución de dicha cantidad, la cual a criterio de este juzgador por máxima de experiencia constituye el diez (10%) por ciento del monto de la cantidad señalada como precio final de la venta y finalmente ante la inversión de la carga de la prueba producida en contra de la sociedad mercantil, dado que la demandada al aseverar que de haber vendido el galpón este hubiera sido por el monto de un millón de dólares americanos, particular este que no probó que dicho precio fuera el precio cierto de venta, al haberse invertido por tal aseveración la carga de la prueba, este juzgador considera comprobado, que el precio pactado por las partes contratantes sobre la negociación de compra venta fue por la cantidad de Cuatrocientos Mil Dólares Americanos ($ 400.000,oo) siendo el cambio oficial, aplicable rationae temporis, es decir para esa fecha, de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150,oo) por cada dólar americano, bajo la siguiente modalidad de pago: A) La suma de Cuarenta Mil Dólares ($ 40.000,oo) que JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, le transfirió a la cuenta bancaria que la ciudadana: JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, posee en el banco denominado COMMERCEBANK en la ciudad de Miami estado Florida de los Estados Unidos de América, signada con el N° 30830258381: Cantidad ésta que al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150,oo) por cada dólar americano, arroja la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y SEIS MILLONES (Bs. 86.000.000,oo) y B) La suma de Trescientos Sesenta Mil Dólares Americanos ($ 360.000,oo) que JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ cancelaría en bolívares al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150,oo) por cada dólar americano, lo que da la suma de Setecientos Setenta Cuatro Millones de Bolívares (Bs.774.000.000,oo). ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado y establecido todo lo anterior, este Juzgador encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
La equiparación de la promesa bilateral de venta a la venta propiamente dicha, tenemos que la doctrina y jurisprudencia patria, así como también la doctrina y jurisprudencia generalizada o extrajera, están contestes en afirmar que la promesa bilateral de venta equivale a una venta, ya que se supone que el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, manteniéndose el criterio uniforme de que este principio se aplica a las promesas bilaterales de venta, ya que en las promesas unilaterales de venta no existe el consentimiento reciproco de las partes. En consecuencia, siendo la promesa bilateral de venta equivalente a una venta no cabe dudas, que tiene los mismos efectos que la venta.
De allí, al no haber distinción entre ambas se debe aplicar la norma del artículo 1.161 del Código Civil, porque en los contratos consensuales, como la venta a la que se asimila en todos sus efectos la promesa bilateral de venta, la propiedad se transmite por el simple consentimiento de las partes, tal como lo tiene previsto el articulo 1.161 eiudem. Ello encaja perfectamente en el caso que nos ocupa, donde, por las razones supra expuestas, quedó evidenciado que el actor pagó la inicial del precio convenido con el vendedor, por ello tiene la posesión del inmueble, es decir, la promesa bilateral de venta quedo perfeccionada como un contrato de venta, debido a que reúne los tres (3) requisitos de esta, a saber: El objeto, causa y el consentimiento.
Por estar en el caso que nos ocupa, las partes intervinientes bajo la figura del contrato bilateral, pueden demandar el cumplimiento del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, es decir, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.
Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”
Al respecto, José Melich-Orsini expresa lo siguiente:
“... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.
La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.
La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45)…”
En el presente caso, tenemos que se demanda el cumplimiento de contrato, bajo la premisa, argumentada por el actor, de que la demandada incumplió con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble, situación ésta que ha quedado demostrada en autos conforme los análisis valorativos supra explicados, razón por la cual considera quién decide que la demandada incumplió las obligaciones desarrolladas en los artículos 1.486 y 1.493 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la tradición, como concepto legal, se efectúa poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, la tradición inmobiliaria conlleva pues, un concepto que tiene como característica fundamental, la solemnidad (artículo 1.489 eiusdem).
Sin embargo, ello no significa que en materia inmobiliaria no tenga importancia la tradición legal y la entrega material del inmueble, dado que contrario a ello, el vendedor de un inmueble tiene la obligación de realizar la tradición legal, siendo ésta su obligación principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.487; pero esto no se cumple con la sola expresión de dicha solemnidad en el documento pero allí no termina su compromiso, pues es imprescindible que el vendedor efectué, además, la entrega material del inmueble al comprador, en los términos que lo acuerden libremente.
Sobre el Particular, la Enciclopedia “OPUS”, en su Tomo VIII, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, 2008, páginas 188 y 189, señala:
“…Tradición de inmuebles. Conforme a nuestro Código Civil “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” (Art. 1.488). El código Napoleónico exige la entrega de los títulos anteriores o, si se trata de una construcción, la entrega de las llaves. En realidad, todas esas ordenaciones son criticables: A. En cuanto a nuestro artículo 1.488 del Código Civil, resulta evidente que conforme a otras normas del Código, el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, ésta obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a desalojar inquilinos, etc., según el caso); y B. en cuanto al Código Napoleónico resulta evidente que la obligación de entregar las llaves puede existir aunque no se trate de una construcción (p. ej.: si se vende un terreno rodeado por una cerca que tiene puerta con cerradura); que la obligación de entregar títulos puede ser acumulativa con la obligación de entregar llaves y que el vendedor puede estar obligado a algo más que entregar títulos y llaves.
En todo caso el vendedor cumple con otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado.
Si el vendedor no otorga la escritura la omisión puede suplirse con el registro de la sentencia que declara la existencia del contrato de venta. …Omissis… Momento de la tradición. Conforme al Derecho común, la tradición debe efectuarse en el momento convenido por el contrato y en silencio éste, de inmediato. Pero debe tenerse en cuenta que: 1°. “El Vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio” (CC. Art. 1.493, encab.). 2°. El vendedor tampoco está obligado a hacer la entrega “aun cuando haya acordado plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido” (CC. Art. 1.493, ap. Único). 3°. El Vendedor pierde el beneficio del término que se le haya concedido para efectuar la tradición en los caso de caducidad del plazo previstos en el Derecho común (CC. Art. 1.215). 4°. Por los demás, el vendedor tampoco está obligado a hacer entrega cuando habiendo acordado plazo para el pago del precio, éste ha vencido sin que el comprador haya cumplido su obligación, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común para oponer la excepción…”.
Por lo tanto, la operación de compra-venta sobre el inmueble objeto del juicio, quedó perfeccionada desde el momento en que ambas partes emitieron su consentimiento tal y como fue alegado por el actor y demostrado en esta causa, y en virtud de ello, la parte demandada al realizar la entrega material del inmueble de marras, cumplió con una de las obligaciones que le impone la ley como vendedor, sin embargo, debió otorgar el correspondiente instrumento documental de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, para los fines legales del contrato de compra venta objeto de marras, y así cumplir con su debida tradición legal, oportunidad en la cual el actor debe pagar el remanente del precio tal y como fue pactado, es decir, pagar a la vendedora Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., la suma de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES ($ 360.000,00), cantidad que para la fecha de haberse interpuesto la demanda, al cambio oficial era de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar americano, el cual haciende a la cantidad en bolívares de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 774.000.000,00) hoy en día SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 774.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Se hace evidente para este juzgador que, como parte del elemento del consentimiento ya tratado, la controversia también versó sobre si efectivamente el comprador JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, identificado “supra”, entro legítimamente y tomo posesión del bien inmueble, quedo demostrado para sentenciador actuando en sede civil, que el demandante realizó actos pacíficos de ocupación con ánimo de dueño del inmueble ya identificado, y sobre este punto controversial se evidencia del contenido de las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demandada, en donde la representación de la demandada Negó, rechazo y contradigo que el Señor JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ haya obtenido las llaves del inmueble por un acto que hubiese provenido de la voluntad del propietario del mismo, y por sus instrucciones o como consecuencia de un acuerdo, convenio o contrato celebrado entre el Señor NORIEGA LAREZ y su poderdante o una de sus representantes por compra venta de inmueble.” (folio 8 de la referida contestación); donde alegó que el ingreso al inmueble de su representada , por parte del demandante, fue ilegal cuando el 05 de septiembre de 2005 en forma inmediata comenzó a ejecutar obras (en dicho inmueble) el cual, por supuesto permaneció ocupándolo, y no sólo compró materiales sino que empleó maquinarias, equipos y recurso humano y prosiguió en su hacer tumbando construcciones y ejecutando obras” (folio 10 del escrito de contestación de la demanda) y “El Señor JOSÉ GREGORIO NORIEGA no tenía derecho alguno para ocupar el inmueble en cuestión, como tampoco para ejecutar las acciones que sobre el mismo se estaban realizando; no se había pactado alguna negociación con él ni se le había otorgado autorización alguna para que asumiera tal conducta; como tampoco se había otorgado algún título o documento que lo acreditara para ejercer la posesión del inmueble.” (folio 11 del escrito de contestación de la demanda); pasa analizar lo siguiente:
Como quedó ampliamente establecido supra, de las testifícales de los ciudadanos JUAN MONTESINO ALCALA, AURA MAGALY MENDEZ BUENO, CARLOS TEJERO y CARMEN ALCINA CASTILLO, se evidencia como ya se dijo que todos son testigos referenciales, ninguno presenciaron los hechos manifestados por la demandada y por ello sus interrogatorios no pueden ser valorados como ciertos sin la presencia de otros ‘indicios comprobados’ en favor de la pretensión de la representación judicial de la parte demandada, Lo que si se desprende para este sentenciador es que de sus deposiciones, realizan aseveraciones que coadyuvan a la comprobación de lo alegado por la parte demandante, y adminiculado las Trece (13) copias de cheques emitidos a la orden de las personas jurídica y naturales contratados por la empresa del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MORGUE, C.A., ya descritos y valorados como indicios, a nombre de RAFAEL AGRINZONES a nombre de EDUARDO MAZZETA; VENEZOLANA DE COBERTURA, C.A.; JOSÉ DOMÍNGUEZ; ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, CA.; ROSARIO CORIO; ANGEL URICARE SALVADOR DIMARTINO; YESID TORRES; FRANCISCO DELGADO; MANUEL MARTÍNEZ. Se desprende y demuestra que el demandante estaba a la espera de que la demandada cumpliera con la palabra dada de mantener la negociación inicial pactada que era recibir el resto o remanente del precio al momento de la protocolización del documento de compra venta en la oficina de registro respetivo. Y así queda establecido.
Impuesto este Juzgado del contenido íntegro de las actas que conforman este expediente, sobre el tema en cuestión, valoración de la posesión del inmueble por parte del actor, a los fines de establecer pautas para la congruencia del fallo y su pertinente motivación, es necesario proceder al análisis, no solo de los alegatos y probanzas a este procedimiento sino también por notoriedad Judicial, institución desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Para este juzgador, se evidencian los procedimientos judiciales previos sobre el mismo inmueble objeto del presente proceso, cursaron en los expedientes Nro 45.531 y 38.087, de los juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que interpuso la hoy demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., contra el ciudadano: JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ y que recayeron en las siguientes sentencias:
Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que por interdicto de despojo intentó Sociedad Mercantil “INVERSIONES 51.159, C.A.”, contra el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ y que decretó la perención de instancia en los siguientes términos:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO tiene intentado la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 51.159, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1993, bajo el Nº 53, Tomo 107-A-Sgdo, a través de sus apoderados judiciales abogados ZONIA OLIVEROS MORA, LUCIA GOMEZ DE DELGADO, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y MIGUEL SERVAT GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.607, 11.914, 81.212, 41.705 y 118.226, respectivamente contra el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-9.307.588, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión…”
Decisión de fecha 07 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en juicio por reivindicación contra el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ.
(…) PRIMERO: extinguido el proceso, en virtud de no haberse sido subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Numeral 7 ejusdem. SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…) (Sic).”
Los anteriores fallos, solo dejan comprobado para este juzgador, el inequívoco desinterés de la aquí accionada y, consecuencialmente, el reconocimiento de la ocupación con ánimo de dueño del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Es así como este juzgador, constata que adminiculado las testificales promovidas por la parte demandada, con Trece (13) copias de cheques emitidos a la orden de las personas jurídica y naturales contratados por la empresa del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ y los fallos que por notoriedad judicial evidencia este jurisdicente expedientes Nros. 45.531 y 38.087, de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que interpuso la hoy demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., contra el accionante del presente procedimiento, efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588, realizó desde julio de 2005, actos de dominio, con ánimo de propietario sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993, producto de la venta realizada por la vendedora Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A SGD, y en conclusión no se evidenció ocupación ilegal del inmueble por parte del aquí demandante, sino que él mismo entró y tomo posesión de dicho inmueble con el firme animo de sentirse dueño y en ejercicio de la buena fe. ASÍ SE DECIDE.
Es así como este juzgador, constata que la operación de compra-venta sobre el inmueble objeto del juicio, quedó perfeccionada desde el momento en que ambas partes emitieron su consentimiento tal y como fue alegado por el actor y del cúmulo de pruebas que conforman el acervo probatorio, y en virtud de ello, la parte demandada al realizar la entrega material del inmueble de marras, cumplió con una de las obligaciones que le impone la ley como vendedor, sin embargo, debió presentar el documento ante el organismo notarial con la estipulación del inmueble objeto del contrato y del precio que fue pactado, para los fines legales del contrato de compra venta objeto de marras, y así cumplir con su debida tradición legal, oportunidad en la cual el actor debe pagar el remanente del precio tal y como fue pactado, es decir, pagar a la vendedora Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., la suma de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES ($ 360.000,00), cantidad que para la fecha de haberse interpuesto la demanda, al cambio oficial era de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar americano, y así concluir con la firma del documento definitivo de venta, del inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas y por cuanto en el caso sub-iudice y con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, se constata plena prueba a favor de la parte actora, resulta necesario para quien debe forzosamente debe declarar con lugar la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue interpuesta por CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104, respectivamente, en nombre y representación de JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A SGD, representada por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403, en su carácter de administradora, representada por la profesional del derecho ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.691, ordenándosele recibir a la vendedora Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 774.000,00), equivalente a la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES ($ 360.000,00), cantidad esta que al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar americano, existente el momento de perfeccionarse el contrato, constituye el saldo a pagar en ejecución del precio establecido por las partes y así concluir con la firma del documento definitivo de venta, del inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993.

V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó los apoderados judiciales abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, ya identificados en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A SGD, cuyo representante legales administradores son los ciudadanos: JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, MARIA EUGENIA FERNANDEZ D’EMPAIRE, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO en titulares de la cédula de identidad Nº V-3.156.403,3.156.401 y 2.941.756 respectivamente, , representada por su apoderada judicial abogada ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO.
SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A. por medio de sus representantes legales ciudadanos: JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, MARIA EUGENIA FERNANDEZ D’EMPAIRE, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO en titulares de la cédula de identidad Nº V-3.156.403,3.156.401 y 2.941.756 respectivamente, su carácter de administradores. Cumplir con su obligación de hacer que implica efectuar la debida tradición legal del inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993, mediante el otorgamiento del instrumento traslativo del título de propiedad en la Oficina de Registro Inmobiliario a que corresponda, en cuya oportunidad fijada el demandante actor ciudadano: JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, deberá pagar el remanente o resto del precio pactado sobre el inmueble objeto de marras, en los siguientes términos: la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 774.000,00), equivalente a la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES ($ 360.000,00), cantidad esta que al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar americano, existente el momento de perfeccionarse el contrato, que constituye el saldo a pagar en ejecución del precio establecido por las partes.
TERCERO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, siempre y cuando el demandante haya dado cumplimiento al pago del saldo restante adeudado por concepto del precio convenido en el contrato.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2014. Años 203° y de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO(FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA, (FDO))
Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las de la mañana 2:00pm, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
EXP 7312 MMRR/ ar