REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
Maracay, 27 de junio de 2014
203° y 154°
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada en fecha 30 de mayo de 2014 por el ciudadano: PROFINO VILLAMIZAR RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.117.589, asistido por la abogado: NEYVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 105.594, y de este domicilio (folios 1 y 02 y su vto), désele entrada y curso de ley.-
Por cuanto el Tribunal observa que la mencionado ciudadano en su escrito, narra los hechos que consideró pertinentes y solo se circunscribe a invocar que se le reconozca y se le acredite como único y legítimo propietario del inmueble descrito en el escrito libelal, aunque el señala que lo adquirió antes de formar una relación sentimental con la ciudadana: Doris Yolanda Ramírez, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3436071, y de este domicilio, y de dicha unión procrearon dos hijos de nombres: CIRO ARMANDO VILLAMIZAR GUERRERO y JEAN CARLOS VILLAMIZAR GUERRERO, ambos venezolanos, y mayores de edad.-
En esta forma nacieron los derechos sobre los bienes comunes durante la supuesta unión quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 de nuestro Código Civil Vigente. Por lo expuesto se evidencia que se demanda por una acción merodeclarativa para que se le reconozca y se le acredite como único y legítimo propietario del inmueble construido dentro de la parcela de terreno propiedad municipal, luego de formar una unión sentimental con la ciudadana: DORIS YOLANDA RAMIREZ.-
El artículo 767 del Código Civil que establece "se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer, aparezcan a nombre de uno solo de ellos, Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo, no se aplica si uno de ellos esta casado". Así mismo el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece "se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los Cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio", por ahora a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable que aquí se señala e igualmente se fundamenta en el artículo 16, 777 Y siguientes del Código de Procedimiento civil vigente... (Omissis)...
Ahora bien para que se le reconozca los derechos como propietario se debe comprobar primero la unión y comunidad concubinaria que comenzó y continuo ininterrumpidamente en forma pública y notoria y que ha si quede establecido mediante esta ACCIÓN MERO DECLARATIVA, para luego poder declararle y reconocerle los derechos patrimoniales que le corresponda al actor identificado en autos y poder optar por los beneficios o indemnizaciones que establecen las Leyes y así ser reconocida.
MOTIVA
De lo cual este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el presentante del escrito en ninguna parte del mismo, de manera inequívoca, plantea pretensión, ni se ha probado la unión concubinaria que existió entre ellos.
SEGUNDO: Con relación a que la presente “demanda” sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, se observa que la acción utilizada no es la que corresponde para intentar el presente juicio en los términos procesales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, contenida en el presente Expediente signado con el Nº 7701 (Nomenclatura interna de este Tribunal), presentada por el ciudadano: PROFINO VILLAMIZAR RINCON, identificado en autos, asistido por la abogado NEYVA GONZALEZ, Inpreabogado N° 105.594.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas ni costos procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (27-07-2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ,
Abg. AMARILIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 pm.-
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.
Exp. Nº 7701
MR/AR/Carol
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