REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DEMANDANTE: CHARLIE JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.13.811.825.
APODERADOS JUDICIALES: Abas. SANTOS CARDOZO ARÉVALO y SANTOS DE JESÚS CARDOZO MORALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No.17.507 y No.145.386 respectivamente. DEMANDADO: FELIPE JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.576.514.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYO.
CODEMANDADO : TRANSPORTE SAN MATEO S.A., sociedad mercantil domiciliada en San Mateo, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero Civil, Mercantil, del trabajo y transito del Estado Aragua, en fecha 7 de Agosto de 1957 bajo el No. 118, Tomo; 11-2A . cuyo representante legal es el Director ciudadano ; ROMULO CARDIER ARREAZA , Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de Identidad nº : 3.241.887.
APODERADOS JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: Abg. PUBLIO SALAZAR MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1.605.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DAÑO MATERIAL Y MORAL.
EXPEDIENTE: No.7283
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: TRANSITO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO CIVIL Y MORAL, seguido por el ciudadano: CHARLIE JOSE RIVAS GONZALEZ, contra el conductor ciudadano: FELIPE JOSE ROJAS y el tercero propietario del vehículo civilmente responsable TRANSPORTE SAN MATEO S.A, ya identificados, motivado por el accidente de tránsito colisión entre Vehículos con lesionados ocurrido el 20 de Abril del 2009, a las 11:15 pm, en la carretera Nacional Cagua-La villa, sector Casupito. Retorno frente a la empresa Casupito, Cagua Estado Aragua, alega la parte demandante, que el conductor del vehículo tipo marca marck, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) meses y diez (10) días de prisión por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL por el Juzgado Penal correspondiente, por haberle ocasionado con su conducta, unas lesiones por accidente de tránsito ya que en vez de continuar circulando por el sobre ancho de la vía donde venía sentido hacia Cagua, no utilizó el retorno, sino que se atravesó en la carretera Cagua-La villa, con intención de entrar a la hacienda Casupito, sin utilizar las luces laterales del vehículo y en vista de ello el demandante al frenar y dada la cercanía del pesado camión lo impactó por el lado lateral derecho del remolque que el camión arrastraba, alegó que el conductor del camión con su conducta le produjo unos daños civiles el cual estimados por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs 48.450,00) daños sufridos al vehículo más los gastos estimados por la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs 15.854,00) derivados de una compra de equipos de sonidos y audio instalados al vehículos y además el daño moral estimados por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON EXACTO. (Bs 1.000.000,00), Alegó que dicho camión fue conducido por el demandado FELIPE JOSE ROJAS, cuyas características son marca: Mack, modelo: R-612, color amarillo, año 1981, placas; 78V-FAL, serial de carrocería: R612SXLOV7538, tipo Jaula, propiedad de Transporte San Mateo S.A, y el vehículo que lo impacto conducido por el demandante fue un Ford fiesta, sedan, color plata, placas OAP-29Z, 2006, serial de la carrocería nº 8XPZF16NX88A29643. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.
I. PARTE DEMANDADA CONDUCTOR DEL VEHICULO:
La parte demandada conductor ciudadano: FELIPE JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.576.514, cursa en autos, que fue practicada su citado personal, según consignación por medio de diligencia del alguacil del Juzgado, en fecha 07 de agosto del 2013, folio 340, de la segunda pieza del expediente, pero el mismo no dio formal contestación, ni se hizo presente en la audiencia preliminar ni oral en el presente Juicio de Transito, ni promovió pruebas algunas que lo favoreciera.
II ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROPIETARIO DEL VEHICULO.
La parte co-demandada propietaria del vehículo Transporte San Mateo S.A. por medio de su apoderado negó rechazo contradijo en todos sus términos la demanda y alegó la prescripción extintiva liberatoria de la acción civil de tránsito conforme al artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en virtud que la demanda fue admitida por el Juzgado el 13 de Junio del 2013, y el accidente de tránsito ocurrió en fecha: 20 de abril del año 2009, dándose válidamente por citada su representada en fecha: 14 de junio del año 2013, y no consta que el demandante haya interrumpido la prescripción tal como lo establece el artículo 1969 del Código Civil, alegó además la falta de cualidad del actor por no constar en auto documento que pruebe la cualidad de propietario del demandante tal como lo es el certificado del registro de propiedad o documento autenticado sobre el vehículo ya descrito, que el demandante conducía a exceso de velocidad bajo la influencia del alcohol según el informe de transito y que el hecho ocurrido se debió a un hecho del demandante conductor y solicito se declare prescrita la acción con relación a su representado y sin lugar la demanda. Solicitando se declare sin lugar la presente demanda.
AUDIENCIA ORAL
En fecha 26-05-2014, se celebró la audiencia oral comparecieron el apoderado judicial de la parte actora, ratificando el contenido de sus exposiciones anteriores, y en forma especial y resumida dijo que el demandado JOSE FELIPE ROJAS, fue condenado a cumplir la pena de 4 meses y 10 días, que en fecha 22 de junio admitió los hechos, que la responsabilidad originaria del accidente se traslada al propietario del vehículo, que no hubo sanción administrativa ni multa contra su representado, que terminado el procedimiento penal en forma definitivamente firme comienza a correr la prescripción civil, contradijo las pruebas presentadas y evacuadas y finalmente rechazando contradijo los alegatos de defensa de la parte demandada Transporte San Mateo S.A, Así como las pruebas presentadas, solicitando se declare con lugar la acción de daños y perjuicios llevado por ante este Juzgado. Igualmente compareció una de co-demandada Transporte San Mateo S:A:, solicito la declaratoria de la prescripción en el presente juicio a favor de su representada, y que el accidente se motivo por culpa e imprudencia del conductor que venía a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, Solicitando se le declare sin lugar la presente demanda . Luego, se procedió a tomarle declaración al testigo promovido por el demandante (f: 07 al f. 13 tercera pieza).
NARRATIVA
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 877.- Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.
Visto el anterior artículo considera, este Sentenciador, que no es necesario narrar el presente expediente ni transcribir las actas ni documentos que consten en autos. Y así se establece.
De seguida pasa este sentenciador a resolver como punto previo la prescripción de la acción alegada por la parte codemandada Transporte San Mateo S.A, a saber:
I
PUNTOS PREVIO
Este tribunal pasa a resolver el punto previo y emitir el correspondiente pronunciamiento referido a la declaratoria de la prescripción alegada
I.- LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCION
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: Transporte San Mateo S.A, planteó y opuso a la parte demandante en su escrito contestación a la demanda, la prescripción de la acción por haber transcurrido más de doce (12) meses computados desde la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito siendo el día: 20-04-2009, hasta el 14-06-2013, fecha en que válidamente fue citada su representada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 y 1.969 del Código Civil. y 196 de la Ley de Tránsito Terrestre. Que a pesar que la demanda reformada fue admitida 13 de Junio de 2013, el demandante no procedió a interrumpir la prescripción tal como lo establecen los mencionados artículos Y por lo tanto debe declararse procedente su petición.
De la revisión del presente expediente, este Sentenciador observa que efectivamente la presente causa fue distribuida a este Juzgado por medio de una declinatoria de competencia planteada en la jurisdicción penal, y luego por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil sin competencia especial de transito, motivado por la reclamación civil, que introdujo el demandante contra el demandado conductor y la empresa TRANSPORTE SAN MATEO S.A ante el Juzgado de Ejecución penal, quien por medio sentencia condenó al conductor del Vehículo por admisión de los hechos derivados del accidente de tránsito en perjuicio del demandante. El fallo penal condenatorio contra el conductor quien admitió los hechos fue dictado en fecha 03 de Diciembre 2010, es decir transcurrió más de un (1) año, contados de la fecha del accidente que ocurrió el 20-04-2009, luego el escrito presentado por el agraviado hoy demandante contenido de la reclamación civil, fue planteada en fecha 22 de Julio del 2011, reclamando indemnización por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, es decir, tres (3) meses después de transcurrido el segundo (2) año de la fecha en que ocurrió el accidente. Luego compareció el apoderado judicial de la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A, el 14 de noviembre del año 2011, y alegó la prescripción de la acción civil, ya que ésta no podía ser planteada contra un tercero ante la Jurisdicción Penal, conforme a la anulación segundo parágrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-09-2004, expediente 02-2559 , por lo que era improponible ante la jurisdicción penal dicha acción civil por reparaciones e indemnizaciones por daños y perjuicios, en contra de tercero, sobre hechos derivados de delito solicitando que debía declinarse la competencia.
En el mismo orden de ideas, la solicitud del apoderado judicial de la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A., fue atendida y el expediente fue distribuido en fecha: 14-02-2012, dándolo por recibido el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16-02-2012, quien declinó mediante sentencia interlocutoria de fecha 28-02-2012, a solicitud por medio de diligencia de fecha 23-02-2012, del apoderado judicial del demandante a éste Juzgado, quien por medio de auto lo admitió en fecha 29-03-2012, dándose por citado el demandado conductor y el representante judicial de la empresa Transporte San Mateo S.A, el 16 -05-2012, es decir tres (3) años después de la ocurrencia del accidente de tránsito. Luego el demandante en fecha 20-06-2012, solicita se reponga la causa al estado de que se subsane la demanda conforme a lo establecido en la jurisdicción civil, solicitud que fue declarada con lugar por medio de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2012, y confirmada por el Juzgado Superior correspondiente por medio de sentencia interlocutoria de fecha: 15-04-2014, ordenándose la reposición de la causa, al estado de que se adecue la demanda al procedimiento especial de transito, y que se pronuncie en cuanto a su admisión conforme al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07-06-13, el demandante procede a presentar la demanda conforme a lo establecido por el Juzgado Superior, cuyos demandados son los identificados en esta sentencia siendo admitida en fecha: 13-06-2013, es decir cuatro (4) años después de la fecha en que ocurrió el accidente que fue en fecha: 20-04-2009. Ahora en fecha 14 de junio del 2013, el co-demandado TRANSPORTE SAN MATEO S.A., se dio por citada en el presente Juicio. Y así se establece.
Para este sentenciador está claro lo que significa la figura de la prescripción y cuando opera a saber: la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Ahora bien, en el presente caso, como antes se ha dicho se trata de un juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por ende, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332, de fecha 26-11-2001, Decreto N° 1.535 del 8 de noviembre de 2001, cuya ley estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por lo tanto, es la aplicable al caso en estudio, en la que el referido artículoestablece lo siguiente:
“…Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto (sic) Ley (sic) para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...”
De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuando sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción.
Al respecto, se observa el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 20 de Abril de 2009, tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo 42C-0074-09”, por lo tanto, no existe ninguna duda que la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción en el presente juicio, es el primero 09 de Abril de 2009, fecha ésta que es admitida por la partes.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Tránsito Terrestre no las establece, por tanto, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 prevé lo siguiente:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.
La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, o mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado que en el presente caso ocurrió el 14-06-2013 por medio de diligencia.
Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.
Es de advertir, que una vez interpuesta la demanda y aún cuando la misma no se haya registrado, pero, de lograrse la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción que para este tipo de acción es de un año, la misma quedará interrumpida, en el presente caso el apoderado judicial del demandante no hizo intento alguno de interrumpir la prescripción para con el tercero en el presente juicio codemandado Transporte San Mateo S.A, y fue en por medio de diligencia de fecha 14 de Junio del año 2013, cuando se asumió como válida la citación personal del tercero Transporte San Mateo S.A. (folio 335) 2da pieza.
Por todo ello, considera este sentenciador que la solicitud de declaratoria de prescripción alegada y opuesta como defensa de fondo, por la parte co-demandada propietaria del Vehículo, TRANSPORTE SAN MATEO S.A, en contra el demandante en el presente juicio, debe prosperar y es procedente para este Sentenciador declarar prescrita la acción civil por indemnización de daños Materiales “civil” y moral intentada por el demandante: CHARLIE JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, contra la empresa Transporte San mateo S.A.
Ahora bien, aclara este sentenciador, que esta declaratoria de prescripción solo opera para quien la alega como defensa de fondo a su favor , así lo ha establecido la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC.000481-41110-2010-10-148. En el juicio por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la sociedad mercantil MUEBLES LOIS, C.A., contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESÚS RODRÍGUEZ, la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, CA., que entre sus consideraciones dedujo:
…” se deduce que en aquellos casos en donde exista solidaridad pasiva para que venza el lapso de prescripción de la acción en contra de la parte demandante, es necesario que no se haya practicado la citación de ninguno de los codemandados, ello en observancia a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, pues, de esta norma se observa que “…si incoada la demanda, aún sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida y comenzará a contarse nuevamente el referido lapso…”.
“…Por esta razón, se considera que al declararse prescrita la obligación respecto a todos los codemandados, pese, a que aún no ha fenecido el lapso para que se consuma la prescripción de uno de los codemandados, el juez se excede en los límites de lo sometido a su consideración”…
Asimismo, los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez, en la obra Manual de Derecho de Tránsito, segunda edición, revisada y aumentada, Editorial Vadell Hermanos, año 2007, Página 131 y 132, expresan lo que sigue:
“…Según las previsiones de los artículos 147 del Código de Procedimiento Civil y 1.228 del Código Civil la extinción de la prescripción por citación de uno de los codemandados no extingue la prescripción contra los otros accionados. En tal sentido estas normas prevén:
De manera pues, que la citación de un codemandado no implica la extinción de la prescripción contra los otros que, lógicamente, pueden plantearla como medio defensivo de fondo en el proceso. Como afirma el profesor Ricardo Henríquez La Roche… “La disposición implica que el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado…”.
De acuerdo al criterio de los referidos autores las causas de interrupción de la prescripción obra individualmente, pues, las que existan respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros, por lo tanto, la interrupción de la prescripción frente a uno de los obligados, no perjudica ni afecta a los otros, ello en virtud de lo establecido en el artículo 1.228 del Código Civil, lo cual significa que la citación de un codemandado no implica la extinción de la prescripción contra los otros, quienes la pueden plantear como una defensa de fondo, pues, el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado.
Manteniendo el mismo orden de ideas el demandado: FELIPE JOSE ROJAS, no compareció a dar formal contestación y oponer la prescripción como defensa de fondo y de haber ocurrido el mismo se dio por citado válidamente ante la Jurisdicción Penal al admitir el hecho y haber sido condenado en sede penal durante el año de la ocurrencia del accidente transito motivado por la conducta inapropiada que mantuvo al ocasionar el accidente de tránsito en perjuicio del demandante y así se establece.
Es por todo lo aquí expuesto, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Prescrita la acción civil por indemnización por daños y perjuicios civiles, morales opuesta por el demandante CHARLIE JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ en contra a la codemandada Transporte San Mateo S.A, en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Transporte Terrestre y 1969 del Código Civil, manteniéndose vigente la acción civil en contra el demandado conductor: FELIPE JOSE ROJAS, ya identificado. Y Así se decide.
Resuelto la defensa de fondo alegada por uno de los codemandados pasa este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante y el demandado FELIPE JOSE ROJAS.-
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
Este sentenciador acoge que en cuanto a las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de tránsito y transporte terrestre Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido:
“……ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra)…”
Asimismo, en un fallo de fecha 14 de Junio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:
“…Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia Nº 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A.; caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmari Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/Orlenia Margarita Quezada De Terán y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente: “…De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos…”
Observadas particularmente estas reglas procesales que rigen en materia de valoración de las pruebas en los juicios de tránsito que se aplican en especialmente a la presente causa, y siendo la oportunidad procesal para que las partes intervinientes promovieran sus pruebas, hicieron uso de sus derechos en su oportunidad procesal y este Sentenciador pasa a valorarlas de la siguiente manera:
I PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- ( f 19 al f. 45) Copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 42C-0074-09, expedida por el sector Oeste de Cagua, Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones Penales nº 42, , contentivas de acta policial , informe del accidente de tránsito, un croquis de levantamiento de accidente de tránsito de dos vehículos automotor, acta policial de inspección ocular, fotografías, planillas de datos de víctimas, notificación de los derechos al imputado, acta de aprehensión, planilla del estacionamiento López Figuera C.A.,1315, . experticia de reconocimiento de vehículos, acta de avalúo y el acta de visualización de daños del vehículo con fotos del mismo y el accidente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente expediente, por ser documento público administrativo, quedando demostrado que el demandado FELIPE JOSE ROJAS, es el autor de los daños ocasionados al demandante todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.
2,. (f 142 al f 144 primera pieza), DOCUMENTAL INFORME RECURSO DE RECONSIDERACION de fecha 03-09-2009, emitido por la Comandante de la Unidad 42, de Transporte Terrestre del Estado Aragua, realizado por la Inspectora Rizi Elizabeth Infante, donde dejó sin efecto si la sanción administrativa impuesta al demandante donde ratifica que el conductor de la dándola fue el que ocasionó el accidente de narra. Este sentenciador le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.
3.- (f.205 al f 209), Primera pieza del expediente. DOCUMENTAL COPIA CERTIFICADA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 22 de Junio de 2011, relacionada con la causa n 8C-14.494, donde el demandado FELIPE JOSE ROJAS, admitió los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público. Este Sentenciador le otorga valor pleno en su contenido por cuanto dicha acto procesal fue considerado y valorado en sentencia emanada en la Jurisdicción penal, quedando demostrado la ocurrencia y la responsabilidad penal del autor material derivado del accidente de tránsito. Todo conforme a lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
4.- (f: 59 y f: 135, de la primera pieza), DOCUMENTAL INFORMES MÉDICOS FORENSE Nº 9700.142.3598, emanado por el Comando de Transito número 42, de fecha: 07-05-09, el cual contiene las lesiones sufridas por el demandante ocasionadas por el accidente de transito. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.
5.- (f: 41 de la primera pieza) Copia certificada DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA AVALÚO, emanado de la comandancia de transito de fecha 09 de Mayo del 2009 que guardan relación con el expediente administrativo 42C0074-09. Este sentenciador ya le otorgo pleno valor probatorio a esta actuación administrativa en el numeral 01, cuando se les dio pleno valor probatorio a todos el expediente administrativo y descrito en este capítulo. Y así se establece.
6.- ( f. 235 al f. 236 de la primera pieza del expediente) DOCUMENTAL ORIGINAL FACTURAS, sin marcado números 0155 y 0516, de fechas: 17-2-2009 y 20-02-2009 respectivamente emanada del comercio AUDIO CARS C.A., por un monto de BOLIVARES ONCE MIL CIENTO CATORCE (Bs.111.114,00) Y BOLIVARES CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ SIN CENTIMOS ( Bs.4.710,00) respectivamente contenidas de equipos y materiales de audios del vehículo. Este sentenciador no le otorga valor alguno por ser una documental privada emanada de un tercero y las mismas no fueron ratificadas en juicio, ni en su oportunidad procesal para ratificar su contenido y firma por lo tanto de desecha conforme al artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
7.- TESTIMONIALES, de los cinco (5) testigos promovidos rindió su testimonial el ciudadano FEDERICO JESUS GONZALEZ CARRASCO, por ante la sede de este Juzgado en el acto de la audiencia oral, quien estando debidamente juramentado en resumen manifestó y respondió que el presenció el accidente ocurrido en horas de la noche y vio cuando lo paso un carro con luces, y pensó que el vehículo se había volteado y cuando llego había impactado con el remolque que estaba atravesado en la vía que no tenía luces, que el conductor del vehículo pedía ayuda y llegaron las autoridades Este sentenciador le otorga el valor de presunción conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento civil. Y así se declara.
Aclara este sentenciador, sobre la DOCUMENTAL COPIAS CERTIFICADAS y ORIGINALES que conforman el expediente nº 14.338-11 C, y luego 3E2082-10 constante la primera pieza de 266 folios útiles y segunda pieza de 118 folios útiles , emanada por el por el JUZGADO DE CONTROL OCTAVO, DECIMO Y TERCERO EJECUCION PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE ESTA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL, fueron valoradas y observadas solo las indicadas por las partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas presentados por ante este Juzgado en el presente Juicio, lo cual la parte demandada hizo y pretendió hacer valer siete (7) particulares que se encuentran contenidas en el expediente y ya valoradas y apreciadas en este fallo . Por lo que este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio al resto de los folios que conforman el mencionada desechándolas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece, excepto las que ya fueron valoradas Y así se establece.
III
MOTIVA
Analizadas así pues, las pruebas cursantes en el expediente, resulta evidente que la parte actora logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad civil de la demandada en la ocurrencia del accidente y, siendo que la accionada ciudadano FELIPE JOSE ROJAS no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haberse dado válidamente por citado, a dar contestación a la demanda, la reforma, ni compareció a la audiencia preliminar y oral, ni promovió medio probatorio alguno en contraprueba de los hechos afirmados sino por el contrario fueron admitidos en la jurisdicción penal por ante los funcionarios públicos actuantes, resulta incuestionable la responsabilidad civil del demandado en la ocurrencia del accidente de tránsito ante el demandante por los daños sufridos y alegados por este en primer término y de tipo civil y moral. Y así se establece.
En tal sentido, quedo demostrado la cualidad de propietario condicionado del demandante ciudadano: CHARLIE JOSE RIVAS GONZALEZ, ya identificado sobre el vehículo Ford, Fiesta a4v8 fiesta , 2008, sedan, particular, plata, placas OAP 29Z, 5 puestos, serial del motor -8 29643, serial de carrocería 8YPZF16NX88a29643, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial y su venta condicionada al programa de Venezuela Móvil conforme al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre ( folio 72 de la primera pieza)
En el mismo orden de ideas quedo demostrado que el demandante CHARLIE RIVAS conducía el vehículo marca Ford, Fiesta a4v8 fiesta, 2008, sedan, particular, plata, placas OAP 29Z, 5 puestos, serial del motor -8 29643, serial de carrocería 8YPZF16NX88a29643, el 20 de Abril del 2009, a las 11:15 pm, por la carretera nacional Cagua- La villa, sector Casupito. Retorno frente a la empresa Casupito, Cagua Aragua, cuando frente a la vía que existe para el retorno de los vehículos que vienen de Cagua hacia villa de cura, sale de manera imprevista una gandola conducida por el demandado FELIPE JOSE ROJAS, atravesando la carretera nacional con intención de entrar a la Hacienda Casupito, impactándole el lado derecho del remolque, produciéndole lesiones corporales, con dolencias y tratamiento de rehabilitación.
Es así como la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Tomando en consideración los criterios transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso que le imputa la parte demandante a la parte demandada FELIPE JOSE ROJAS fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surge la obligación del co-demanda de pagar el monto en bolívares por los daños causados por el hecho vial colisión entre vehículos, porque los mismos quedaron plenamente demostrados. Así se declara y decide.
Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago por indemnización de DAÑOS MATERIALES “CIVIL” Y MORAL derivados de un accidente de Tránsito, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: a) DAÑO MATERIAL sufrido por la cantidad DE BOLIVARES SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 64.304,00)
En cuanto a la estimación hecha por la parte de demandante del Daño MATERIAL solicitado por la parte demandante, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente:
La parte demandante solo demostró y trajo elementos que complementara la fijación de la estimación del daño material, tal como lo fue el avalúo realizado al vehículo que arrojo la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ( Bs.48.450 ,00) así como también demostró su la cualidad de propietario condicionado con una reserva de dominio sobre del vehículo que sufrió los daños, considerando este sentenciador que la cualidad del demandante como propietario del vehículo con el certificado de origen que cursa en copia certificada cursante al folio 72 de la primera pieza, conforme al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, además de la factura de compra emitida por el concesionario respectivo, toda vez, que se evidencia que el demandante pago una inicial y quedo comprometido ante un ente financiero de pagar el resto de su obligación, y al tener la tenencia del vehículo, debe considerarse suficiente para que sea titular del derecho que reclama, quedando demostrado que el demandante al perder el vehículo le genero una disminución significante a su patrimonio, por tal motivo estima este Juzgador que la cantidad solicitada y estimada por el demandante no corresponde con la que quedo demostrada en este juicio, siendo lo ajustado a derecho ordenar al demandante FELIPE JOSE ROJAS a pagar la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ( Bs.48.450 ,00) al demandado CHARLIE JOPSE RIVAS GONZALEZ, por los daños materiales sufridos derivados del accidente de tránsito. Y así se establece.
b) DAÑO MORAL sufrido por el demandante CHARLIE JOPSE RIVAS GONZALEZ, plenamente identificado estimados en primer término en el escrito de reclamación civil por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL y re-estimado en escrito de reforma de demanda por la cantidad de bolívares UN MILLON (BS.1.000.000, 00).
En cuanto a la estimación del Daño Moral solicitado por la parte demandante, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente: La sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente No. 2001-000654, caso: José Francisco Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, S.A., dejó sentado como debería ser el examen al caso concreto y los aspectos a considerar para declarar la procedencia y estimación al daño moral, lo cual estableció:
….”el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)...”
Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se reitera y asentado por la jurisprudencia, que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe: “tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02)
Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998). Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extramatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Así las cosas, para llegar a la conclusión con relación al daño moral, éste sentenciado, debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones particulares del caso: 1) El cúmulo de pruebas producidas por la parte actora, ad initio, es decir, las producidas junto con el libelo de demanda, todo de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que es un hecho innegable que de tales documentales, se desprende que en efecto ocurrió un accidente de tránsito. Igualmente de los informes de tránsito, informe médicos fotografías en copias anexas como fundamento de la acción y consecuente pretensión, se evidencia que el demandante sufrió primeramente lesiones graves que ameritaron atención médica inmediata y posteriormente en el proceso de intervención médica, post operatorio y de observación en el Centro Médico de Cagua, se produjo después de 45 días de tiempo curación, cierta mejoría. 2) Como se dijo en el numeral anterior, de los informes (expediente administrativo de tránsito y reconocimiento médico legal) se desprende que el demandante sufrió para el momento en que ocurrió el accidente y posterior a este dolores físicos y trauma producto de las lesiones sufridas, en el accidente de tránsito,3) Es importante señalar que el demandante se trata de un Venezolano que al momento del accidente de tránsito contaba con 28 años de edad, hombre, soltero. Que se desplazaba por la carretera cagua- la villa en horas de la noche y al no poder divisar que estaba atravesada una gandola con remolque trato de no impactarla activando los frenos con 15 metros de demarcación en vía según el croquis siéndole imposible evitar el impacto, chocando e introduciéndose por la parte baja del remolque, quedando demostrado que gracias a su pericia al conducir para tratar de proteger su humanidad, solo sufrió lesiones y fracturas corporales.
En tal sentido y alineado con el punto aquí analizado y sometido a examen de éste operario jurídico, tenemos que: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales en este caso por la pérdida de ser muy querido. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente litis, se concluye: que si bien el actor re-estima la cantidad de BOLIVARES UN MILLON BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por el daño moral, dicha cantidad para este sentenciador no se encuentra ajustada ni razonable debido a que no quedo del todo ni plenamente demostrado, ni se desprende de las actas del expediente, que se hayan llenados a cabalidad la llamada escala de los sufrimientos morales sufridos por la demandante, tales como, el grado de educación, cultura, posición social y económica así como tampoco se mencionaron ni indicaron las posibles circunstancias de atenuabilidad a favor del demandante ni mucho menos se indico el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima (la demandante) para ocupar una situación similar a la anterior al accidente ni el demandante hizo referencias pecuniarias estimadas para que este sentenciador pueda tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Ahora bien, que mal pudiere la demandante que no es el caso, con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub iudice; o en caso contrario, considerar quien aquí decide, que lo solicitado por su debilidad en su demostración es alto en consideración al daño moral sufrido más el tiempo transcurrido durante la sustanciación del procedimiento especial. Y así se establece
Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador estima prudente que el demandante de autos deberá percibir por concepto de indemnización por DAÑO MORAL sufrido la cantidad de BOLIVARES DOS CIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs.250.000,00), que el demandado: FELIPE JOSE ROJAS deberá pagarle el demandante conductor del vehículo: CHARLIE JOSE RIVAS GONZALEZ, por concepto de indemnización de daño moral sufrido conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1.193 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se decide.
Igualmente se aclara que la cantidad condenada a pagar por concepto de Daño Moral, no puede ser sujeta a indexación tal como lo establece nuestra doctrina jurisprudencial en Venezuela y el artículo 250 del Código de procedimiento Civil Así se decide
Por todas las consideraciones y criterios transcritos up-supra sobre el estudio y el análisis del hecho vial y todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho ilícito; accidente de tránsito que le imputan la parte demandante al demandado fue comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surgió la obligación para el demandado FELIPE JOSE ROJAS , de pagar el monto en bolívares por concepto de indemnización por daños de tipo material y moral al demandante motivado por la fuerte colisión entre dos vehículos, donde el vehículo gandola marca Marck, modelo R 612, con remolque era conducido por el demandado quien intento cruzar la vía en una forma no permitida ni reglamentaria atravesando el vehículo en la vía ocasionando el fuerte impacto sufrido al demandante y su vehículo, por inobservancia de las normas de tránsito y transporte terrestre. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PRESCRITA la presente acción civil por indemnización de Daño Moral y Material incoada por el demandante CHARLIE JOSE RIVAS GONZALEZ en contra de la codemandada TRANSPORTE SAN MATEO S.A., sociedad mercantil domiciliada en San Mateo, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero Civil, Mercantil, del trabajo y transito del Estado Aragua, en fecha 7 de Agosto de 1957 bajo el No. 118, Tomo; 11-2A, cuyo representante legal es el Director ciudadano; ROMULO CARDIER ARREAZA , Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de Identidad nº : 3.241.887. Por no haber sido interrumpida debidamente conforme a las leyes especiales y el Código Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑO MATERIAL Y MORAL incoada por el ciudadano: CHARLIE JOSE RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.13.811.825 en contra de los demandado FELIPE JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.576.514
TERCERO : Se condena al demandado FELIPE JOSÉ ROJAS, a pagar al demandante, CHARLIE JOSE RIVAS GONZALEZ por concepto de indemnización por DAÑO MATERIAL causados y sufrido la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EXACTOS ( Bs.48.450 ,00) y POR DAÑO MORAL la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,00) .
CUARTO: No hay condenatoria en costas para la parte demandada, FELIPE JOSÉ ROJAS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO : Se condena en costa a la parte demandante por haber resultada vencida con respecto al demandado TRANSPORTE SAN MATEO S.A., ya identificado por haber operado y declarado la prescripción a su favor.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no se ordena la notificación de las partes Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los seis 09 días del mes Junio del año dos mil catorce (2014).- Años 203 º de la Independencia y 154 º de la Federación.
El Juez Provisorio (FDO Y SELLO)
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ,
La Secretaria Titular (FDO)
Abg. AMARILYS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registro y público la anterior decisión siendo las 11:00 am.
La Secretaria,(FDO Y SELLO)
Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp.7283
MMRR/AR/
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